STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1998:3012
Número de Recurso526/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Víctor Manuel Ortiz González, en nombre y representación del sindicato COMISION DE TRABAJADORES DE AVIACION, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de noviembre de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra IBERIA, L.A.E., representada y defendida por el Procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, EUROHANDLING, U.T.E., F.C.C. AGUA Y ENTORNO URBANO, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Suárez Zarcos, AIR ESPAÑA, S.A., IBERHANDLING, S.A., INEUROPA-HANDLING U.T.E., representada y defendida por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS, MZOV, S.A., INVERSIONES EUROPA- INEUROPA, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FORMADA POR ALDEASA, S.A., Y OGDEN SKYCARE, CARGO, L.T.D., representadas y defendidas por el Letrado D. Jose Manuel Copa Martínez y ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), representado y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Recover Balboa, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas IBERIA, L.A.E., F.C.C. AGUA Y ENTORNO URBANO, S.A., INEUROPA-HANDLING U.T.E., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FORMADA POR ALDEASA, S.A., Y OGDEN SKYCARE, CARGO, L.T.D., ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato Comisión de Trabajadores de Aviación (C.T.A.), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte "sentencia por la que se deje sin efecto, de los concursos públicos convocados por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, A.E.N.A., para la concesión del segundo operador de Handling de pasajeros y rampa y el Handling de carga, las cláusulas de los mismos en los que se establecen los extremos que comporten una transferencia inmediata o programada del personal de IBERIA, LA.E., a las empresas concesionarias del segundo operador de Handling, y al personal ya subrogado le repongan en su antigua empresa IBERIA, L.A.E., y puesto de trabajo que desempeñaban antes de que se llevara a efecto la subrogación, al tratarse de una subrogación nula de pleno derecho, al vulnerar la legislación vigente en materia de subrogación de personal, con todas las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de noviembre de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del conflicto colectivo promovido por LA COMISION DE TRABAJADORES DE AVIACION (C.T.A.), frente a IBERIA, L.A.E.; EUROHANDILNG, U.T.E.; F.C.C. AGUA Y ENTORNO URBANO, S.A.; AIR ESPAÑA, S.A.; IBERHANDLING, S.A.; INEUROPA-HANDLING U.T.E.; ENTRECANALES Y TAVORA, S.A.; CUBIERTAS, MZOV, S.A.; INVERSIONES EUROPA- INEUROPA, S.A.; UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FORMADA POR ALDEASA, S.A. Y OGDEN SKYCARE, CARGO L.T.D.; ALDEASA, S.A.; OGDEN SKYCARE, CARGO L.T.D.; ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), dejando imprejuzgado el fondo del asunto, y advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso- administrativo ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Desde el año 1992, y en distintas ocasiones, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), ha convocado concursos públicos para la adjudicación de la prestación de diversos servicios en tierra a aeronaves, como segundos concesionarios, en diferentes aeropuertos situados en varias Comunidades Autónomas. 2.- Los servicios convocados en concurso público los venía prestando Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., y después de la adjudicación a los segundos concesionarios, operan las empresas adjudicatarias en régimen de competencia con Iberia, habiéndose fijado para la duración de la concesión el plazo de siete años. 3.- Los servicios concursados y adjudicados a las empresas demandadas son los de "handling de pasajeros y rampa" y "handling de mercancías y correo". 4.- Como consecuencia de las adjudicaciones de aquellos servicios, se ha producido en algunos aeropuertos la subrogación del segundo concesionario en la titularidad de las relaciones laborales con los trabajadores que habían pertenecido a Iberia y que estaban adscritos al servicio adjudicado. 5.- En los pliegos de cláusulas de explotación, constan las condiciones para la adjudicación de los servicios, que figuran en los documentos aportados a los autos y que se tienen por ciertos en todo su contenido. 6.- Para llevar a cabo la subrogación de los segundos concesionarios con respecto al personal perteneciente a Iberia, se negoció con las empresas y, en la mayoría de las ocasiones, se pactó la subrogación de un número determinado de trabajadores por cada servicio adjudicado, entre los representantes de las empresas, de una parte, y los sindicatos CC.OO., U.G.T., U.S.O., SITA Y ASETMA y los comités de empresa, de otra, en las condiciones que figuran en las respectivas actas cuyo contenido se tiene por cierto. 7.- El 1 de octubre de 1996, la representación de la empresa Iberia y la del comité intercentros de dicha empresa, establecieron la forma de determinar el número de personas que serían objeto de subrogación por parte de los segundos operadores, tal como se constata en el documento nº 16 de los presentados por Iberia, que se tiene por cierto".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el sindicato COMISION DE TRABAJADORES DE AVIACION, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 7 de junio de 1997, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 9.3 de la Constitución Española y art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas IBERIA L.A.E., AENA, e INEUROPA HANDLING UTE, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 1998, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión que es objeto del presente litigio está dirigida a la impugnación parcial de los concursos públicos convocados por la sociedad estatal Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) para la concesión, en régimen de competencia con Iberia LAE SA, de los servicios de asistencia en tierra a viajeros y aeronaves y de carga de mercancías y correos en los aeropuertos españoles (servicios denominados también a menudo con el barbarismo 'handling'). En concreto, el sindicato accionante pide la supresión de las claúsulas de los pliegos de condiciones de los referidos concursos públicos relativas a las obligaciones de las empresas segundas concesionarias de subrogarse, en proporción a la cuota de mercado adquirida a lo largo del período de la concesión, en las relaciones de trabajo del personal de Iberia SA (primera concesionaria) dedicado a estos servicios y operaciones.

