STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6548
Número de Recurso78/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de Sindicato de Empleados de La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB), y de Confederación de Sindicatos Independientes de Ahorros (CSICA), contra sentencia de fecha 28 de abril de 2006 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 29/05, promovido por Sindicato de Empleados de La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB), contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", Sindicatos de Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), LAB, ELA, CSICA y CIG, y autos acumulados nº 167/05, promovido por La Caixa, contra las secciones sindicales de los Sindicatos CC.OO., UGT, SECPB, SIB, FEC, ASIM y los sindicatos LAB y ELA., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la Procuradora Dª María Luisa Montero Corral, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona; el Letrado D. Rafael Senra Bieda, en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras; el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz, en nombre y representación del Sindicato Unión General de Trabajadores, y el Letrado D. Víctor Mª Canales Urrosolo, en nombre y representación del Sindicato LAB.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato de Empleados de La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando (aclarado el Suplico posteriormente), se dicte sentencia por la "que se declare que el único sistema de publicidad del censo electoral es la que se produce exclusivamente entre los trabajadores (y a través de ellos los sindicatos presentes en La Caixa), mediante su publicación en el tablón de anuncios o sistema análogo que tenga establecido, sin que sea legalmente exigible su entrega material a terceros ajenos a la empresa o a sindicatos que no tengan presencia en la misma a través de trabajadores afiliados, con todas las consecuencias y efectos que se deriven de ella..".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, acordándose la acumulación de los autos nº 167/05, y en el que la parte actora, SECPB, se afirmó y ratificó en su demanda, adheriéndose a la misma la codemandante "La Caixa", oponiéndose la parte demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de abril de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta la siguiente parte dispositiva: " a) Declaramos la competencia funcional de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; b) Ratificamos la decisión, adoptada en Sala en 6 de abril de 2006, de acumular la demanda número 167/05 a la demanda 29/05, para su tramitación, enjuiciamiento y resolución conjuntas; c) Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa opuesta a las demandas acumuladas promovidas por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona-La Caixa y por el Sindicato de Empleados de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona; d) Desestimamos la excepción de falta de acción opuesta a las demandas acumuladas promovidas por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- y por el Sindicato de Empleados de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona; e) Desestimamos la excepción de cosa juzgada material opuesta a las demandas acumuladas promovidas por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- y por el Sindicato de Empleados de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona; f) Desestimamos la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo opuesta a las demandas acumuladas promovidas por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- y por el Sindicato de Empleados de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona; g) Desestimamos la alegación de fraude procesal opuesta a las demandas acumuladas promovidas por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- y por el Sindicato de Empleados de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona;

