STS, 9 de Julio de 1993

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso1340/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Julio Santos Palacios en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de Enero de 1992 en los autos de juicio num. 223/91 de esa Sala, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa URALITA S.A. COMITÉ INTERCENTROS DE URALITA S.A. y LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre Conflicto colectivo. Comparece ante esta Sala como parte recurrida la Unión General de Trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Julio Santos Palacios, en nombre y representación de la Confederación Sindical Comisiones Obreras (C.C.O.O.), presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando el trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la empresa Uralita S.A., el Comité Intercentros de Uralita S.A. y la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), fundada en los siguientes hechos: 1º.- En la empresa demandada se ha constituido el Comité Intercentros, integrado por 15 miembros, de los cuales 10 se adjudicaron a U.G.T. y 5 a C.C.O.O.; 2º.-En las últimas elecciones sindicales U.G.T. obtuvo 569 votos y 40 representantes de los trabajadores,C.C.O.O. 491 votos y 22 representantes, y los independientes 8 votos y 1 representante; 3º.- A la hora de constituir el Comité Intercentros no se ha tenido en cuenta el número de votos conseguido por cada asociación sindical, sino el número de los representantes obtenidos por cada una de ellas; 4º.- En opinión de la parte demandante este criterio no es acertado, pues el art. 63-3 del Estatuto de los Trabajadores debe ser interpretado en el sentido de que el Comité Intercentros se ha de constituir con base en los votos totales conseguidos por cada sindicato; ello implica que la composición del Comité referido ha de ser de 8 miembros para U.G.T. y 7 para C.C.O.O.; 5º.- Si la Sala entendiera que el número de miembros del Comité Intercentros no puede exceder de 13, como prescribe el art. 63, entonces la distribución los mismos sería de 7 para U.G.T. y 6 para C.C.O.O.; 6º.- Por consiguiente, la petición concreta que se formula en este conflicto es que que dicho Comité se constituya en el modo y con la distribución de puestos que se acaba de indicar. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando que se citase a las partes a conciliación en la que se avengan a reconocer la composición del Comité Intercentros que se deja expuesta.

SEGUNDO

El acto de conciliación se celebró el 18 de Octubre de 1991, sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, a que alude el art. 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que se contiene el preceptivo informe de la Autoridad Laboral, y se reproducen los hechos antes reseñados que se contienen en el escrito inicial, así como el "petitum" del mismo; en esta comunicación también se recoge un análisis jurídico del conflicto planteado, tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo. A la misma se acompaña el expediente tramitado al efecto en esa Dirección General.

TERCERO

Recibidas tales comunicación y actuaciones por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló día para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar en el día señalado, con intervención de las partes y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estos autos; antes de iniciarse ese acto de juicio, se llevó a cabo infructuosamente un intento de conciliación.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 21 Enero de 1992, con el siguiente Fallo: "Que debemos declarar y declaramos que el Comité Intercentros de la empresa Uralita S.A. debe estar compuesto por trece miembros, de los cuales ocho serán de las candidaturas de U.G.T. y cinco de las candidaturas de C.C.O.O.".

QUINTO

En esa sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º.- En las elecciones a los órganos de representación unitaria de los trabajadores celebradas en la empresa demandada, el sindicato U.G.T. obtuvo 173 votos y 17 puestos en los Delegados de los trabajadores, al tiempo que los no sindicados alcanzaron 8 votos y 1 puesto; y en las elecciones a los Comités de Empresa, U.G.T. obtuvo 396 votos y 23 vocales; y C.C.O.O. obtuvo 474 votos y 22 vocales; 2º.- El Comité Intercentros de Uralita S.A. ha sido establecido con 15 miembros, y se han atribuido 10 puestos a U.G.T. y 5 puestos a C.C.O.O..

SEXTO

El Letrado don Julio Santos Palacios, en nombre y representación de la Confederación Sindical Comisiones Obreras, interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 204-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de modificar el hecho probado primero de la sentencia de instancia; 2º.- Con base en el art. 204-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del art. 63-3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 15 del apéndice dedicado a la acción sindical dentro de la empresa, del Convenio Colectivo de Uralita S.A.. Por todo ello se terminó suplicando que se casase y anulase la sentencia recurrida, y se estime la demanda origen de estas actuaciones.

