STS, 18 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de sendos recursos de CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA y por el Procurador Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (C.I.G.), contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 7/02, instado por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.-Galicia) y el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-Galicia).

Es parte recurrida el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.- Galicia), representado por el Letrado D. Fernando Escariz Fernández; el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-Galicia), representado por el Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras; FEDERACIÓN AUTONOMICA DE CENTROS DE ENCINO PRIVADO (CECE) representada por el Letrado D. José Luis Antolín Navarredonda; la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE) representada por el Letrado D. Pedro González Ballesteros; el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, representado por el Abogado del Estado; la FEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE GALICIA, representada por el Letrado Dª Mª Belén Costa Rodríguez, UNION SINDICAL OBRERA USO; la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (C.I.G.), representada por el Procurador Dª Carmen García Martín y la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.- Galicia) y el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-Galicia) formularon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesta demanda promoviendo Conflicto Colectivo y, tras los trámites legales oportunos, en su día, se dicte. sentencia, por la que previa estimación de la demanda, declare, que la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial y se reconozca el derecho del personal docente que presta sus servicios en las referidas empresas de enseñanza privada de los niveles concertados de la Comunidad Autónoma de Galicia a percibirla a cargo de la Administración Autonómica, así como la obligación de dicha Administración a su abono, mediante pago delegado, y en la cuantía reglamentaria.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de octubre de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la demanda de Conflicto Colectivo, articulada por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO- Galicia) y el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia UGT Galicia contra la Xunta de Galicia - Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, el Ministerio de Educación y Cultura, la Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado de CECE, la Federación de Educación e Xestión, la Confederación Intersindical Galega C.I.G la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Galicia (F.S.I.E.), la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), y en consecuencia, declaramos que la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial y declaramos el derecho del personal docente que presta servicios en las referidas empresas de Enseñanza privada de los niveles concertados de la Comunidad Autónoma de Galicia a percibirla a cargo de la Administración Autonómica, así como la obligación de la citada Administración Autonómica a su abono, mediante pago delegado, y en la cuantía reglamentaria.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, interpuso demanda, a la que se adhirió el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia, contra la Xunta de Galicia - Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, el Ministerio de Educación y Cultura, la Federación Autonómica de Centros de Encino Privado de CECE, la Federación de Educación e Xestión, la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Galicia (F.S.I.E.), la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), solicitando, en definitiva, que 'se dicte sentencia, por la que previa estimación de la de-manda, declare, que la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial y se reconozca el derecho del personal docente que presta sus servicios en las referidas empresas de enseñanza privada de los niveles concertados de la Comunidad Autónoma de Galicia a percibirla a cargo de la Administración Autonómica, así como la obligación de dicha Administración a su abono, mediante pago delegado, y en la cuantía reglamentaria'.- SEGUNDO. El presente Conflicto, Colectivo se inserta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y afecta a todo el personal docente que presta sus servicios en los niveles concertados de centros de enseñanza privada de la referida Comunidad Autónoma, cuya Administración tiene asumidas las competencias en materia de Educación en virtud del Real Decreto 1763/1982, de 24 de Julio, en cuyo artículo 1° se establece que: 'Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de Galicia de fecha 19 de Julio de 1982, por el que se transfieren competencias y funciones del Estado en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Autónoma de Galicia y se les traspasan los correspondientes Servicios e Instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellas", señalando el artículo 3 de la citada normativa que: 'Los traspasos a que se refiere este .Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de Julio de 1982, señalado en el Acuerdo de la Comisión' Mixta convalidándose a estos efectos todos los actos administrativos dictados por el Ministerio de Educación y Ciencia hasta la fecha de publicación de presente Real Decreto'.- TERCERO. En fecha 17 de Octubre de 2000, fue publicado en el BOE el "IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos público", estableciendo el artículo 1º.1, en relación con el ámbito territorial, que es de aplicación en todo el territorio del Estado Español y el artículo 4°.1, en orden al ámbito temporal, que se extenderá desde su fecha de publicación en el BOE hasta el 31 de Diciembre de 2003 y los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de Enero de 2000.- CUARTO. En el capítulo 1 del Título IV, bajo la rúbrica de 'Retribuciones', en el apartado de 'Disposiciones Generales', está contenido el artículo 61 que se refiere a la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", objeto de la presente controversia, estableciendo que: 'Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'.- QUINTO. La Disposición Transitoria tercera del citado Convenio dispone que: 'La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igualo superior a 25 años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o mas años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del concierto educativo y/o Mantenimiento del Empleo, actualmente prestando sus servicios en un Centro y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüe-dad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición'.- Por acuerdo de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que fue publicado en el BOE de 8 de Marzo de 2002, se insertó entre el segundo y tercer párrafo de la antedicha Disposición Transitoria Tercera el siguiente texto: 'No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de Diciembre de 2003 para el abono de los derechos previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abonos que se pacten. En todo caso, dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio para que ésta proceda a depositarios ante el Organismo competente y su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado'.- SEXTO. El artículo 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/85, de 18 de Diciembre, determina que: '1. La Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delega-do y en nombre de la entidad titular del centro. 2. Las cantidades correspondientes a los restantes gastos de funcionamiento de los centros se abonará por la Administración a los titulares de los mismos cada trimestre. 3. Ambos conceptos de gastos tendrán jurídicamente la conceptuación de contra prestación por los servicios educativos concertados con los centros', disponiendo el artículo 49 de la LODE, inserto en el Título IV de la misma bajo la rúbrica 'De los Centros concertados', que: '1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas. 2. Anual-mente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior. 3. En el citado módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales y las de otros gastos del mismo. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen, el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3'.- SÉPTIMO. El artículo 13 del Real Decreto 2377/1985, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos determina que: '1. En los módulos económicos por unidad cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto. b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68. e) del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 2. La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el artículo 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación'.- OCTAVO. La paga extraordinaria controvertida no estaba con-templada en el anterior Convenio (III Convenio Colectivo) del sector, publicado en el BOE de 8 de Octubre de 1997, si bien bajo la rúbrica 'Mejoras salariales', inserta en el Título V de dicho instrumento, relativo a. 'Régimen asistencial' se contemplaba un premio por jubilación para los trabajadores que al jubilarse tuvieran, cuando menos, quince años de antigüedad en la empresa, estableciendo que, por tal concepto, percibirían una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la representación de la XUNTA DE GALICIA y por la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (C.I.G.), formalizados ante esta Sala, mediante escritos de fecha 30 de enero y 17 de octubre de 2003, respectivamente.