h) Desestimamos en su integridad la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, actuando en nombre y representación del Sindicato de Empleados de La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (SECPB), a la que se adhirieron el Sindicato CSI/CA y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa-; i) Desestimamos en su integridad la demanda presentada por el Sr. Letrado D. Martín Godino Reyes, actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa-, y j) Absolvemos, en consecuencia, de todas las pretensiones actuadas contra ellas en dichas dos demandas acumuladas a las partes demandadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El presente conflicto afecta subjetivamente a La Caixa y a los más de sus veintidós mil empleados repartidos en los diferentes centros de trabajo que la primera tiene en todo el territorio nacional; territorialmente a la totalidad de las elecciones sindicales, cuya circunscripción es cada provincia española; y objetivamente a la discutida dación física de los censos electorales a los distintos sindicatos en las elecciones sindicales a celebrar en dicha entidad o que se hallan dilatadas en el tiempo por causa de las diferentes actuaciones sobre las que más adelante se da detalle. 2. En el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2002 y 30 de noviembre de 2005, del total de 422 representantes de los trabajadores elegidos en La Caixa en las elecciones sindicales celebradas en 20 de noviembre de 2002, últimas habidas: a) 216 lo fueron en la lista del sindicato CCOO, lo que supone un 51,185 %; b) 123 lo fueron en la lista del sindicato SECPB, lo que supone un 29,147 %; c) 048 lo fueron en la lista del sindicato UGT, lo que supone un 11,374 %; d) 024 lo fueron en la lista del sindicato CIG, lo que supone un 5,687 % y e) 011 lo fueron en la lista del sindicato CSI/CA, lo que supone un 2,607 %. No consta que, producto de las antedichas elecciones sindicales últimas, existan representantes de los trabajadores en las Comunidades Autónomas de Navarra y del País Vasco, así como en las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla -si bien no consta que La Caixa tenga en éstas centros de trabajo, o que, teniéndolos, no giren las elecciones sindicales que les afecten dentro de las provincias, respectivamente, de Cádiz o de Málaga, o de alguna otra de Andalucía-. 3. 1. Como antecedente inmediato del actualmente vigente de 21 de enero de 2005, con fecha 25 de abril de 2002 las representaciones de La Caixa y de las Secciones Sindicales de CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC, en tanto contaban con presencia en los Comités de Empresa de dicha mercantil, alcanzaron el denominado "Acuerdo para el desarrollo de las elecciones sindicales 2004-2004", haciéndolo con un "... carácter complementario a las disposiciones que han sido promulgadas por la Ley 8/1980 (sic), del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto núm. 1844/94 de 9 de septiembre ...", y confiriéndole una vigencia entre los días 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2004. En uno de los particulares de tal Acuerdo se dice lo siguiente: "... III. CENSOS ELECTORALES. 5) Censo Provisional - El día que establezca el correspondiente Calendario Electoral, se hará del Censo Laboral provisional a cada una de las Mesas Centrales de Provincia y Comité, a los promotores y a los sindicatos que así lo soliciten. De acuerdo con ese mismo Calendario, los Censos Laborales serán expuestos durante el plazo previsto para la presentación de reclamaciones en cada centro de trabajo y en los tablones de anuncios de las Delegaciones Generales, u oficinas principales, según el caso, para general conocimiento por parte de los empleados. 6) Censo Definitivo - La relación de empleados que conformen el Censo Laboral definitivo incluirá también como electores, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 6.5 del RD 1844/94, a aquellos empleados que hubieran sido contratados por un periodo superior a un mes durante los días comprendidos entre la publicación del Censo Laboral provisional y un mes antes de la fecha de votación. Se facilitará igualmente copia del Censo Laboral definitivo a cada una de las Mesas Centrales de Provincia y Comité, a los promotores y a los Sindicatos que lo soliciten. En caso de no existir reclamación o modificación alguna en el Censo Laboral provisional pasará éste a ser el Censo Laboral definitivo ....". 2. Con fecha 23 de mayo de 2002 los representantes de los sindicatos CCOO, UGT, CSI/CA y CIG alcanzaron entre ellos el denominado "Acuerdo suscrito entre los sindicatos CCOO, UGT, CSI/CA y CIG para la realización de elecciones sindicales en todas las entidades del sector de las cajas de ahorros". En uno de los particulares de tal Acuerdo se dice lo siguiente: "...G. Censos electorales para los sindicatos. Las Cajas entregarán a cada Sindicato, el censo laboral de empleados de cada empresa, segregados por circunscripción electoral y centro de trabajo, tal como pondrán al servicio de las correspondientes mesas electorales. La fecha de entrega de dichos censos será durante la primera semana del mes de octubre de 2002, actualizados al 15 de septiembre del mismo año. A aquellos sindicatos que así lo soliciten se les entregará dichos censos en soporte informático en formato a concretar con ACARL....". Dicho Acuerdo fue trasladado en 27 de mayo de 2002 a la Secretaría General de ACARL, para su estudio y a fin de concertar una reunión, la cual tuvo lugar en 3 de julio de 2002, y en la que la representación de ACARL concretó las recomendaciones que a su través remitiría a cada una de las Cajas de Ahorros, señalando en el punto quinto de su exposición lo siguiente: "... Censos electorales para los sindicatos: Los censos, con los mismos datos que los que se darán a las mesas, se entregarían a los sindicatos que lo solicitaran, referidos a su territorio de implantación y actualizados al 15 de septiembre, durante la primera semana del mes de octubre. Dichos censos se entregarían en soporte informático, salvo imposibilidad manifiesta ...". 4. A la vista de la ".... consulta formulada por el Sindicato de Empleados de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona ....", y a instancias del Ilmo. Sr. Director de la Agencia de Protección de Datos, la Abogacía del Estado emitió en fecha 3 de septiembre de 2003 un informe, del que, con independencia de darlo aquí por expresa e íntegramente reproducido, se transcriben los siguientes particulares: - [párrafo segundo:] "... La consulta plantea, en primer término, si resulta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la comunicación de los datos contenidos en el censo laboral de la empresa a terceras personas que no tienen la condición de trabajadores de la misma y dicen actuar en nombre de un sindicato que carece de representación en aquélla. Según se indica, la solicitud se fundamenta en el ejercicio por los solicitantes de su derecho a la libertad sindical ...". - [párrafo último:] " ... Por este motivo, la comunicación de los datos sin contar con el consentimiento mencionado (que, en concreto y anteriormente, se identifica como el consentimiento de los trabajadores afectados, en tanto incluidos en el censo electoral) podría ser constitutiva de una infracción a lo dispuesto en artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, teniendo tal infracción la consideración de muy grave, a tenor de su artículo 44.4

b) y siendo sancionable con multa de 300.000 a 600.000 Euros, tal y como dispone el artículo 45.3 ...". 5. Con fecha 21 de enero de 2005 las representaciones de La Caixa y de las Secciones Sindicales de CCOO, SECPB y UGT, en tanto cuentan con presencia en los Comités de Empresa de dicha mercantil, alcanzaron el denominado "Acuerdo para el desarrollo de elecciones sindicales 2005-2006", haciéndolo con un "... carácter complementario a las disposiciones que han sido promulgadas por la Ley 8/1980 (sic) del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto núm.1844/94 de 9 de septiembre ....", y confiriéndole una vigencia entre los días

