STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:4063
Número de Recurso62/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIABENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. AURELIO GARNICA DÍEZ, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CCOO-A), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de febrero de 2005, en autos nº 7/04 , de dicha Sala, formulado contra la FUNDACIÓN ANDALUZA PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DEL ENFERMO MENTAL (FAISEM), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la FUNDACIÓN ANDALUZA PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DEL ENFERMO MENTAL (FAISEM).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. AURELIO GARNICA DIEZ, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, se formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, demanda de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare, con respecto a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, el "Complemento de Turnicidad y Nocturnidad" debe tenerse en cuenta para alcanzar el 100% que se fija en el artículo 44 del convenio colectivo de aplicación en la empresa demandada, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que las partes se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de febrero de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en proceso de conflicto colectivo por la Confederación sindical de CC.OO de Andalucía contra la "Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM)" absolviendo a la "Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermos Mental (FAISEM)" de todas las pretensiones deducidas en su contra en esta instancia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, interpuso demanda de conflicto colectivo contra la "Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM)", en la que reclamaba la inclusión del complemento de turnicidad y nocturnidad, regulado en el artículo 21 e) del convenio colectivo de empresa, publicado en el BOJA de 20 de mayo de 2003, en la mejora de prestaciones de la Seguridad Social, prevista en el artículo 44 del capítulo 9 del convenio dedicado a la Acción Social en la empresa. 2º) El artículo 21 e) del convenio , que regula entre los complementos salariales el de turnicidad y nocturnidad, dispone que: "Por razones organizativas y/0 exigencia de las circunstancias, la empresa debidamente acreditado se reserva el derecho a implantar turnos rotativos de mañana tarde y noche en todos aquellos trabajos que lo precisen. En los casos en que la prestación de servicios en turnos rotatorios implique el trabajo durante los turnos nocturnos se devengará el plus por turnicidad y nocturnidad previsto en las tablas salariales recogidas en os Anexos I, II, III y IV. Este complemento se percibirá en 12 mensualidades A tal efecto, se entenderá por turno de noche, cuando al menos la mitad de la jornada de trabajo transcurra entre las 22 y las 6 horas. Quedan excluidos en la percepción de este plus de turnos rotativos aquellos trabajadores con turno fijo y permanente, aunque sea de noche". 3º) En aplicación del artículo 25 del convenio , a principios de año se publica en cada centro de trabajo el calendario laboral y el cuadrante de turnos aplicable en aquellos centros de trabajo en que se preste servicio en régimen de turnos rotatorios, cuadrantes en los que se hace constar el turno de cada trabajador y aquellas circunstancias que pueden tener incidencia en la organización del servicio y en el contenido de los cuadrantes. 4º) El Capítulo 9 del convenio colectivo regula al "Acción Social" en la empresa y establece en el artículo 44: "Incapacidad Temporal: A partir del 1 de enero de 2003 en caso de baja del trabajador por incapacidad temporal, FAISEM complementará la prestación económica que reciba del régimen de la Seguridad Social hasta el 100%".5º) Los trabajadores en situación de incapacidad temporal en la empresa, perciben el complemento de puesto regulado en el artículo 21.i) del convenio , que se satisface a "aquellos trabajadores que no reúnan los requisitos de devengo del plus de turnicidad y nocturnidad tendrán derecho al presente complemento salarial cuya cuantía se fija en las tablas salariales recogidas en los Anexos I, II, III y IV". 6º) El Grupo de Trabajo de "Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM)" en su reunión de 4 de julio de 2003, acordó abonar el complemento de turnicidad y nocturnidad a los correturnos, que son trabajadores con la categoría profesional de monitores residenciales, siempre que trabajen al menos una noche al mes. 7º) En la reunión de la Comisión Paritaria de seguimiento y control del convenio colectivo de la "Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM)" de 23 de julio de 2003, no se logró acuerdo alguno en materia de abono del complemento de turnicidad y nocturnidad durante los procesos de incapacidad temporal. 8º) El conflicto colectivo planteado afecta exclusivamente a los trabajadores que perciban el complemento de turnicidad y nocturnidad. 9º) Intentada la conciliación-mediación ante el SERCLA el día 18 de diciembre de 2003, finalizó sin avenencia".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. AURELIO GARNICA DÍAZ, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 27 de junio de 2005, alegándose los siguientes motivos: I) Al amparo de lo previsto en el art. 205.e) de la LPL , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en concreto infracción del art. 44 en relación con el art. 19, 21.e) y anexo II, III y IV del convenio colectivo de empresa publicado en el BOJA 94 de 20 de mayo, que consta en los folios 103 a 131. II) La sentencia recurrida se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2004. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 24 de mayo de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, demanda de conflicto colectivo contra la Fundación Andaluza para la integración social del enfermo mental - FAISEM- en solicitud de que se declarase judicialmente que los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a que se les compute el complemento de turnicidad y nocturnidad en el importe del 100% fijado en el artículo 44 del Convenio Colectivo de aplicación en cuanto establece un complemento de la prestación económica a percibir del régimen de la Seguridad Social en las situaciones de incapacidad laboral temporal.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2005 por la que se desestimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo planteada.

