STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2002:8595
Número de Recurso1287/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE, en nombre y representación de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de abril de 2001, en autos nº 81/2000, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT, contra UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT, representada por el Letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT), mediante escrito de 11 de abril de 2000, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se cite a las partes para la celebración del preceptivo acto de juicio por el que, en caso de no avenencia, se dicte sentencia en la que se reconozca la pretensión de esta parte declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto "DTO. TARIFA"; y ello sin entrar a conocer ni valorar en esta jurisdicción social los supuestos derechos crediticios que las empresas demandadas creen ostentar y que podrán hacer valer oportunamente donde proceda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 2000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente Fallo: "Declaramos la incompetencia de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos para, dejando imprejuzgada la acción ejercitada en ellos, absolver en la instancia a la parte demandada, advirtiendo a las partes de su derecho a reproducir la cuestión ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, por el procedimiento que estimen conveniente para ello".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) Que el presente conflicto afecta a la totalidad de trabajadores de la empresa demandada, Grupo Unión Fenosa, integrado por Unión Eléctrica Fenosa, S.A. Unión Fenosa Generación, S.A. y Unión Fenosa Distribución, con centros de trabajo existentes en más de una de las Autonomías de España. 2º) Que por Resolución de fecha 21 de julio de 1999 se dispuso por la Dirección General de Trabajo el registro y publicación, en el BOE nº 196, de 17 de agosto siguiente, del primer Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, suscrito el día 12 de mayo de 1999, por la Dirección de la demandada y, por la parte social, por las Secciones Sindicales USO, CC.OO, UGT y CIG. 3º) Que las empresas eléctricas y entre ellas la demandada Grupo Fenosa ha venido aplicando para el pago de la energía eléctrica consumida por sus trabajadores, la tarifa de empleado, fijada en 0,15 ptas. Kw/hora. 4º) Que el Grupo demandado, siguiendo las directrices marcadas por UNESA, para las empresas del sector eléctrico, informó a sus empleados de sus propósitos respecto a la tarifa eléctrica y al IVA que pretendía cobrar con mantenimiento de la tarifa de empleado, el establecimiento de un precio teórico de referencia, para 1995, de 8,49 ptas. Kw/hora, en lugar del 0,15 y con aplicación del 16% de IVA sobre el precio teórico, con facturación, a partir del 1 de enero de 1995 con arreglo a los criterios expuestos. 5º) Que no conformes los representantes de los trabajadores con el pago referenciado y después de diferentes divergencias para su cobro, la empresa, mediante escrito de 27 de diciembre de 1999, comunicó a sus empleados lo siguiente: "En relación con el suministro de energía eléctrica que disfruta como empleado de Unión Fenosa, le comunicamos que, a fecha 31 de octubre de 1999 tiene usted una deuda contraída por recibos impagados que asciende a ....pesetas.- Con el objeto de poner fin a esta situación, y una vez informados los representantes legales de los trabajadores en reunión celebrada en 9 de diciembre de 1999, se va a proceder a compensar dicha deuda a través de la nómina de haberes de la siguiente forma: Plazo máximo de descuento en nómina de haberes 24 mensualidades.- Importe mínimo a descontar 5000 pesetas mensuales fecha de inicio de la compensación: enero de 2000".

QUINTO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de casación ante esta Sala de lo Social, la que en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 declaró la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión planteada, declaró la nulidad de lo actuado y repuso las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia en instancia a fin de que por la Sala de lo Social de procedencia, partiendo de la competencia del Orden Social, resolviese sobre las restantes cuestiones oportunamente planteadas.

SEXTO

En mérito a esta sentencia, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional pronunció con fecha 18 de septiembre de 2001 nueva sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda y declaramos el derechos de los trabajadores en el presente conflicto a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto "DTO. TARIFA" sin entrar a conocer ni valorar en esta Jurisdicción Social los supuestos derechos crediticios que las empresas demandadas puedan ostentar y que podrán hacer valer oportunamente donde proceda".