1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2006. En uno de los particulares de tal Acuerdo se dice lo siguiente: "...III.CENSOS ELECTORALES. 5) Censo Provisional - El día que establezca el correspondiente Calendario Electoral, se hará entrega del Censo Laboral provisional a cada una de las Mesas Centrales de Provincia y Comité, a los promotores y a los sindicatos presentes en la Entidad y de acuerdo con la legalidad vigente. De acuerdo con ese mismo Calendario, los Censos Laborales serán expuestos durante el plazo previsto para la presentación de reclamaciones en cada centro de trabajo y en los tablones de anuncios de las Delegaciones Generales, u oficinas principales, según el caso, para general conocimiento por parte de los empleados. 6) Censo Definitivo - La relación de empleados que conformen el Censo Laboral definitivo incluirá también como electores, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 6.5 del RD 1844/94, a aquellos empleados que hubieran sido contratados por un periodo superior a un mes durante los días comprendidos entre la publicación del Censo Laboral provisional y un mes antes de la fecha de votación. Se facilitará igualmente copia del Censo Laboral definitivo a cada una de las Mesas Centrales de Provincia y Comité, a los promotores y a los sindicatos presentes en la Entidad y de acuerdo con la legalidad vigente. En caso de no existir reclamación o modificación alguna en el Censo Laboral provisional pasará éste a ser el Censo Laboral definitivo....". 2. Con igual fecha de 21 de 2005 La Caixa y los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB, FEC y ASI alcanzaron el denominado "Acuerdo laboral sobre racionalización elecciones sindicales", que vigente hasta el día 31 de diciembre de 2006, no contempla punto alguno referido a la dación física de los censos electorales. 6. 1. No se ha acreditado que en momento alguno, sea por La Caixa, sea por las Mesas Electorales, sea por algún sindicato, sea por cualquiera otra entidad o personada interesada en el proceso electoral sindical, se haya solicitado y/o se haya obtenido, expresa o tácitamente y en uno u otro caso, el consentimiento de los empleados de La Caixa con la finalidad de ceder a terceros los datos personales que de ellos constan en los listados de los censos laborales y/o electorales, sean éstos provisionales o definitivos. 2. En tales censos, que en el caso de La Caixa son provinciales con independencia del número de centros de trabajo que existan en cada provincia, se hace constar por cada trabajador, además de su número de orden_ (1) su nombre, (2) sus apellidos, (3) su sexo,

(4) su número de documento nacional de identidad, (5) su fecha completa de nacimiento, (6) la duración de su contrato, (7) el número de meses/días trabajados, (8) la antigüedad que ostenten, (9) su categoría laboral, (10) su calidad de elector y/o de elegible y (11) su pertenencia a un determinado colegio electoral. 7.Con motivo del proceso electoral habido en 2002 en La Caixa y en razón a los resultados parciales de tal proceso suspendido en las Comunidades Autónomas de Navarra y del Pais Vasco (así como, por ende, en virtud de los procesos electorales previstos para finales de 2006), se produjeron los siguientes acontecimientos relacionados con la presente litis, y más en concreto con la dación o no, físicamente, del censo electoral a los sindicatos, y que, acreditados en estas actuaciones, son los que acto seguido se detallan.

1/ Con fecha 19 de septiembre de 2002 el sindicato LAB, mediante carta al efecto dirigida a La Caixa, solicitó de tal entidad que, a la vista del preaviso de elecciones sindicales recibido, le proporcionara el censo de la plantilla de sus oficinas en Guipúzcoa.

2/ Con fecha 16 de octubre de 2002 el sindicato LAB solicitó de la Mesa Electoral de Guipúzcoa el censo electoral, solicitud que, al día siguiente, 17, fue denegada por la mencionada Mesa.

3/ Con fecha 17 de octubre de 2002 el sindicato LAB, habida cuenta, entre otros extremos, haber solicitado el censo electoral el día anterior 18, no habiéndosele entregado, pidió a la Mesa Electoral de Guipúzcoa la anulación de todo el proceso electoral, solicitud que fue denegada por dicha Mesa en igual fecha 17, reiterando igual solicitud ante la Oficina Pública en 18 siguiente.

4/ Con fecha 18 de octubre de 2002 el sindicato ELA solicitó de la Mesa Electoral de Navarra la paralización del proceso electoral en dicha circunscripción hasta que se le hiciera entrega del censo electoral, solicitud que, igual fecha, fue denegada por la mencionada Mesa.

5/ Incoado por LAB el correspondiente expediente de impugnación, que recibió el número 19/2002 y en cuyo posterior desarrollo participaron La Caixa, CCOO, LEA y UGT, se dictó laudo arbitral en fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual y en razón a la no entrega del censo electoral a LAB, se dispuso por el Árbitro lo siguiente: "... estimo parcialmente la impugnación presentada por LAB en relación con el proceso electoral que se lleva a efecto en la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- y lo anulo retrotrayéndolo hasta el momento inmediatamente posterior a la constitución de la Mesa electoral, debiéndose de proseguir a partir de dicho momento sobre la base del nuevo calendario que la propia Mesa elabore con libertad de criterio pero con sujeción a la legalidad vigente, y que habrá de ser comunicado inmediatamente a todos los sindicatos, personas y/o entidades que hubieren manifestado su deseo de intervenir a lo largo de las distintas fases del proceso electoral que ha quedado invalidado y, en todo caso, al Sindicato reclamante y al resto de los Sindicatos que se reflejan como interesados al comienzo del presente Laudo ....".