En el recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega incompetencia de Jurisdicción por corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de esta cuestión, al amparo del art. 9.4 y 9.5 LOPJ, arts. 1 y 2 b) LJCA, 1.3.a) E.T. SEGUNDO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". TERCERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª del IV Convenio Colectivo para las Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, en relación con el artículo 4 y referida al conjunto de docentes que entran dentro del marzo de aplicación de los apartados 1 y 2 de la mencionada Disposición Transitoria 3ª; alegando igualmente falta de legitimación pasiva conforme al art. 533.4 LEC.

En el recurso interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (C.I.G.) se consigna un único motivo amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del IV Convenio Colectivo para las Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar que procede la estimación en parte de los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 4 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras ha formulado demanda de Conflicto Colectivo pretendiendo obtener una resolución judicial que declare que la paga extraordinaria por antiguedad prevista en el Convenio Colectivo de Empresa de Enseñanza Privada, sostenida con fondos públicos, tiene carácter salarial y que se reconozca el derecho del personal docente, que presta sus servicios en las referidas empresas de enseñanza privada de los niveles concertados de la Comunidad Autonómica de Galicia, a percibir aquella paga a cargo de la Administración Autonómica, así como la obligación de dicha Administración a su abono mediante pago delegado y en cuantía reglamentaria.

