STS, 28 de Junio de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:5128
Número de Recurso75/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJORDI AGUSTI JULIALUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2005 , en autos 254/2005 seguidos a instancia del SINDICATO DE PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SINDICATO DE PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representado por el Letrado D. Doroteo López Royo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación del SINDICATO DE PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: " se declare el derecho que ostenta el personal Reglamentario Fijo que presta servicios para dicha Empresa a percibir en el año 2004 un incremento global del 3,1% en su retribución, con respecto a la percibida en el año 2003 el Ejercicio 2004 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, así como a abonar a dicho personal el referido incremento y desde el 1 de Enero de 2004. Por Otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2005, en la que constan los siguientes hechos probados: " PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2003, se constituyó el sindicato ahora demandante y, con fecha 4 de diciembre de ese mismo año, el Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo y de la Mujer de la Comunidad de Madrid, dictó Resolución acordando anunciar el depósito y publicación de sus Estatutos en el B.O.C.M., lo que se hizo el día 18 del mismo mes y año.- SEGUNDO.- El artículo 6° de dichos Estatutos establece que "el Sindicato tendrá como finalidades principales las de promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados" estableciendo su artículo 8° que "podrán pertenecer al Sindicato todas aquellas personas que están incluidas en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria y Navegación de 22 de marzo de 1993, tanto los que estén en activo en la actual Cámara de Comercio de Madrid, como los prejubilados y jubilados, bien por invalidez como por razón de edad, en la mencionada Cámara" estableciendo a su vez la referida Disposición Transitoria Octava de la Ley Básica de 22 de marzo de 1993 que "al personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre al servicio de una Cámara, o del Consejo Superior, al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, y figure incluido en la plantilla establecida por el artículo 2° del mismo, le será aplicable dicho régimen de Personal.- TERCERO.- Dispone el artículo 12 del Reglamento de Personal aprobado por el Comité Ejecutivo y el Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid con fecha 31 de marzo de 2003, aplicable al personal al que se refiere el artículo 125.1 y Disposición Final Primera del Reglamento de Régimen Interior, aprobado mediante Orden 185/2001, de 18 de Octubre, del Consejero de Economía é Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCAM núm. 255, de 26 de octubre de 2001, que: "El personal reglamentario percibirá su retribución anual en 12 pagas normales, una cada mes natural y dos pagas extraordinarias, una en vacaciones y otra en Navidad.- Las retribuciones de todo el personal reglamentario, con la estructura que se establece en el presente Reglamento se revisará anualmente en la cuantía y forma que se determine en los Presupuestos de la Corporación".- En los Presupuestos de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, se establece que las retribuciones para el año 2004 serán las del año 2.003 incrementadas en base a la previsión del I.P.C. para el año 2.004.- Según el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E), las retribuciones del personal reglamentario fijo de dicha Corporación han experimentado un incremento global del 3,1%, con respecto a las del año 2003, con efectos del día 1 de enero de 2004.- No obstante lo anterior, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid no ha procedido a revisar e incrementar las retribuciones del Personal Reglamentario Fijo que represento.- CUARTO.- El resto del personal laboral de la Cámara Oficial sí ha visto incrementadas sus retribuciones anuales para el año 2004 con un 3,1 % sobre las del año 2003.- QUINTO.- El presente litigio afecta a todo el personal reglamentario fijo de la cámara que mantiene con la misma relación contractual de naturaleza laboral tal y como fue declarado por sentencia firme de esta Sala.- SEXTO.- El incremento salarial anual de los empleados de la cámara oficial se fija en sus Presupuestos teniendo en cuenta el I.P.C., que lo iguala. Por este motivo el incremento del año 2.004 respecto del anterior fue del 3,1%; igual del I.P.C. del año 2003.- SEPTIMO.- En la propuesta al Comité Ejecutivo del Primer Anteproyecto de Presupuesto General Ordinario de Fondos Generados (ingresos y obras), Fondos aplicados a Inversiones, actividades y gastos para el ejercicio 2004, se dice en su apartado III. 2.1.1 Personal, del capítulo de FONDOS APLICADOS A GASTOS POR NATURALEZA, que "la cifra global de este concepto para el próximo ejercicio se puede prever en 12.380.967,69 euros cuantía (importe global sin incremento en el presupuesto respecto al año anterior) en base a la previsión del IPC para el ejercicio 2004 (3,1%) y teniéndose en cuenta los cuatrienios, ascensos reglamentarios y jubilaciones obligatorias así como la posible contratación de personal especializado, necesario para el desarrollo de nuevas actividades previstas en los Programas de Acción presentados por los distintos departamentos y revisiones salariales en aplicación de la política retributiva.- Dentro del capítulo de personal y con cargo a los presupuestos del ejercicio 2004, se incluyen los siguientes importes correspondientes al coste de los derechos pasivos del personal reglamentario cameral, un 8,96% del capítulo de personal para el próximo ejercicio.