6/ Dicho laudo arbitral de 28 de octubre de 2002 fue impugnado judicialmente por La Caixa, así como por SECPB, dando lugar a la tramitación de los procedimientos números 835/02 y 49/03, acumulados ambos en el Juzgado de lo Social número 1 de los de San Sebastián, el cual, en fecha 7 de marzo de 2003, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "... que apreciando la caducidad de la acción en la demanda acumulada interpuesta por el Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB) frente a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), Sindicato CCOO, Sindicato UGT, Sindicato LAB y Sindicato ELA, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados de la pretensión deducida, y desestimando la demanda interpuesta por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), frente al Sindicato LAB, Sindicato UGT, Sindicato CCOO, Sindicato ELA y Sindicato SECPB, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida, confirmando el Laudo Arbitral impugnado ...."; interpuesto por SECPB recurso de suplicación frente a dicha sentencia, mediante auto de 4 de abril de 2003 se inadmitió el mismo por el Juzgado mencionado, el cual, previo recurso de reposición, ratificó su decisión inadmisora mediante auto de 15 de mayo de 2003, presentándose recurso de queja por SECPB contra él sin que conste en autos decisión de la Sala Territorial Vasca al respecto, si bien las partes en las presentes actuaciones ante esta Sala Nacional se hallaron conformes en que la sentencia de 7 de marzo de 2003 devino firme.

7/ Con fecha 21 de noviembre de 2002 el Sindicato LAB solicitó la anulación del proceso electoral habido en La Caixa, circunscripción de Guipúzcoa, por considerar incumplido el mencionado laudo arbitral de 28 de octubre de 2002, dando lugar al expediente número 69/02.

8/ Con fecha 26 de noviembre de 2002 el Sindicato ELA solicitó la anulación del proceso electoral habido en La Caixa, circunscripción de Guipúzcoa, por considerar incumplido el mencionado laudo arbitral de 28 de octubre de 2002, dando lugar al expediente número 69.2/02.

9/ Acumulados ambos expedientes 69/02 y 69.2/02 bajo el número 15/2003, éste estuvo suspendido por decisión arbitral de 7 de abril de 2003 mientras (1) se tramitaba el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, (2) se inadmitía el mismo (3) se tramitaba el posterior recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (que lo desestimó por auto de fecha 8 de febrero de 2005 ) y (4) alcanzaba firmeza la antedicha sentencia, dictándose, finalmente, laudo arbitral en 29 de marzo de 2004 con la siguiente parte dispositiva: "...estimo las impugnaciones presentadas por LAB y por ELA, en relación con el proceso de elecciones sindicales seguido en la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona-La Caixa, a que este procedimiento arbitral se refiere; lo anulo y, en consecuencia, decreto no haber lugar al Registro de las Actas presentadas a la Oficina Pública.- En orden al cumplimiento del Laudo de fecha 28 de octubre de 2002, dictado en Procedimiento Arbitral 19/2002, declaro debe estarse al contenido del mismo, sin que proceda adoptar por el árbitro medida ejecutiva alguna sobre su cumplimiento en este procedimiento ....".

10/ Dicho laudo arbitral de 29 de marzo de 2004 fue impugnado judicialmente ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de San Sebastián, a instancias de SECPB, siendo partes codemandadas CCOO, UGT, LAB, ELA y La Caixa, dictándose sentencia en fecha 11 de junio de 2004 con la siguiente parte dispositiva: "... que desestimo la demanda, declaro que el proceso arbitral que concluyó con el laudo de 29 de marzo de 2004 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona-La Caixa y a los Sindicatos LAB, ELA, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda....".

11/ Derivando de los anteriores antecedentes fácticos, en 11 de agosto de 2004 CCOO interpuso contra La Caixa una demanda de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, posteriormente ampliada contra los sindicatos SECPB, UGT, LAB y ELA, así como contra los tres componentes de la Mesa Electoral de la circunscripción de Guipúzcoa, que dio lugar a que el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián, en su proceso número 602/04, dictara sentencia en 18 de octubre de 2004 con la siguiente parte dispositiva: "... que en la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi frente a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, el Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB), la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato de Trabajadores Vascos (ELASTV), Langile Abertzaleen Batzordea (LAB, y a los miembros de la Mesa Electoral Dª Trinidad, D. Javier y

D. Miguel, y con emplazamiento del Ministerio Fiscal, estimando la excepción de cosa juzgada en relación al apartado tercero del petitum de la misma, procede absolver parcialmente en la instancia a los demandados en las pretensiones en el mismo deducidas, y respecto al resto de las pretensiones, estimando sustancialmente la demanda, debo declarar y declaro la vulneración del derecho de libertad sindical del demandante CCOO por parte de la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, declarando la nulidad radical de las conductas empresariales que favorecen o condicionan la paralización del proceso electoral en la unidad electoral de Gipuzkoa, ordenando a dicha empresa al cese inmediato de dichas conductas, y a la entrega inmediata del censo electoral al Sindicato LAB y todas las medidas precisas para favorecer la prosecución del proceso electoral, ordenando asimismo a la Mesa electoral la entrega del censo al Sindicato LAB si en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia no se ha verificado por la empresa así como la continuación inmediata del proceso electoral. Asimismo debo condenar y condeno a la demandada Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona a abonar al sindicato demandante una indemnización de 3.500 euros en concepto de perjuicios materiales, y de 9.000 euros en concepto de daños morales..."; solicitada la ejecución provisional de dicha sentencia, pieza separada de ejecución provisional que se sigue ante el mencionado Juzgado de lo Social número 1 de los de San Sebastián bajo el número 144/04, se dictó auto definitivo y firme por irrecurrible en fecha 21 de enero de 2005, auto por el que además de dejar sin efecto uno anterior del día 10 de noviembre de 2004, se ordenó la suspensión de dicha ejecución provisional hasta que resuelva el recurso de suplicación antedicho la Sala Territorial del País Vasco; dicha sentencia fue objeto de los recursos de suplicación instados por La Caixa, SECPB, Dª Trinidad, D. Javier y D. Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2005 con la siguiente parte dispositiva: "... que estimamos los recursos de suplicación formulados por don Miguel, y don Javier, el Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Donostia-San Sebastián en el proceso 602/04 seguido ante el mismo y en el que también son partes Dª Trinidad, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores y en su consecuencia, anulamos tal sentencia y las actuaciones anteriores hasta la admisión de la demanda incluida, declarando la incompetencia funcional de los Juzgados de lo Social de Donostia-San Sebastián para conocer de la pretensión ejercitada en este procedimiento, cuyo conocimiento en única instancia debe corresponder a este Tribunal, advirtiendo a la parte actora que, en su caso, deberá presentar demanda ante esta Sala, si pretende que su pretensión sea ventilada por la Jurisdicción....".