SEPTIMO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. FERNANDO ALVAREZ WIESE, en escrito de fecha 18 de marzo de 2002, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: I) Al amparo del artículo 205, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por no haberse pronunciado la Audiencia Nacional sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes. II) Al amparo del artículo 205, letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba. III) Al amparo del artículo 205, apartado e), d de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al interpretar erróneamente la sentencia impugnada los artículos 4.Uno, 7.5, 9.Uno y 79.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. IV) Al amparo del artículo 205, letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al interpretar erróneamente la sentencia impugnada el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y violación del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14 de la Constitución Española. V) Al amparo del artículo 205, letra e), de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por violar la sentencia impugnada los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado enfoque del presente recurso de casación conviene establecer ya desde un principio cual es el contenido del suplico de la demanda rectora del conflicto colectivo del que dimana dicho recurso. En este sentido, parece oportuno transcribir aquí dicho suplico de la demanda que se produce en estos términos: que se dicte sentencia "declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto DESCUENTO TARIFA y ello sin entrar a conocer ni valorar en esta jurisdicción social los supuestos derechos crediticios que las empresas demandadas creen ostentar y que podrán hacer valer oportunamente donde proceda".

A dicha petición de los demandantes la Sala de lo Social dictó en sentencia en los términos en que ya aparecen recogidos en el cuerpo de esta resolución.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de instancia se formula por las empresas recurrentes recurso de casación basado en cinco motivos distintos.

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el art. 205-e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente alega infracción de las normas esenciales del juicio e incongruencia omisiva, al entender que la sentencia recurrida elude todo pronunciamiento en relación con el consumo de energía eléctrica que las empresas demandadas y ahora recurrentes en el presente conflicto colectivo proporcionan a sus trabajadores a un precio reducido, circunscribiéndose el pronunciamiento resolutorio de instancia al controvertido tema del abono por dichos trabajadores del impuesto IVA, respecto del que se mantienen por las partes litigantes posturas claramente opuestas.

A este respecto, es de significar que comparando el petitum de la demanda rectora de autos con el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, ahora impugnada, difícilmente, se puede sostener la incongruencia omisiva que se denuncia en este primer motivo del recurso, debiendo resaltarse que toda incongruencia ha de sustentarse en la comparación del petitum de la demanda con el fallo de la sentencia y no, en cambio, con los fundamentos jurídicos de la misma.

Es cierto que la respuesta judicial a toda pretensión formulada en el ámbito del proceso debe abarcar todos los aspectos controvertidos en la misma, pero, desde esta perspectiva enjuiciadora, no puede negarse que en el presente conflicto colectivo la cuestión medular respecto de la que existe verdadera confrontación no es otra sino la repercusión en los trabajadores de las empresas recurrentes, que son consumidores de la energía eléctrica que las mismas suministran, del cuestionado impuesto IVA.

En este sentido, conviene precisar que en los antecedentes del actual conflicto colectivo se advierte, con meridiana claridad, que la verdadera cuestión litigiosa no es el abono del consumo de energía eléctrica por parte del colectivo de trabajadores actuantes en los presentes autos, sino, única y exclusivamente, el abono del impuesto IVA que, en un porcentaje del 16%, se repercute a los mismos, no sobre el precio real establecido -0,15 pesetas/kw/h- sino sobre un supuesto y teórico precio, equivalente al coste del suministro, que se establece en un 8,49 pesetas/kw/h.

A esta conclusión se llega no solo por los precedentes pronunciamientos de esta Sala - sentencias de 26 de marzo de 1996 y de 25 de marzo de 1997- que declararon la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer del tema relativo a la aplicación del referido impuesto IVA, sino, más específicamente, por los términos en que se produce el descuento correspondiente en los recibos de salarios a partir del mes de enero del año 2000, en los que literalmente se especifica este concepto: "compensación deuda-IVA-energía eléctrica".