Frente a dicha sentencia se interpone por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, ya mencionada, recurso de casación que articula, al amparo de lo previsto en el art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en dos motivos, el primero de ellos por infracción del art. 44 en relación con el art. 19 y 21.e) y anexos II, III y IV del Convenio Colectivo de Empresa , publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 20 de mayo de 2003 y el segundo de dichos motivos, por indebida aplicación, en la sentencia recurrida, del criterio jurisprudencial recogido en la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2004 .

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos de casación propuestos, es de señalar, en primer término, que el art. 44 del Convenio Colectivo de Empresa aplicable dice textualmente lo siguiente: "a partir del 1 de enero de 2003, en caso de baja del trabajador por incapacidad temporal, FAISEM complementará la prestación económica que reciba del régimen de la Seguridad Social hasta el 100%".

En otro aspecto, el art. 19 del precitado Convenio , dice, asimismo, que "la retribución salarial de los trabajadores afectados por el presente Convenio, estará constituida por el salario base y los complementos del mismo que a continuación se relacionan..",y entre los complementos salariales establecidos en el art. 21 del Convenio figura el cuestionado complemento de turnicidad y nocturnidad.

En una primera aproximación enjuiciadora, basada en los cánones hermenéuticos que proporcionan los artículos 3-1 y 1281 y siguientes del Código Civil , parece que, desde una perspectiva literal y lógica, dicho complemento debe integrarse en el 100% del salario que garantiza, sin matización alguna, el precitado artículo 44 del Convenio Colectivo. Y es que, aun cuando pudiera argüirse que la propia naturaleza funcional del cuestionado complemento solo permite su devengo cuando se verifica el trabajo a turnos y durante la noche, sin embargo es lo cierto que el propio Convenio Colectivo, en cuanto fuente reguladora de la relación laboral -artículo 3-1-b) del Estatuto de los Trabajadores - y con la fuerza normativa que le otorga el artículo 37-1 de la Constitución Española , en este caso, configura a dicho complemento salarial como de devengo ordinario y permanente, abonable en doce mensualidades, siendo notorio que el carácter de la actividad desarrollada en la empresa -dedicada a la integración social del enfermo mental-, sin duda, requiere un trabajo a turnos los que, precisamente, se fijan en cuadrantes anuales a los que ha de estar sujeto el trabajador.

Esta peculiaridad del trabajo realizado en el seno de la empresa demandada y el hecho, con valor de probado, recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, de que para la percepción de los pluses de referencia se precisa que el trabajador esté integrado en turno rotatorio, realizando la mitad de la jornada en turno de noche o que sea un correturnos que, al menos, trabaje una noche al mes, llevan a la convicción de que el importe correspondiente a los cuestionados pluses se integra en la retribución ordinaria de cada trabajador que ha de prestar sus servicios en régimen de turnos fijados con antelación en los cuadrantes elaborados por la empresa

Es de resaltar, al respecto, que, el propio convenio al regular el complemento salarial por niveles de responsabilidad dice que "los complementos regulados en este apartado al ser específicos del puesto de trabajo retribuyen la ocupación efectiva de este y la prestación efectiva de servicios" y sin embargo, al regular el completo hoy discutido en esta litis no especifica el tiempo de su percepción, lo que pone de relieve que, en razón al carácter atribuido por el Convenio Colectivo al mismo, en mérito a la forma de desarrollar la actividad laboral en la empresa, se le quiso integrar dentro de la retribución normal y ordinaria recibida por el trabajador.