12/ Instado preaviso de elecciones sindicales en la circunscripción de Guipúzcoa por CCOO en 10 de septiembre de 2004, SECPB, por considerar "... que carece de cualquier sentido el nuevo preaviso solicitado por CCOO ...." (ver párrafo final del motivo tercero de su escrito) solicitó en 7 de octubre de 2004 de la correspondiente Oficina Pública de Registro la anulación de dicho preaviso, dando ello lugar al expediente arbitral número 6/2004, en el que se emitió laudo en fecha 23 de octubre de 2004 con la siguiente parte dispositiva: ".... estimo la impugnación presentada por SECPB, en relación con el preaviso de proceso de elecciones sindicales de fecha 10 de septiembre de 2004 realizada en la Empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona-La Caixa, a que este procedimiento arbitral se refiere, declaro contrario a derecho el referido preaviso, lo anulo y dejo sin efecto....".

13/ Con fecha 30 de septiembre de 2004 CCOO interpuso contra La Caixa una nueva demanda de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, dirigida igualmente contra los sindicatos SECPB, UGT, LAB y ELA, que dio lugar a que, previa tramitación al efecto bajo el número 727/04, el Juzgado de lo Social número 2 de los de San Sebastián dictada auto en fecha 4 de noviembre de 2004 con la siguiente parte dispositiva: "...

  1. - se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de la demanda formulada por Confederación Sindical de CCOO de Euskadi, sobre derecho a la libertad sindical, por corresponder su conocimiento a la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco. 2.- Firme esta resolución, archívense las actuaciones ...."; irrecurrido y, por tanto, firme el antedicho auto, la mencionada demanda de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical fue presentada en 24 de enero de 2005 por CCOO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en 1 de marzo de 2005 con la siguiente parte dispositiva: "... se estima la excepción de inadecuación de procedimiento articulada por La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y el Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB), contra la demanda de tutela de la libertad sindical formulada por el Sindicato CCOO contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Sindicato SECPB, Sindicato LAB y Sindicato ELA, indicando que el cauce procedimental correcto es el procedimiento de materia electoral. Sin costas ....".

14/ En 15 de octubre de 2004 el sindicato LAB solicitó al Presidente de la Mesa Electoral de la circunscripción de Vizcaya (1) estar presente en la constitución de la misma, así como, entre otros particulares,

(2) copia del censo electoral, siendo todo ello denegado por la mencionada Mesa en 18 de octubre de 2004 (Mesa que el día 15 anterior había recibido un escrito de SECPB oponiéndose a las pretensiones de LAB), motivando ello que en igual día 18 el sindicato LAB impugnara ante la antedicha Mesa su constitución, resolviendo nuevamente ésta en 20 de octubre de 2004 en igual sentido al acabado de decir -denegatorio-, implicando esto, a su vez, que en fecha 19 de octubre de 2004 - es decir, incluso antes de que LAB conociera la decisión del día 20 de la Mesa -LAB presentara ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de Vizcaya solicitud en los sentidos de (1) impugnar la constitución de la reiterada Mesa Electoral y (2) declarar la nulidad del proceso electoral; incoado al respecto expediente arbitral bajo el número 60/04, se dictó laudo en fecha 2 de noviembre de 2004 con la siguiente parte dispositiva: ".... se estima parcialmente la impugnación de LAB del proceso electoral en la empresa "La Caixa", y se anulan todos los actos posteriores a la constitución de la Mesa Electoral, retrotrayéndose el proceso al momento inmediatamente posterior a la constitución de dicha Mesa ...", siendo tal decisión basada (ver fundamento de derecho I del laudo) en la no dación a LAB de los censos laboral y electoral.

15/ Dicho laudo arbitral de 2 de noviembre de 2004 fue objeto de impugnación judicial por parte de SECPB mediante demanda, a la que correspondió el número 896/04 del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, dirigida contra La Caixa y los Sindicatos CCOO, UGT y LAB; dicho Juzgado, a la vista de las alegaciones aducidas, ordenó, mediante su providencia de 25 de enero de 2005, suspender las actuaciones hasta tanto se dirima el actual conflicto colectivo que pende ante esta Sala Nacional sobre el que versa la presente sentencia.