A mayor abundamiento, el hecho reconocido por la parte recurrente de que algunos trabajadores afectados por este conflicto hayan impugnado en la vía económico-administrativa la repercusión de tal impuesto pone de relieve la naturaleza de la controversia que da vida a los autos de los que deriva el presente recurso.

Por si todo esto resultase insuficiente, el reconocimiento que la propia parte recurrente hace en su escrito de recurso -págs. 27 y 48 entre otras- respecto al verdadero contenido de este litigio y a la competencia de la Administración Tributaria para conocer del mismo, evidencian que no se puede proponer con éxito un motivo de casación basado en la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, en los términos que se formula por las empresas recurrentes.

Todo lo que se deja expuesto no quiere contradecir, en modo alguno, el criterio sustentado por esta Sala en su sentencia de 12 de junio de 2001 dictada en el presente conflicto, toda vez que, como en la misma se dijo "el tema litigioso consiste en determinar la procedencia o improcedencia de que la empresa decida por su propia autoridad, efectuar descuentos o compensaciones sobre las cantidades mensuales objeto de normal abono en la nómina salarial para resarcirse de las deudas que con ella puedan tener sus trabajadores. Además, para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión actora, en el estricto sentido formulado, no es necesario en este litigio determinar la real existencia ni el concreto alcance del pretendido crédito empresarial del que se hacen derivar las cantidades que se intentan hacer objeto del descuento o compensación, extremos que, por otra aparte, no constan aceptados por los trabajadores afectados, debiendo tenerse en cuenta que tampoco consta que con anterioridad se hubieran efectuado directamente por la empresa descuentos análogos así como que tal forma de actuación empresarial se afirma obedece a la imposibilidad de obtener el abono por otros medios extrajudiciales como se refleja en la comunicación escrita empresarial....".

Es decir, lo que se cuestiona en esta litis es el derecho de los trabajadores afectados por la misma al pago íntegro y mensual de los salarios sin que la empresa, por su propia autoridad, los merme practicando descuentos por alegadas compensaciones. Desde esta última y única perspectiva es desde la que ha de admitirse -y así se hizo- la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión controvertida de autos, sin perjuicio de los derechos crediticios que las empresas recurrentes crean ostentar y que podrán hacer valer oportunamente donde proceda.

Por todo lo que se deja razonado, este primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, con amparo en el art. 205.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, por entender la parte recurrente que la sentencia impugnada no distingue entre la facturación por consumo de energía eléctrica y la facturación repercutible por IVA.

En orden a la estimación de este motivo de casación se echa en falta que la parte recurrente no invoque documento alguno que obre en los autos y que sea demostrativo de la equivocación de la Sala sentenciadora en la instancia.

Es cierto que se alega la posible prueba documental que pudo inducir a la juzgadora de instancia a formular las afirmaciones que se contienen en la resultancia fáctica de la resolución impugnada - folios 91, 127, 128, 129 y 131 a 151 de los autos- pero no se expone cuales son los documentos demostrativos del error padecido por la Sala "a quo", limitándose la recurrente, en este aspecto, a manifestar, pura y simplemente, la forma de facturación utilizada por las empresas recurrentes.

No se puede argüir, al respecto, que la documentación, presumiblemente, demostrativa de ese error de apreciación fue desechada por esta Sala, en su Auto de 26 de abril de 2002, ya que, precisamente, por la extemporánea aportación de esa prueba documental, la Sala sentenciadora de instancia no la pudo tener en cuenta, lo que inviabiliza el motivo de casación propuesto.

Con tal ausencia de prueba documental, el motivo revisorio de hechos propuesto tiene necesariamente que decaer.

CUARTO

Amparado en el apartado b) del art. 205 de la reiterada Ley Procesal Laboral, se propone un tercer motivo de casación, por interpretación errónea del los art. 4-1, 7-5, 9-1 y 79-5 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, reguladora del IVA.