  1. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, actuando como órgano judicial de instancia, ha estimado la demanda y ha declarado, consecuentemente, que la paga extraordinaria por antiguedad, prevista en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenida con fondos públicos, tiene carácter salarial y ha reconocido el derecho del personal docente, que presta servicios en las referidas empresas de Enseñanza privada de los niveles concertados de la Comunidad Autónoma de Galicia, a percibirla a cargo de la Administración Autonómica, así como la obligación de la citada Administración Autonómica a su abono, mediante pago delegado, en la cuantía reglamentaria. Previamente ha desestimado las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción esgrimidas por la Xunta de Galicia.

  2. - Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la Junta de Galicia y la Confederación Intersindical Gallega.

SEGUNDO

La Xunta de Galicia insiste de nuevo en sus escritos de recurso en las excepciones planteadas en la instancia: falta de competencia de la jurisdicción social (motivo primero); falta de acción y falta de legitimación pasiva (motivo tercero A) I y II) y referido ya al fondo del asunto, no asunción por la Junta del abono de la paga extraordinaria (motivo tercero B), a los que une (motivo segundo) otro motivo sobre revisión de hecho, con fundamento en el error sufrido por la Sala en la apreciación de la prueba. Pasamos seguidamente a examinar cada uno de estos motivos del recurso.

  1. - El primer motivo en el que se alega, como se ha dicho, incompetencia de jurisdicción y violación de los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 1 y 2.b de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo y 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) debe ser rechazado. En efecto, la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) reitera en su artículo 1, la norma general contenida en el artículo 9.5 LOPJ, a cuyo tenor corresponde a los órganos judiciales del orden social conocer "de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho en conflictos tanto individuales como colectivos". Esta prescripción general se atempera en el artículo 3.1 c) ET cuando excluye de la competencia del orden jurisdiccional social, -salvo en las materias expresamente designadas en el ordinal 2 del mismo precepto, que limita el ámbito de exclusión del orden social- "las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y acto y actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo".

    En el caso examinado no se impugna un acto administrativo o una disposición general de la administración, sino que el objeto de la pretensión colectiva -que se canaliza por la vía del proceso colectivo, cuyo cauce legal se regula en los artículos 151 a 160 LPL- de naturaleza declarativa versa "sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, (y) convenio colectivo" (artículo 151.1 LPL). En este sentido hermenéutico, lo que se cuestiona es el carácter de la paga de antiguedad establecida en el IV Convenio Colectivo litigioso y si de su pago debe responder y con qué alcance la Administración. Y no cabe la menor duda de que el conocimiento de esta materia corresponde a la rama social del derecho, sin que sea obstáculo a tal calificación, la alegación de la parte recurrente de que "en el suplico tan solo solicita una condena para la administración", y de que "no se discute el hecho de que los profesores tengan o no derecho a percibir la paga controvertida ...... sino ..... quien debe satisfacer el abono de la misma, el centro o la administración", pues el conocimiento de tal cuestión afecta al fondo del asunto, y no a la competencia, que debe ser atribuida al orden jurisdiccional social en cuanto la materia litigiosa, en el caso la paga litigiosa reconocida en convenio, corresponde a la rama social del derecho.

  2. - En el mismo sentido se ha manifestado reiterada jurisprudencia de esta Sala, de forma expresa o tácita. Así, p.ej. de una forma expresa la STS de 17 de diciembre de 2002 (Rec. 1285/2001), en su fundamento de derecho segundo, dice literalmente:

    "La cuestión de la competencia de la jurisdicción social para conocer de las reclamaciones salariales de los trabajadores que prestan sus servicios en centros concertados frente a la Administración, ha sido tratada reiteradamente por esta Sala a partir de sus sentencias de 3 y 4 de febrero de 1993, resolviéndose siempre de un modo positivo. Así lo han confirmado otras varias sentencias del año 1993, la de 3 de julio de 1995, 21 de febrero de 1996 y la de 27 de julio de 1999. Baste reproducir la conclusión a que llega la sentencia de 4 de febrero de 1993, después de estudiar las relaciones de los centros concertados con la Administración según se regulan en la ley 8/85 y Reglamento de 18 de diciembre de 1985 "... lo expuesto, concluye en que pese a que el abono de los salarios se realiza en nombre de la Empresa y como pago delegado, es la propia Administración la que interviene en la determinación de su cuantía, conviene con los sindicatos y la patronal el alcance de sus responsabilidades frente a los trabajadores, cumple todas las obligaciones que con respecto a terceros conlleva la responsabilidad empresarial del abono de salarios y los satisface a su cargo, mientras la Empresa en este aspecto es mero auxiliar de la Administración pues sus obligaciones quedan reducidas a facilitar la documentación precisa y su responsabilidad la circunscribe la Ley a esta obligación. Por ello Empresa y Administración están mutuamente implicadas frente al trabajador. En esta mutua vinculación Empresa y Administración se limitan a dar cumplimiento a un contrato de trabajo, a acuerdos sindicales y normas legales que regulan los conciertos educativos en su ejecución y en la que la Administración no interviene investida de autoridad y sí como cogestora con la Empresa de un servicio público. Es pues clara la legitimación pasiva de la Administración, lo mismo que la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, pues en ella se trata de una reclamación salarial derivada de un contrato de trabajo frente a los obligados a su satisfacción por Ley en ejecución de un concierto educativo, sin que en la misma se ponga en cuestión la aplicación de dicho convenio, única materia reservada al orden contencioso-administrativo por el art. 8º del Reglamento ya citado."

TERCERO

Igual rechazo debe sufrir el motivo segundo, por el que al amparo del art. 205 e), se denuncia error en la apreciación de la prueba y se intenta introducir nuevos hechos probados (octavo y noveno) expresivos del importe del "saldo existente en el módulo salarial" para los años 2001 y 2002, con apoyo en la Certificación del Director General de Centros e Inspección educativa, obrantes a los folios 184 y 188, y en el documento, expedido por el propio Director General que se aporta junto al recurso.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.".

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

El motivo no cumple con los citados requisitos, dado que en primer lugar, el documento en que se apoya la revisión no tiene tal carácter documental, pues es un escrito elaborado por la propia parte recurrente, y esta elaboración unilateral, consecuentemente, priva al mismo de eficacia obligatoria respecto a la definición de derechos y obligaciones, que han de ser objeto de prueba; y, en segundo lugar, porque el hecho que se pretende adicionar, resulta intrascendente para el signo del fallo, pues el objeto del presente conflicto, como se anuncia al principio, es obtener una declaración judicial general sobre la responsabilidad o no de la Administración de pagar la paga extraordinaria de antiguedad litigiosa, y nada afecta a esta pretensión, -lo que, en su caso, habría de ser examinado en los procesos reclamatorios individuales posteriores-, el estado de los saldos existentes. Por esta razón es intrascendente, también determinar la eficacia o validez del escrito presentado, como medio de prueba, con el presente recurso, con amparo en el artículo 231 LPL.

CUARTO

Igualmente han de ser rechazados los motivos referentes a la falta de acción y de legitimación pasiva, alegadas por la Xunta de Galicia, la que, a su vez, imputa a la sentencia recurrida infracción de la Disposición Transitoria 3ª del IV Convenio Colectivo, y del artículo 533.4 LEC. En efecto:

  1. En relación a la falta de acción, es de señalar que el recurrente parece ignorar que lo que se ejercita en el actual recurso es una pretensión de naturaleza colectiva, y no individual, cuyo objeto, como la de todo conflicto colectivo, es la interpretación de una norma estatal, de Convenio Colectivo, estatutario o extraestatutario, acuerdo pacto o práctica de empresa. Es decir "nos encontramos ante un proceso de conflicto colectivo, en donde sólo se ejercita una acción meramente declarativa por un sindicato, cuyo ámbito de actuación se corresponde con el del conflicto, y, en congruencia con ello, el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno de condena al pago de cantidades correspondientes a créditos laborales líquidos y vencidos como es normal en los procesos de esta naturaleza. Unicamente se pide la interpretación del artículo 61 del Convenio Colectivo (naturaleza salarial del concepto allí reconocido) en relación con el artículo 49 de la LODE y que se determine a quien incumbe la resopnsabilidad del pago del concepto que recoge dicho artículo. No se reclama, pues, ni se discute en este proceso (como ya se dijo), el derecho individual de cada trabajador a percibir las cantidades que puedan resultar de la aplicación del citado artículo 61 del Convenio Colectivo.