16/ En 18 de octubre de 2004 el sindicato LAB solicitó al Presidente de la Mesa Electoral de la circunscripción de Alava la entrega de una copia del censo electoral, siendo ello denegado por la mencionada Mesa en 19 de octubre de 2004 (Mesa que el día 15 anterior había recibido un escrito de SECPB oponiéndose a las pretensiones de LAB), motivando ello que en 25 siguiente el sindicato LAB presentara ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de Alava solicitud en los sentidos de (1) impugnar la constitución de la reiterada Mesa Electoral y (2) declarar la nulidad del proceso electoral; incoado al respecto expediente arbitral identificado bajo "Nº Preaviso: NUM000 ", se dictó laudo en fecha 10 de noviembre de 2004 con la siguiente parte dispositiva: "... se estima parcialmente la impugnación de LAB del proceso electoral en la empresa de La Caixa en Alava y se anulan todos los actos posteriores a la constitución de la Mesa Electoral, retrotrayéndose al proceso electoral inmediatamente posterior a la constitución de la Mesa, habiendo de procederse por la misma a notificar al sindicato LAB el calendario electoral, el acta de constitución de la Mesa y el censo electoral..."; en el seno del mismo expediente arbitral ya identificado se dictó un nuevo laudo en fecha 13 de diciembre de 2004 con la siguiente parte dispositiva: ".... acuerdo suspender la tramitación del procedimiento arbitral instado por el Sincato LAB, frente a las elecciones celebradas en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) con número de preaviso NUM000, suspendiéndose igualmente la tramitación del registro de la correspondiente acta electoral y requiriendo a las partes para que pongan en conocimiento de la oficina electoral el pronunciamiento judicial firme que se produzca en relación con el precedente procedimiento arbitral ...".

17/ Dicho laudo arbitral de 10 de noviembre de 2004 fue objeto de impugnación judicial por parte de SECPB mediante demanda, a la que correspondió el número 684/04 del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria, dirigida contra La Caixa y los sindicatos CCOO, UGT y LAB; dicho Juzgado, a la vista de las alegaciones aducidas, ordenó, mediante su providencia de 8 de febrero de 2005, suspender sus actuaciones hasta tanto se dirima el actual conflicto colectivo que pende ante esta Sala Nacional sobre el que versa la presente sentencia.

18/ En 26 de enero de 2005 el sindicato LAB presentó una demanda de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical contra La Caixa, contra los sindicatos CCOO, UGT y SECPB y contra los componentes de la Mesa Electoral de la circunscripción de Vizcaya D. Augusto, D. Darío y D. Fermín, interesando, entre otros particulares la dación del censo electoral; dicha demanda, bajo el número 58/05, correspondió al Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, el cual, a la vista de la expresa solicitud en tal sentido emitida por el sindicato LAB, dictó auto en 1 de marzo de 2005 con la siguiente parte dispositiva: ".... se tiene por desistido/s de su demanda a Langile Abertzaleen Bateoordeak, declarándose terminado el presente proceso.- Una vez firme esta resolución, archívense las actuaciones ....". 8. Se han agotado las posibilidades de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia. 9. Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Confederación de Sindicatos Independientes de Ahorros (CSICA), y por la representación procesal de Sindicatos de Empleados de La Caixa -SECPB-.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el mismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las dos demandas de conflicto colectivo acumuladas con la anuencia --expresa o tácita--de todas las partes implicadas en el presente proceso, la primera interpuesta por el Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (en adelante, SECPB), dirigida contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (en adelante, La Caixa) y contra las centrales sindicales Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Langile Abertzaleen Batzordea (LAB), Eusko Langileen Alkartea (ELA), Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA) y el sindicato CIG, y la segunda presentada por la propia empresa frente a CCOO, UGT, SECPB, ELA, LAB y los sindicatos SIB, FEC y ASI, tal como se refleja de modo literal en los antecedentes de hecho sexto y décimo de la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tenían por objeto esencial, respectivamente, las siguientes pretensiones:

1) "que se declare que el único sistema de publicidad del censo electoral es la que se produce exclusivamente entre los trabajadores (y a través de ellos los sindicatos presentes en La Caixa), mediante su publicación en el tablón de anuncios o sistema análogo que tenga establecido, sin que sea legalmente exigible su entrega material a terceros ajenos a la empresa o a sindicatos que no tengan presencia en la misma a través de trabajadores afiliados, con todas las consecuencias y efectos que se deriven de ella ..." (demanda del SECPB); y

2) que se declare que "... la entidad demandante solo está obligada a entregar el censo electoral a los sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria en la misma, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración..." (demanda de La Caixa); además, la empresa asumió como propia, y carácter subsidiario, la pretensión del SECPB.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2006, después de aceptar incuestionadamente ("ni CCOO ni las demás partes reiteraron dicha excepción" en el acto del juicio: FJ 4º nº 2) su propia competencia funcional, al concluir que "el ámbito conflictual" afecta a las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Navarra "y, en realidad, a la totalidad del territorio nacional", y de ratificar la también incombatida acumulación de las dos demandas, desestima extensa y razonadamente las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción de las dos entidades demandantes, la cosa juzgada material y la inadecuación de procedimiento y, tras rechazar así mismo la alegación de fraude procesal efectuada por dos de los sindicatos demandados (CCOO y UGT), concluye desestimando en su integridad ambas demandas, absolviendo de sus pedimentos a todas las partes traídas al proceso.