En el enjuiciamiento de este tercer motivo de casación conviene poner de relieve que las consideraciones que, en el mismo, se hacen respecto a la procedencia de repercutir el impuesto IVA en la prestación de energía eléctrica que, solo en parte como salario en especie, proporciona la empresa a los trabajadores promoventes del presente conflicto, aun respondiendo a argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia impugnada, sin embargo, pueden desbordar el ámbito enjuiciador del presente recurso, toda vez que, como la misma parte recurrente afirma - pág, 27 del escrito del recurso- la competencia para dilucidar la procedencia del meritado impuesto y la fórmula de cálculo del mismo sería ajenas a la voluntad de las partes y correspondería a la Administración Tributaria.

Es evidente que este Orden Jurisdiccional Social podría determinar la validez o no del descuento por parte de la empresa de cualquier carga fiscal o cuota de la Seguridad Social a efectos de aplicación del art. 26-4 del Estatuto de los Trabajadores, pero lo que no le es dable ya es entrar en las cuestiones relativas a la procedencia y, sobre todo, a la cuantificación de dichas cargas fiscales, lo que sería desapoderar a la Administración competente -que no es parte en este litigio laboral-, de facultades que le son propias y cuyo correcto ejercicio se somete a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En otro aspecto, es de señalar que, aun cuando se llegara a entrar en el examen de la aplicación del cuestionado impuesto IVA, tampoco se podría llegar a la adecuada solución de litigio planteado en el conflicto colectivo de autos, el que, requiere abordar el problema de la correcta o incorrecta aplicación, de forma unilateral por la empresa, de la forma de extinción de las obligaciones por medio de la compensación.

Todo lo que, con amplitud de razonamiento, se expone en el desarrollo del motivo de casación en estudio, aparece referido, con absoluta claridad, a la procedencia y fórmula de cuantificación del controvertido impuesto IVA y es muy significativo, al respecto, que la propia parte recurrente invoque, en apoyo del motivo casacional que propone, sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y respuesta a consultas formuladas a la Dirección General de Tributos.

Todo lo expuesto, conduce a la conclusión de que, en este proceso laboral, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, no cabe abordar y resolver una cuestión como la que plantea el motivo de casación que se resuelve.

Y es importante resaltar que de los términos del suplico de la demanda rectora de este conflicto colectivo y, también, del contenido sustancial del desarrollo del proceso y de este propio motivo del recurso no se infiere, en modo alguno, que el problema sobre el que las partes discrepan sea el relativo al pago de energía eléctrica conforme a tarifa, ostensiblemente, reducida, sino, clara y meridianamente, se advierte que la cuestión planteada en este motivo casacional se ciñe a la procedencia y cálculo del repetido impuesto IVA en las facturas de consumo que puede girar la empresa y, más concretamente, a la compensación que, según cálculo unilateral efectuado por la misma, se viene haciendo en los recibos de salarios de los trabajadores desde el mes de enero del año 2000.

Es cierto que el art. 4-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, reconoce competencia a los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social para conocer y decidir sobre cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho Orden Jurisdiccional que se hallen directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, pero no es menos cierto que, bajo ese amparo procesal, no se puede ni se debe introducir en el ámbito de dicha Jurisdicción Social, como verdadera cuestión sustancial del contencioso trabado entre las partes, una pretensión que escapa, evidentemente, al área competencial del mismo.

En otro aspecto, es de significar que, ni siquiera, en orden a la compensación verificada por la empresa respecto a la deuda contraída por el solo suministro de energía eléctrica a los trabajadores -materia ésta que al configurar una forma de salario especie correspondería, ciertamente, a la competencia de este Orden Jurisdiccional Social- cabría, en el presente caso, pronunciarse, al carecer los autos de una prueba adecuada y suficiente que hubiera permitido a la Sala sentenciadora de instancia tener elementos de juicio para pronunciarse respecto a la meritada compensación.

Por cuanto se deja razonado, el motivo de casación tiene que decaer.

QUINTO

Con el mismo amparo procesal, -art. 205-e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral- se propone un cuarto motivo de casación por interpretación errónea del 88-1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y por violación del art. 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española.