El hecho de que el propio Convenio prevea, en el citado art. 21 en su apartado i), el abono del complemento de puesto para aquellos trabajadores que no reúnan los requisitos de devengo del plus de turnicidad y nocturnidad, en nada desvirtúa lo hasta aquí razonado, por cuanto los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo, si, reúnen los requisitos propios del devengo de los citados pluses.

Como resumen de cuanto se deja razonado es de significar que el dato de que anualmente la empresa deba publicar el cuadrante de turnos aplicable en aquellos centros en que se preste servicio con régimen de turnos rotatorios, que el devengo del discutido plus se verifique en 12 mensualidades y que su percepción no se halle sujeta a la realización de un mayor o menor número de noches, constituyen elementos de juicio que conducen a la convicción de que los negociadores del Convenio Colectivo quisieron asignar a dicho complemento salarial , pese a su naturaleza funcional, el carácter de retribución normal y ordinaria para los trabajadores que realizaren su cometido laboral en régimen de turnos y durante la noche, por lo que no es dable sustraerlo a la hora de computar el 100% de la retribución, a la que se refiere, sin mayor precisión, el artículo 44 del Convenio en orden al abono del complemento de Incapacidad Temporal.

Por todas estas razones, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

En relación con el segundo de los motivos de impugnación propuestos y referido a la indebida aplicación en la sentencia recurrida del criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala en su sentencia de 15 de abril de 2004 , es de significar que, pese a la aparente identidad parcial entre los supuestos de hecho valorados en ambas resoluciones judiciales, sin embargo, no son, absolutamente, iguales las situaciones contempladas en una y otra.

Al respecto, ha de decirse que en la sentencia de esta Sala, ya mencionada, se enjuició, también, la aplicación del complemento o plus de nocturnidad a una situación de baja por incapacidad temporal o maternidad y, asimismo, el cómputo de un complemento denominado "variable" por trabajo realizado en días festivos.

La conclusión a la que llega la referida sentencia de esta Sala, es que no cabe computar a efectos de cálculo de complemento, convencionalmente establecido, del subsidio de incapacidad temporal, o de baja por maternidad, los citados pluses de nocturnidad y el variable por trabajos en días festivos.

Sin embargo, no puede desconocerse que la específica regulación convencional establecida, en el presente caso, para los pluses de nocturnidad y turnicidad hace que resulte, ciertamente, inapropiada la aplicación del criterio jurisprudencial sentado en la meritada sentencia de esta Sala que se produjo en virtud de una situación de hecho y de Derecho diferente para la que se hubo de tener en cuenta, sin duda, normas de origen convencional distintas a la, aquí, valorada, por lo que no cabe entender que se produzca una contradicción jurisprudencial entre el fallo de dicha sentencia y el que se va a pronunciar en la presente resolución del recurso de casación planteado.

CUARTO

Por cuanto se deja razonado el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia de instancia y con estimación de la demanda rectora del presente conflicto colectivo procede declarar que los trabajadores afectados por el mismo tiene derecho a que se compute el complemento de turnicidad y nocturnidad en el cálculo del 100% que se fija en el artículo 44 del Convenio Colectivo aplicable para la determinación del complemento del subsidio por incapacidad temporal, debiendo condenarse a la empresa demandada a que esté y pase por tal declaración, sin que, de conformidad con el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , proceda hacer expresa imposición de costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. AURELIO GARNICA DÍEZ, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CCOO-A), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de febrero de 2005, en autos nº 7/04 , de dicha Sala, formulado contra la FUNDACIÓN ANDALUZA PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DEL ENFERMO MENTAL (FAISEM), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación de la demanda rectora del presente conflicto colectivo declaramos que los trabajadores afectados por el mismo tienen derecho a que se compute el llamado plus de turnicidad y nocturnidad en el cálculo del 100% que se fija en el artículo 44 del Convenio Colectivo aplicable para la determinación del complemento del subsidio por incapacidad temporal y debemos condenar y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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