    En muy resumida síntesis, el fundamental argumento de fondo de la resolución impugnada (FJ 8º) consiste en afirmar, como acertadamente extracta el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, que la publicidad del censo que se establece el artículo 74.3 del Estatuto de los Trabajadores, al no estar prevista en calidad de única posible legalmente, no puede ser así declarada, dadas las competencias de las correspondientes mesas electorales, las que, dentro del ámbito de cada proceso electoral pueden disponer la posibilidad de recurrir a otros medios de publicidad y ampliar el círculo de receptores de la misma, precisando, respecto de la petición principal de La Caixa, que es inacogible porque trata de excluir de la información sobre el censo electoral, a los Sindicatos presentes en la Entidad, a pesar de estar incluidos en el Acuerdo que sobre la materia debatida suscribió la propia empresa con tres sindicatos mayoritarios.

  2. - La empresa --que se ha personado como recurrida pero no ha impugnado los recursos-- se aquieta frente al fallo desestimatorio de su propia pretensión, pero contra dicha sentencia formulan sendos recursos de casación común el Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB) y la Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA), ninguno de los cuales plantea objeción alguna con respecto a las excepciones de índole procesal y a la imputación de fraude de igual naturaleza rechazadas por la resolución impugnada.

    El recurso del SECPB se articula en un solo motivo, al que denomina "primero", que se ampara en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y aunque no denuncia de forma expresa la infracción de ninguna norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, tal como requiere el precepto procesal en el que dice sustentarse, muestra su disconformidad con la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 73.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el suplico de su demanda. El motivo contiene tres apartados diferenciados, el primero de los cuales, con cita de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, postula una interpretación literal de los artículos 74.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.1 del Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, aprobado por Real Decreto 1844/94, entendiendo por tal aquella que el propio recurrente patrocina, a saber: "que el único modo de hacer públicos los datos que figuran en el censo electoral es mediante su publicación temporal en el tablón de anuncios -o sistema análogo que pueda existir en cada empresa--...[sin que haya]...elemento hermenéutico alguno que permita ir más allá e imponer a la empresa, a la Mesa Electoral y, por extensión, a los trabajadores que figuran en el censo, que dicho documento deba salir del ámbito interno de la empresa con su entrega material a cualquier Sindicato que pretenda concurrir al proceso electoral". El segundo apartado asegura que "tampoco puede sostenerse que la entrega del censo venga impuesta por el artículo 28 CE " y refuerza dicho aserto citando a la Agencia de Protección de Datos que, según dice, "ha subrayado que la entrega de material del censo electoral constituye una cesión ilícita de datos personales y, por tanto, una clara violación del artículo 18 CE ". El tercer y último apartado insiste en esta misma línea, concluyendo que "en definitiva, el artículo 18 CE impone que los datos personales de los trabajadores de La Caixa sólo sean conocidos de la única forma que establece el Legislador laboral, es decir, mediante la publicación del censo electoral en el tablón de anuncios durante el plazo limitado del proceso electoral".

    El recurso de CSICA, con igual amparo procesal que el anterior, contiene tres motivos de casación en los que, respectivamente, se denuncia la violación del derecho fundamental a la intimidad personal y los datos de carácter personal de los empleados, artículo 18 CE, en relación con los preceptos que transcribe de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (primer motivo) y la interpretación errónea de los artículos 74.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1844/94 (segundo motivo) y de los artículos 14 y 28 de la Constitución (tercero ).

SEGUNDO

Ambos recursos --que, por perseguir un mismo objeto (esta Sala entiende que la alusión a la "estimación de la demanda" efectuada en el suplico del recurso de CSICA se refiere sin duda a la pretensión articulada por el SECPB) y por tratar aspectos coincidentes y complementarios de la misma cuestión, merecen una respuesta conjunta-- deben ser desestimados porque la resolución judicial impugnada no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen.

Conviene, en primer lugar, delimitar el objeto de la presente resolución, que no puede ser otro sino dar respuesta a los dos únicos recursos planteados contra la sentencia de instancia. En ella se termina desestimando las dos demandas de conflicto colectivo acumuladas. Pero como quiera que la entablada por la empresa, pese a su desestimación, no ha sido objeto de recurso, debe quedar fuera de nuestro estudio directo la pretensión empresarial, que, como se vio, perseguía la declaración de que La Caixa "sólo está obligada a entregar el censo electoral a los sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria en la misma". El aquietamiento empresarial, del que cabe concluir su conformidad con la decisión de instancia, acarreará, lógica y presumiblemente, el riguroso cumplimiento por su parte del "Acuerdo para el desarrollo de elecciones sindicales" recogido en el ordinal quinto de la incombatida declaración de hechos probados, conforme al cual, la propia empleadora se comprometió a entregar el "Censo Provisional" y el "Censo Definitivo" no sólo a cada una de las Mesas Centrales de Provincia y Comité y a los sindicatos con presencia en la representación unitaria sino también "a los promotores y a los sindicatos presentes en la Entidad y de acuerdo con la legalidad vigente" (núms. 5 y 6 del apartado III del Acuerdo).

Y analizando los recursos entablados, es evidente que la sentencia impugnada no vulnera el artículo

74.3 del Estatuto ni lo interpreta erróneamente porque aunque dicho precepto, igual que la mayoría de las normas de la Sección 2ª ( "Procedimiento electoral") del Capítulo I de su Título II, como acertadamente sostiene la Sala de instancia, constituye una clara previsión de derecho necesario, ello no supone que su contenido mínimo no pueda ser mejorado por la negociación colectiva en aras de mayores garantías y de una mejor y más completa participación de todos los sujetos implicados, que participen o aspiren a participar, en la elección de representantes unitarios de los trabajadores, en especial de los entes sindicales con implantación o presencia en el seno de la empresa, máxime si reparamos en que, como pone de relieve el escrito de impugnación de CCOO, la dispersión y el alto número de centros de trabajo que se dan en el sector de las entidades de ahorro y el reducido número de trabajadores destinados en cada uno de ellos, entre otras circunstancias, podría haber sido la principal razón por la que se pactó la entrega de los censos para que los sindicatos pudieran ejercer su labor de preparación de las candidaturas e incluso controlar el correcto contenido del propio censo.