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso, entendiendo que la cuestión sometida a enjuiciamiento excede de la competencia de la jurisdicción social. Esta declaración de incompetencia, contra la que se interpone el primer motivo de este recurso de casación, debe ser confirmada; lo que comporta, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del mismo en su integridad, sin necesidad de entrar, por tanto, en el estudio del segundo motivo planteado.

Como señala la sentencia recurrida, el acto de convocatoria y fijación de condiciones de un concurso público no puede ser objeto de impugnación ante este orden jurisdiccional, sino ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Ello es así porque tal acto no tiene lugar en el marco del contrato de trabajo o de las relaciones colectivas de trabajo, sino en el marco de la relación jurídico- administrativa entre el ente encargado de las actividades públicas relativas a la navegación aérea y las empresas que pueden participar, en régimen de concesión competitiva, en diversas operaciones en tierra inherentes o complementarias del tráfico aéreo.

Aduce el sindicato recurrente que su impugnación no va dirigida a todas las condiciones del concurso, sino sólo a las que tienen una incidencia más o menos directa en las relaciones de trabajo, que son las concernientes a previsiones de cambio en la titularidad o posición de empleador en los contratos de trabajo del personal dedicado a los servicios y operaciones objeto de la concesión. Pero, como observa el informe del Ministerio público, el acto de fijación de condiciones del concurso es un todo indivisible, que no puede ser fraccionado para su impugnación parcial y separada ante distintos órdenes jurisdiccionales.

Es de notar, por otra parte, que lo que se establece en las disputadas claúsulas laborales de los pliegos de condiciones son obligaciones de subrogación que están encaminadas a la continuidad de las relaciones individuales de trabajo, lo que redunda en beneficio de la estabilidad en el empleo del colectivo de trabajadores potencialmente afectado, previniendo el riesgo de exceso de plantilla y consiguiente regulación del empleo en la empresa Iberia SA, que desarrollaba antes en régimen de monopolio unas operaciones y servicios que ahora debe compartir con una segunda concesionaria competidora en el mismo ámbito de mercado.

La decisión del presente asunto ha de entenderse sin perjuicio de que, obviamente, sí correspondería a la jurisdicción social, por el procedimiento adecuado al tipo de pretensión planteada en cada supuesto, el conocimiento de las controversias que pudieran surgir entre empresas y trabajadores en las concretas vicisitudes de sucesión de empresa producidas en aplicación de los actos de concesión ahora indebidamente impugnados ante este orden jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el sindicato COMISION DE TRABAJADORES DE AVIACION, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de noviembre de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra IBERIA, L.A.E., EUROHANDLING, U.T.E., F.C.C. AGUA Y ENTORNO URBANO, S.A., AIR ESPAÑA, S.A., IBERHANDLING, S.A., INEUROPA-HANDLING U.T.E., ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS, MZOV, S.A., INVERSIONES EUROPA-INEUROPA, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FORMADA POR ALDEASA, S.A., Y OGDEN SKYCARE, CARGO, L.T.D., y ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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