  2. En relación a la falta de legitimación pasiva, nos remitimos a lo expresado en el Fundamento de derecho segundo de la presente resolución y, también, a lo sentado en la mencionada sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2000, cuando afirma (Fundamento de derecho tercero y cuarto) que, de una parte, "aunque ciertamente la Administración no firma el Convenio ni es formalmente empresario, si es cierto como se razonó precedentemente que Administración y Empresa están mutuamente implicadas frente al trabajador y siendo la Administración la que responde del pago directo de los salarios, es evidente que la negación de su abono a un colectivo de trabajadores perfectamente identificado, por discutir el carácter salarial de un concepto retributivo entra de lleno en las previsiones del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral", y de otra, que pero "pese a la reiteración de argumentos por parte del recurrente, es claro que si como se ha razonado ya, es competente esta jurisdicción para conocer de las reclamaciones salariales de los docentes que prestan sus servicios en Centros Concertados, es conclusión obligada afirmar que la Administración esta legitimada pasivamente en este tipo de litigios".

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto el recurso se apoya, fundamentalmente, en la alegación de que la Junta no ha asumido el abono de la paga extraordinaria litigiosa, por lo que la sentencia ha violado la Disposición Adicional Segunda del IV Convenio Colectivo y el artículo 48 de la LODE y artículo 10 del Real Decreto 2377/85, al haber impuesto su pago a la Junta.

El motivo así planteado debe ser rechazado, siguiendo la doctrina ya sentada por esta Sala en su repetida sentencia de 17 de diciembre de 2002 y recordada en las posteriores sobre el mismo asunto de conflicto colectivo de fecha 27 de octubre de 2004 y 28 de abril de 2005; si bien a tenor de estas últimas sentencias debe estimarse el planteamiento subsidiario o alternativo, de que la obligación administrativa de pago esta en todo caso limitada por los modelos económicos fijados por las leyes anuales de presupuestos, en aplicación de lo dispuesto por la normativa reguladora de los conciertos educativos. A tenor de estas sentencias.

  1. - El art. 61 del Convenio dentro del Título IV dedicado a las retribuciones y bajo la rubrica de "paga extraordinaria por antigüedad en la Empresa dispone" los trabajadores que cumplen 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Y por su parte la disposición transitoria tercera regula la efectividad de esta paga en relación con la vigencia del Convenio, a los trabajadores recolocados, y al cese de los mismos. El art. 67 del III Convenio regula un premio por jubilación y los arts. 13 y 34 del Real Decreto 2377/85, determinan la diferenciación de los diversos conceptos de los módulos económicos, expresando el apartado a) del art. 13 que figuraran los salarios del personal docente. Y el art. 34 en su apartado 1 prevee que la Administración abonara mensualmente el salario al profesorado del personal docente. De estos preceptos el recurso infiere que el art. 61 del IV Convenio, no hace sino mantener el premio de jubilación del art. 67 del III Convenio que calificaba de "mejora social" y no de salario, y que la paga del art. 61 es una retribución única que carece de la condición salarial, que requiere periodicidad. Pero la verdad es que la paga extraordinaria del 61 se encuadra en el capitulo de las retribuciones y que a tenor del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores entra dentro de su amplio concepto de salario, pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios y que su única razón de ser es remunerar una la notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa, sin que el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ni la noción de salario requiera periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales y de dedicaciones a la empresa notable, como es la del art. 61 analizada. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2003 (Rec. 90/02).