Esto --la mejora-- es precisamente lo que ha sucedido en el supuesto de autos porque los sujetos colectivos, incluido el sindicato recurrente SECPB, suscribieron el Acuerdo referenciado en el hecho probado quinto, que obligaba a la empresa a facilitar los censos provisional y definitivo a los promotores y a los sindicatos en ella presentes, y no consta que dicho pacto, que esta Sala ha tenido ocasión de analizar recientemente en relación a otros extremos (TS 30-5-2007, R. 56/06 ), haya sido directamente impugnado a ese particular respecto. Por otro lado, en cuanto el Acuerdo pudiera constituir una norma convencional integrada en el ordenamiento jurídico, tampoco ha sido denunciado como infringido por cualquiera de los actuales recurrentes.

Pero es que, incluso dejando al margen el tan repetido Acuerdo y atendiendo exclusivamente al ámbito de las obligaciones derivadas del cuestionado artículo 74.3 del Estatuto de los Trabajadores, el modo de publicar la lista de electores que en dicho precepto se establece ("en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas"), constituyendo por supuesto una obligación ineludible que incumbe en exclusiva a la Mesa Electoral, no puede considerarse, como al parecer pretenden los recurrentes, el único sistema de publicidad del censo. En este mismo sentido, como con razón aducen los tres sindicatos que impugnan los recursos, resulta oportuno dejar terminantemente claro que la sentencia impugnada ni permite ni da pié para eludir los mandatos del artículo 74.3 del Estatuto, dirigidos tanto a la empresa (proporcionar el censo laboral y facilitar los medios para elaborar la lista de electores) como a la Mesa Electoral (confeccionar la lista y darle la referida publicidad), pues, con base en sus minuciosos y extensos argumentos, en definitiva, y en lo que aquí y ahora interesa, se limita a desestimar el suplico de la demanda interpuesta por el sindicato SECPB, que -se insiste-perseguía esencialmente la declaración de que el único sistema de publicidad del censo electoral es el prescrito por la reiterada disposición estatutaria.

Las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical que consagra el artículo 28.1 CE, además del derecho a promover elecciones según lo previsto en el artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha declarado esta Sala en su reciente sentencia de 25 de abril de 2006, en recurso de casación común 66/2006, relacionada con el mismo "proceso electoral largo en el tiempo y muy complicado en sus derivaciones" desarrollado en esta empresa, tiene expresamente reconocido, entre otros, y formando parte del ejercicio de su actividad sindical, el derecho a la presentación de candidaturas para la elección de representantes unitarios --art. 2.2.d) LO 11/1985 --. Desde esta perspectiva, encuentra plena justificación el Acuerdo para el desarrollo de elecciones sindicales 2005-2006 suscrito en la empresa demandada, con vigencia entre los días 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2006, en el que se hace constar su "...carácter complementario a las disposiciones que han sido promulgadas por la Ley 8/1980 [sic], del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto núm. 1844/94 de 9 de septiembre ...". Y para rechazar las imputaciones que ambos recurrentes efectúan en torno a la vulneración del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la Constitución y de las garantías que, con sustento en el nº 4 del mismo precepto, establecen al respecto las Leyes Orgánicas 1/1982 y 15/1999, nos basta con reiterar, resumidos, y por compartirlos, los argumentos expuestos por la Sala de instancia. En efecto, como la sentencia recurrida sostiene, si la totalidad de los datos profesionales y personales que contienen los censos laboral y electoral de la empresa demandada, recogidos en el nº 2 de su hecho probado sexto, son objeto de la publicidad prevista y ordenada legalmente en el artículo 74.3 del Estatuto --lo que, sin perjuicio de la persecución de aquellas conductas concretas que pudieran sobrepasar los límites de las referidas leyes orgánicas, elimina la necesidad de solicitar y obtener un consentimiento personal específico como medio alternativo al contemplado en dichas normas--, es claro que no se produce la conculcación del artículo 18.1 CE y de la citada legalidad orgánica por el simple hecho de que a tal publicidad se le pueda añadir otra complementaria, dirigida a determinadas entidades o agrupaciones, y con la exclusiva finalidad de facilitar su natural actividad sindical dentro de un muy concreto proceso electoral a representantes unitarios de los trabajadores, sobre todo cuando, como antes de dijo, la mejora que constituye esa extensión de la publicidad es el producto de un pacto colectivo del que sin duda se beneficia también el sindicato demandante y que no consta impugnado en forma alguna.

TERCERO

Sin necesidad de mayores razonamientos pues, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación de los dos recursos, al no incurrir la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones denunciadas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE AHORROS (CSICA) y por SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB), contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los Procesos acumulados nº 29/2005 y 167/2005, seguidos a instancia de SINDICATOS DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA, contra SINDICATOS CCOO, UGT, LAB, ELA, SIB, FEC, CSICA Y CIG Confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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