SÉPTIMO

Se admitió a trámite este recurso de casación. La recurrida U.G.T. formuló impugnación contra el mismo, y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente tal recurso.

Se señaló para el acto de la vista el día 28 de Junio de 1993, celebrándose el mismo día señalado, interviniendo en él, los Letrados representantes de C.C.O.O. y de U.G.T., tal como se refleja en el acta unida a estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso de conflicto colectivo fue promovido por la Confederación Sindical Comisiones Obreras (C.C.O.O), siendo demandados la Central Sindical Unión General de Trabajadores (U.G.T), la empresa Uralita S.A. y el Comité Intercentros de la misma. La cuestión debatida versa sobre la composición de este Comité Intercentros, partiendo de que en las elecciones a los órganos de representación unitaria de los trabajadores en esa empresa los resultados obtenidos fueron los siguientes: en los centros de trabajo con comité de empresa U.G.T. obtuvo 396 votos y 23 vocales, y C.C.O.O. obtuvo 474 votos y 22 vocales; y en los centros de trabajo con Delegados de personal U.G.T. consiguió 173 votos y 17 puestos de Delegados, y los no sindicados lograron 8 votos y 1 puesto de Delegado.

En base a ello, el citado Comité Intercentros de Uralita S.A., que se estableció con 15 miembros, se formó con 10 puestos atribuidos a U.G.T. y 5 a C.C.O.O.; llevándose a cabo esta distribución en proporción a los representantes obtenidos por cada Central sindical. Comisiones Obreras no está conforme ni con el número de componentes de tal Comité, pues considera que deben ser 13, ni con la forma de distribuir los puestos entre los sindicatos referidos, pues entiende que la distribución ha de hacerse teniendo en cuenta los votos conseguidos por cada uno de éstos, no en base a los representantes logrados. Y en tal sentido formuló la demanda origen de este juicio.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de Enero de 1992, estimó la pretensión de la demanda relativa a que el Comité intercentros ha de estar formado por 13 miembros, y no por 15, pero rechazó la forma de distribución de estos puestos que la Confederación demandante propugna, con lo que dicha sentencia, acomodando al nuevo número total de 13, que en ella se fija, la forma de distribución en razón a los representantes obtenidos, realizada desde un principio, dispuso que en dicho Comité entrarían 8 vocales de U.G.T. y 5 de C.C.O.O.. Contra esa sentencia, esta última central sindical interpone el recurso de casación que ahora se analiza.

SEGUNDO

El párrafo segundo del punto 3 del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "en la constitución del Comité Intercentro se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente". La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que las expresiones textuales del mismo, su mera literalidad, admiten cualquiera de las dos soluciones indicadas, pues tanto el cálculo realizado en proporción a los representantes obtenidos, como el efectuado en base a los votos logrados, respetan la proporcionalidad "según los resultados electorales considerados globalmente". Sin embargo, una interpretación racional, sistemática y teleológica de este artículo conduce necesariamente a la conclusión de que la forma de distribución de los puestos del Comité Intercentros que en él se dispone, es la que se realiza en razón a los representantes conseguidos por cada sindicato ; ello sin perjuicio, claro está, de que por Convenio Colectivo se pueda establecer otro sistema de cálculo.

Las razones en que se basa y apoya esta conclusión son las siguientes:

1).- El Comité Intercentros es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa, por tanto, mediante elección directa de sus miembros por todos los trabajadores, sino que esa elección directa es la que se utiliza para la designación de los vocales de los Comités de Empresa y de los Delegados de Personal, y son, precisamente, estos representantes unitarios e inmediatos los que se toman en consideración para, mediante la oportuna selección de los mismos, formar e integrar aquel Comité Intercentros. Parece lógico, por consiguiente, que, así como para la determinación de los elegidos en el primer grado la regla fundamental a tener en cuenta es el número de votos, de acuerdo con lo que dispone, sobre todo, el art. 71-2 del Estatuto de los Trabajadores, en cambio para la designación del órgano de segundo grado (el Comité Intercentros) se computen los representantes elegidos en aquellas elecciones, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad. En éste último sentido debe interpretarse, pues, la frase del párrafo segundo del número 3 del art. 63 que se reprodujo al comienzo de este fundamento de Derecho.