  2. - La cuantía total de los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos (art. 47.1 y 2 LODE, 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/85), y que son "los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico" (arts. 48 LODE y 75.3 LOCE), se descompone en tres partidas para atender respectivamente: a) los salarios del personal; b) los gastos de administración, servicios y conservación; c) las cantidades correspondientes a antigüedad del personal, sustituciones del profesorado y obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 ET. (arts. 76.3 LOCE y 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos). No cabe duda por tanto que, tras la declaración por esta Sala del carácter salarial de la paga discutida, ésta es plenamente incardinable en el citado apartado a), o, en todo caso, en el c) -- cuestión no debatida en el proceso --, siendo de todo punto irrelevante que en las listas de nominas que los Centros deben facilitar a la Administración (art. 49. 5 LODE y 76.5 LOCE) se haya incluido o no tal concepto. Ello podría suponer, en todo caso, un incumplimiento por la patronal de sus obligaciones de información frente a la Administración, ajeno totalmente a la relación laboral empresa-trabajador y que en nada habría de afectar al derecho de los trabajadores, único que esta en liza en el caso.

  3. - La obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración, esta sin embargo condicionada por imperativo legal. El art. 49.1 de la LODE, en consonancia con el mandato del art. 133.4 de la Constitución, dispone que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas" (en iguales términos, art. 76.1 LOCE). Es claro pues que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican "el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global" (art. 49.2 LODE y 76. 2 LOCE). Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal.

    Así lo enuncian, con carácter negativo, los arts. 49.6 LODE y 76.6 LOCE de idéntico tenor: "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3". Y con carácter positivo, el art. 13. 2 del R. D. 2377/85: "la Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación". Y en el mismo sentido nuestra sentencia de 26-4-93 (rec. 926/92), reiterando lo dicho por la de 3-2-93 (rec. 1881/92) advertía que es cierto "que la Ley (art. 49-5) y el Reglamento (art. 13-2), aquélla en términos negativos y éste en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se trata de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que es lo que sucede en el caso de autos. Pero ello no puede tener más alcance que el de condicionar el "quantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación".

  4. - En definitiva, el legislador ha determinado, a través de los módulos, el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas en los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras.

    Así parecen entenderlo los propios negociadores del Convenio, que debieron tener presente la posibilidad de que la Administración no pudiera asumir el pago total de las retribuciones pactadas superando los límites legales; y por ello establecieron, en su Disposición Adicional Segunda que el abono por la Administración quedaba "condicionado a que se haga cargo de ellas"; y que por ello, "los trabajadores que consideren lesionados sus derechos deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente".

    Por consiguiente, pretender que las previsiones del IV Convenio Colectivo vinculan en todo caso a la Administración, además de conculcar la normativa antes aludida, que claramente explícita hasta donde alcanza su responsabilidad, supondría desconocer la previsión del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

SEXTO

En virtud de lo anteriormente expuesto y a fin de evitar repetición de argumentos debe desestimarse el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Gallega cuyo objeto es obtener una sentencia que declare que la Xunta de Galicia no es responsable del abono de la paga extraordinaria, alegando infracción de lo dispuesto en la citada Disposición 2ª del IV Convenio Colectivo litigioso.

SEPTIMO

En virtud de lo expuesto procede:

  1. - Estimar el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia en el sólo sentido de declarar que la condena a reconocer la obligación de pago delegado de la paga extraordinaria de antiguedad prevista por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo, establecida en al sentencia recurrida, y que se mantiene en la presente sentencia, está en todo caso limitada por los módulos económicos fijados por las leyes anuales de presupuestos en aplicación de lo dispuesto por la norma reguladora de los conciertos educativos.

  2. - Desestimar el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Gallega cuyo objeto es obtener una sentencia que declare que la Xunta de Galicia no es responsable del abono de la paga extraordinaria, alegando infracción de lo dispuesto en la citada Disposición 2ª del IV Convenio Colectivo litigioso. Sin imposición de costas a ninguna de las partes recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia frente a la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 7/02, y casamos y anulamos dicha sentencia en el sólo sentido de declarar que la condena a reconocer la obligación de pago delegado de la paga extraordinaria de antiguedad prevista por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo, reconocida en la sentencia recurrida, que se mantiene en la presente sentencia, está en todo caso limitada por los módulos económicos fijados por las leyes anuales de presupuestos en aplicación de lo dispuesto por la norma reguladora de los conciertos educativos.

  2. - Desestimamos el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Gallega frente a la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 7/02. Sin imposición de costas a ninguna de las partes recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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