STS, 21 de Noviembre de 1994

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso3191/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de CASACION interpuesto por CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), representada por el Abogado D. Alberto Xullo Rodríguez Feixóo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 1993 en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por Converxencia Intersindical Galega (C.I.G.) contra el Banco de Fomento, representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo remitió el 3 de mayo de 1993 a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación demanda, con apoyo expreso en el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que se pide "que se declare el derecho de Converxencia Intersindical Galega (CIG) a contar con Sección Sindical en el ámbito de la Empresa demandada y a nombrar Delegado Sindical, con las garantías y derechos que al respecto establece la legislación vigente".

SEGUNDO

Se convocó para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que se llevó a cabo en la fecha acordada; y se dictó sentencia el 10 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva reza así: "Que desestimados la demanda formulada por CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALEGA contra BANCO DE FOMENTO, S.A., en reclamación del derecho a constituir Sección Sindical y Delegado Sindical de ámbito de empresa, con las garantías y prerrogativas legales."

TERCERO

Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero: En la empresa "Banco de Fomento S.A.", se hallan constituidos Comités de Empresa en los centros de Trabajo de Paseo de la Castellana de Francisco Sancha, 6, de Agencias de Madrid, de Barcelona y provincia y de León y provincia, y cuenta con 36 delegados de personal repartidos por todo el territorio nacional. Segundo: En las últimas elecciones sindicales celebradas, D. Jose Ramón resultó elegido Delegado de Personal en el centro de trabajo de la ciudad de Orense, Avda. de la Habana, 31, por la candidatura del sindicato "Convergencia Intersindical Galega", siendo el único Delegado de Personal, conseguido por este Sindicato en el ámbito de la empresa "Banco de Fomento S.A."

CUARTO

Recurre contra dicha sentencia el sindicato demandante. Y en el escrito de casación articula un motivo único, fundado en el artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

QUINTO

El Banco de Fomento, S.A., evacuó escrito de impugnación al recurso; y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar procedente la anulación de la sentencia por insuficiencia de los hechos probados.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 1994, que se celebró de acuerdo con lo señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Lo que se pide en la comunicación - demanda de conflicto colectivo son dos cosas, que componen, según se afirma en la misma, la pretensión del sindicato promovente: "que se declare el derecho de Converxencia Intersindical Galega (CIG) a contar con Sección Sindical en el ámbito de la empresa demandada y a nombrar Delegado Sindical, con las garantías y derechos que al respecto establece la legislación vigente". Se pide, por tanto, "que se le reconozca su Sección Sindical en la empresa demandada" -y así se dice literalmente al relatar los hechos sobre los que versa el conflicto - y a nombrar un delegado sindical en la misma. Se añade al final el inciso "con las garantías y derechos que al respecto establece la legislación vigente".

  1. La sentencia recurrida advierte en su primer fundamento de derecho que la pretensión del sindicato accionante consiste en que se declare su derecho a constituir sección sindical en el ámbito de toda la empresa y a nombrar delegado sindical con igual ámbito y con las garantías y derechos legales. Y en el segundo fundamento añade que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece un derecho genérico a constituir secciones sindicales; pero que el artículo 10 regula la existencia de secciones sindicales representadas por delegados sindicales, y éstos tendrán las facultades y garantías que establece dicho artículo 10. Concluye la sentencia con la afirmación de que el sindicato demandante carece del derecho que postula de constituir sección sindical por no tener presencia en los órganos de representación de la empresa, ni delegado sindical con los derechos reconocidos en el artículo 10.3 de dicha Ley. Desestima por ello la demanda formulada "en reclamación del derecho a constituir Sección Sindical y Delegado Sindical de ámbito de empresa, con las garantías y prerrogativas legales".

SEGUNDO

1. El recurso de casación que formaliza Converxencia Intersindical Galega contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional denuncia en su único motivo infracción del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral porque a tenor del artículo 8.1,a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato. Se han vulnerado - dice la parte - los principios de libertad sindical. El sindicato demandante - añade - cumple con los requisitos exigidos para poder contar con sección sindical y poder nombrar delegado sindical en el seno de la empresa.

  1. El Banco demandado impugna el recurso porque el derecho a constituir sección sindical en el ámbito de la empresa o centro de trabajo es un derecho de contenido genérico que no supone que toda sección sindical haya de tener al menos un delegado sindical, pues para ello es preciso que dicho sindicato cuente con presencia en el comité de empresa (artículo 10.1 de la L.O.L.S.), y el sindicato C.I.G. no cuenta con presencia en ninguno de los comités de empresa del Banco de Fomento, y las únicas secciones que pueden estar representadas por un delegado sindical son las que cumplen las exigencias del número 1 del artículo 10, esto es aquellas en que el sindicato tenga algún representante en los comités de empresa.