2).- Al no existir elección directa para el Comité Intercentros, no existen tampoco votos emitidos por los trabajadores con el fin exclusivo de establecer la composición y estructura del mismo. Por ello, si se piensa que los "resultados electorales" a que se alude ese art. 63-3 son los votos totales obtenidos en las "elecciones sindicales" de toda la empresa, resulta que con ese sistema se computan, para formar el citado órgano global, unos votos que realmente no fueron emitidos para llevar a cabo la formación del mismo, sino para componer y constituir otros órganos distintos (los Comités de Empresa y Delegados de Personal), cuyo alcance, competencias y ámbito de actuación son claramente diferentes; con lo que, con tal sistema , de alguna manera se produce una distorsión del voto, pues habiendo sido dado para cumplir un determinado objetivo, se utiliza además para otro fin diferente, siendo perfectamente posible que si el trabajador hubiese votado directamente para esta otra finalidad el sentido del voto habría podido no ser el mismo. A lo que se añade que en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores, aunque se vota a las listas o candidatos presentados por sindicatos o grupos de trabajadores, conforme a lo que prescribe el art. 69-2 del Estatuto, es indiscutible que las razones determinantes de la decisión que cada voto encierra no se reducen ni limitan a la preferencia por el sindicato presentador de los candidatos, sino que también cuentan, y en ocasiones de forma decisiva, las personas que se presentan como tales. Y es claro que si la composición del Comité Intercentros se realiza con arreglo a los votos totales obtenidos, se tiene en cuenta tan sólo a los sindicatos presentadores de las listas o candidatos elegidos, y se prescinde en cambio, a los efectos de este cómputo, de las personas que resultaron más votadas, con lo que se acentúa y agrava la desviación del sentido del voto antedicha.

Esas desviaciones desaparecen, o al menos disminuyen en gran medida, si el cálculo se efectúa en proporción al número de los representantes conseguidos por cada sindicato.

3).- El párrafo primero del num. 3 del art. 63, que estamos analizando, dispone que los miembros del Comité Intercentros "serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Centro", lo que refuerza y resalta la conexión de aquél con los concretos representantes unitarios de los trabajadores que resultaron elegidos.

4).- Debe de tenerse presente, así mismo, que los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, num. 11/1985 de 2 de Agosto, miden la representatividad de los sindicatos en relación con el número de los representantes unitarios obtenidos por éstos dentro del ámbito territorial y funcional de que se trate, pero no por los votos totales conseguidos en ese ámbito por la asociación sindical. Y la misma regla sigue el art. 87-2 del Estatuto de los Trabajadores a la hora de determinar quienes están legitimados para negociar los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa. Por ende, es plenamente razonable y coherente con los criterios seguidos por el legislador español en casos que guardan indudable semejanza con el de autos, el aplicar esas mismas pautas para determinar la composición del Comité Intercentros.

5).- No hay razón alguna para entender que esta solución conculca el art. 15 del Apéndice que regula la "Acción sindical dentro de la empresa", del Convenio Colectivo de Uralita S.A. de 1990 y 1991, pues este artículo se remite expresamente, en esta materia, al art. 63-3 del Estatuto de los Trabajadores. Y lo mismo se ha de decir del art. 28 de la Constitución Española, pues la interpretación del repetido art. 63-3 que aquí se mantiene, no entra en colisión con ninguno de los mandatos o expresiones de dicho precepto constitucional.

TERCERO

Todo cuanto se ha dicho evidencia que la decisión adoptada por la sentencia recurrida es totalmente correcta, y no infringe ninguna de las disposiciones legales antes mencionadas, lo que impone la desestimación del segundo motivo del recurso. Y esta desestimación hace irrelevante e inútil la revisión fáctica que se insta en el primer motivo, pues, según se vio, el número de votos obtenidos por C.C.O.O. no tiene trascendencia para la formación del Comité Intercentros de la compañía demandada, pues lo importante no es ese número, sino los representantes conseguidos; por ello también ha de decaer el primer motivo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Julio Santos Palacios, en nombre y representación de la Confederación Sindical de C.C.O.O. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de Enero de 1992 dictada en los autos de juicio num. 223 de dicha Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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