En el desarrollo de este cuarto motivo de casación, la parte recurrente vuelve a incidir en la misma argumentación relativa a la repercusión del impuesto IVA en los trabajadores a los que suministra energía eléctrica a la tarifa de empleado, configurándose tal suministro, en parte, como salario en especie.

Este problema ya queda resuelto en el examen del anterior motivo casacional sin que proceda hacer reiteraciones argumentativas, debiendo resaltarse, únicamente, que la aplicación del art. 26-1 del Estatuto de los Trabajadores no permite adentrarse en materia referida a la procedencia y cuantificación del impuesto que se repercute sobre el trabajador.

La sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1995, que cita la parte recurrente, precisamente, señala que es ajeno a este Orden Jurisdiccional Social el conocimiento tanto de la procedencia como del importe de las retenciones a cuenta del impuesto sobre personas físicas verificado en la retribución salarial en especie. Esto es, precisamente, lo que se está postulando en el presente recurso.

Por todo lo razonado procede desestimar este cuarto motivo del recurso de casación.

SEXTO

Finalmente, con amparo, también, en el art. 205-c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone un último motivo de casación por violación de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil y art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

En este motivo, relativo a la compensación que lleva a cabo la empresa del controvertido impuesto IVA en los recibos salariales de sus trabajadores, está, tal vez, la razón básica para la desestimación del recurso.

Y es que, en primer término, resulta patente que de la prueba practicada en autos no puede afirmarse, con total rotundidad, que el crédito del que la empresa pretende resarcirse sea un crédito líquido y determinado

Todo el decurso procesal de este conflicto colectivo ha girado en torno a la procedencia y cuantificación del expresado crédito.

La parte hoy recurrente, en base a unos apuntes contables por la misma verificados, comunica a los trabajadores promoventes del conflicto colectivo que a partir de determinadas fechas -folios 127, 128 y 129 de los autos- les compensará en nómina el importe del consumo de energía eléctrica y del IVA correspondiente a ese consumo.

Lejos de haber acuerdo sobre tal compensación del IVA relativo al suministro de energía eléctrica por parte de las empresas hoy recurrentes, el colectivo de trabajadores afectados promueve el presente conflicto laboral.

Resulta evidente que, a tenor del art. 1196 párrafos 1 y 2, para que la compensación pueda producirse se requiere que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro y que, ambas deudas, consistan en una cantidad de dinero o siendo fungibles las cosas debidas sean de la misma especie y también de la misma calidad. Sobre esta base, no cabe ignorar, de una parte, que el verdadero acreedor principal del impuesto es la Administración Pública y no la empresa que es simple intermediaria en el abono de dicha carga fiscal y, de otra parte, que la deuda tributaria no tiene carácter laboral.

Al no poder determinarse en este Orden Jurisdiccional Social -sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997- la procedencia y cuantificación de la pretendida deuda por el IVA resulta evidente que no cabe admitir su compensación.

Se puede argüir que en este proceso no se ventila la concreta compensación a efectuar con cada trabajador, lo que habría de ser objeto del correspondiente pleito individual, sino la aplicación general de la compensación como fórmula extintiva de la deuda de la que resultan acreedoras las empresas recurrentes.

Sin embargo, si el pronunciamiento, necesariamente, declarativo de la sentencia que en este recurso se pronuncie llegara a admitir, en la forma y modo en que lo vienen haciendo las empresas recurrentes, la repercusión del IVA, supondría conculcar las normas propias reguladoras de la compensación dentro del Código Civil.

Por todo cuanto se deja razonado, este motivo debe ser, también, desestimado

SÉPTIMO

En consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que pese a solicitar por claro error mecanográfico la procedencia del recurso, sin embargo, razona claramente sobre su improcedencia, procede desestimar el presente recurso sin que al amparo del art. 233-1 de la Ley Procesal Laboral, corresponda hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, promovido por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE, en nombre y representación de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de abril de 2001, en autos nº 81/2000, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT, contra UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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