  2. Los hechos probados de la sentencia declaran que el Banco de Fomento tiene constituidos comités de empresa en distintos centros de trabajo de Madrid, Barcelona y León y cuenta también con delegados de personal repartidos por todo el territorio nacional; y que en las últimas elecciones celebradas la Intersindical demandante obtuvo solamente un delegado de personal, correspondiente al centro de trabajo de Orense. De los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia resulta reconocido que la empresa tiene más de doscientos cincuenta trabajadores. Lo dijo el recurrente en su escrito de interposición del recurso y no lo negó la empresa en su impugnación al mismo; y en el acto de juicio, ambas partes manifestaron "que la empresa tiene más de 250 trabajadores en su conjunto, pero ningún centro de trabajo tiene más de 200 trabajadores". Por ello la petición del Ministerio Fiscal de anulación de la sentencia por no expresarse en ella ni que la empresa tenga más de doscientos cincuenta trabajadores, ni la presencia del sindicato en los comités de empresa no debe prosperar, pues ambos extremos, que son esenciales para la resolución del recurso, como reconoce con acierto el Ministerio Fiscal, constan en la sentencia recurrida.

TERCERO

1. Se piden diferenciada y acumuladamente, como antes se dijo, dos cosas distintas, que derivan de los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica del Libertad Sindical, sin que la sentencia recurrida reconozca ninguna de las dos.

  1. Según se desprende del artículo 8.1 de la Ley, constituido un sindicato al amparo de dicha Ley (artículo 4 de la misma), para que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan constituir en la empresa su sección sindical hace falta que dicho acto se adecúe a lo que establezcan los estatutos del sindicato. No es preciso, por tanto, para dicha constitución de la sección sindical ningún grado de representatividad. Otra cosa es que la sección sindical haya de reunir determinados requisitos para que pueda ejercer los derechos a la negociación colectiva, a disponer de un tablón de anuncios y a la utilización del local, concedidos en el artículo 8.2 de la Ley, sin perjuicio de lo que se establezca en convenio colectivo; y esto le corresponde tanto si se trata de un sindicato más representativo, como, sin serlo, de un sindicato que tenga representación en los comités de empresa o cuente con delegados de personal; si bien para que pueda utilizar el local adecuado es preciso, además, que la empresa tenga más de doscientos cincuenta trabajadores.

La recurrente dice en su escrito que tiene la condición de sindicato más representativo; pero ni lo reconoce así la empresa recurrida, ni lo declara probado la sentencia, de cuyo primer fundamento de derecho resulta lo contrario; a lo menos en el ámbito estatal (artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), por lo que se estará ante un sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma (artículo 7.1 de dicha Ley), según se desprende del informe de la Dirección General de Trabajo unido a la demanda y del mismo escrito del recurso, no impugnado en este particular por el Banco recurrido. En definitiva, no se está ante un sindicato más representativo a nivel estatal, que es el ámbito que para la sección sindical se postula en la demanda de conflicto colectivo y en el recurso, pues lo que se pretende es "contar con sección sindical en el ámbito de la empresa demandada", Banco de Fomento, que tiene esparcidos sus centros de trabajo por todo el territorio nacional.

No es posible olvidar que se está ante un sindicato más representativo de Comunidad Autónoma que pretende constituir una sección sindical de ámbito superior al del propio sindicato. Como ha declarado la reciente sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994, mal puede pretender el sindicato recurrente (ELA/STV, en el caso de dicha sentencia) que sean extendidos a su sección sindical los beneficios concedidos por determinados acuerdos sindicales a las secciones sindicales estatales, 'dado que ésta, en su esfera de actuación, no podría rebasar la que fija para aquél sus estatutos'.

CUARTO

1. La segunda pretensión que se interpone es que se reconozca el derecho a la designación de delegado sindical de la sección constituida para todo el ámbito de la empresa, con los derechos y garantías del artículo 10 de la Ley. Pero tampoco puede ser estimado tal propósito, pues al faltar la premisa de la sección sindical estatal, según queda razonado, no cabe la designación de representante de dicha sección sindical.

  1. En definitiva, una cosa es que los trabajadores afiliados al sindicato que demanda puedan constituir una sección sindical a nivel de empresa o de centro de trabajo, lo que dependerá de que tal propósito se adecúe a los estatutos del sindicato en cuestión, aunque éste no ostente la cualidad de más representativo ni tenga presencia en los órganos de representación unitaria, pudiendo 'ejercitar los derechos a que se refiere el artículo 8.1 b) y el artículo 2.2' de la Ley, como reconoció la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1989; y otra diferente, que es lo que se pretende en el recurso, que la sección sindical tenga atribuidos los derechos que el artículo 8.2 de la Ley le asigna. Y una es también que la sección sindical que se constituye, sin presencia o implantación en los comités de empresa, pueda nombrar portavoces en el ejercicio de su libertad organizativa; y otra bien distinta, que es lo que también se pretende en el recurso, que se nombre un delegado sindical con los derechos y garantías que para ellos reconoce el artículo 10 de la Ley.

QUINTO

En contra de lo que se sostiene en el motivo único del recurso, la sentencia recurrida se ajusta a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no infringidos en ella. Por ello el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 1993, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por dicho sindicato contra el Banco de Fomento, S.A. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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