CUENTA CONCEPTO IMPORTE EUROS PRESUPUESTO 2004

600.02.01 Seguro mixto de vida y jubilación 820.000.00 euros

600.02.02 Pensiones de viudedad 90.000.00 euros

600.02.03 Pensiones de jubilación 200.000.00 euros

TOTAL 1.110.000,00 euros

Tal y como se refleja en las cuentas anuales de la Cámara en el epígrafe correspondiente a compromisos reglamentarios y legales de la Cámara en materia de jubilaciones y pensiones, existen dos situaciones claramente diferenciadas:

  1. Aquel personal reglamentario cameral en situación de jubilado o pensionista al 31 de diciembre de 1990, cuyos compromisos para el ejercicio 2004 corresponden a la partida 600.02.02 "Pensiones de viudedad" y a la partida 600.02.03 "pensiones de jubilación", por importes de 90.000.00 euros y 200.000,00 euros respectivamente.- 2. Aquel personal reglamentario cameral que se han jubilado o se vayan a jubilar con posterioridad al 31 de diciembre de 1990 y cuyo coste de los compromisos adquiridos, así como las primas a satisfacer a las compañías de seguros, se imputará en el ejercicio 2004 a la partida presupuestaria 600.02.01 "Seguro mixto de vida y jubilación" por un importe de 820.000,00 euros.- OCTAVO.- El artículo 2º del Reglamento de Personal de la Cámara, es aplicable al personal fijo de plantilla que "percibe los sueldos ó asignaciones normalizadas con cargo al presupuesto de la Corporación, tendrá la consideración de funcionario". Esta denominación de funcionarios para ese personal fue declarada nula, por errónea, por sentencia firme de esta Sala. Por su parte, el art. 32 del mismo Reglamento dice que "los funcionarios (refiriéndose a aquel personal laboral), percibirán su retribución anual en doce pagas normales una cada mes natural y dos pagas extraordinarias, una en vacaciones y otra en navidad.- Las retribuciones de todos los funcionarios, con la estructura que se establece en el presente Reglamento y conforme a su Disposición Final Única, se revisarán anualmente en la cuantía y forma que se determine en los Presupuestos de la Corporación, teniendo en cuenta la evolución del índice general de precios al consumo y las disposiciones que, con carácter personal, dicte la Administración sobre la materia. En cualquier caso, la subida no podrá ser inferior a lo establecido por la Administración.- NOVENO.- En el certificado emitido por Dª Fátima, Presidente del Sindicato demandante, con fecha 07.10.04, se hace constar:

"1º) Que el Personal Reglamentario Fijo de Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid asciende a 69 personas en activo, de las cuales 59 están asociadas al Sindicato y 26 personas están prejubiladas, lo que hace un total de 85 asociados al Sindicato.- 2º) Que en la Junta General de fecha 15 de Septiembre de 2.004 se adoptó el acuerdo de presentar Demanda de Conflicto colectivo contra la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid para reclamar el aumento de los salarios en el año 2.004."

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda formulada por el SINDICATO DE PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el denominado Personal Reglamentario Fijo que presta sus servicios para dicha Entidad a percibir en el año 2004 un incremento global del 3,1% en su retribución, con respecto a la percibida en el año 2003, y debemos condenar y condenamos a la mencionada Cámara demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al personal demandante el referido incremento con efectos económicos desde el 1 de enero de 2004. Sin costas. "

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, se formalizó el recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por contener la sentencia multitud de errores.- Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 205 a) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que, en aplicación del artículo 3.1 a) de dicha norma, existe incompetencia de jurisdicción.- Tercero.- al amparo de lo establecido en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender infringido por aplicación indebida el artículo 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y considerar que concurre la Falta de Legitimación Activa del demandante.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO DE PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando se dicte sentencia :

"declarando el derecho que ostenta el Personal Reglamentario Fijo que presta servicios para dicha Empresa a percibir en el año 2.004 un incremento global del 3,1% en su retribución, con respecto a la percibida en el año 2.003 el Ejercicio 2004 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, así como a abonar a dicho personal el referido incremento y desde 1 de enero de 2.004. Y condenando a la Empresa Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid a estar y pasar por esta declaración y condena".

SEGUNDO

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, tras desestimar las excepciones opuestas por la demandada de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa del sindicato demandante e inadecuación de procedimiento, emite el siguiente fallo : "Que estimando la demanda formulada por el SINDICATO DE PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el denominado Personal Reglamentario Fijo que presta sus servicios para dicha Entidad a percibir en el año 2.004 un incremento global del 3,1% en su retribución, con respecto a la percibida en el año 2.003, y debemos condenar y condenamos a la mencionada Cámara demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar al personal demandante el referido incremento con efectos económicos desde el 1 de enero de 2.004. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada el presente recurso de Casación, basado en los cuatro siguientes motivos : a) con amparo procesal en el apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que al haberse admitido una demanda en la que se pide una condena y contener la sentencia recurrida en su fallo una condena material, se ha incurrido en un exceso de jurisdicción, infringiéndose el artículo 19.b del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977 y el artículo 151.1 de la citada Ley procesal Laboral., aduciendo, en síntesis, que de acuerdo con estos preceptos la finalidad asignada por el Legislador no es otra que la de clarificar las dudas surgidas entre las partes a la hora de interpretar o aplicar una norma legal o colectivamente pactada, de modo que la sentencia que recae en un proceso de tal naturaleza no puede imponer a las partes conductas que puedan ser exigidas en fase ejecución; b) con el mismo amparo procesal que el precedente, aduciendo incompetencia de Jurisdicción, por entender que en aplicación del artículo 3.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al pedirse la interpretación del Reglamento del Personal Reglamentario al servicio de la Cámara, la competente es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, invocando la sentencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2.004; c) con amparo procesal en el apartado e) del ya citado artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 152a) de la propia Ley procesal laboral, por considerar que concurre la falta de legitimación activa del Sindicato demandante para interponer el conflicto colectivo, en el sentido de la necesidad de que exista un vínculo de conexión entre la organización que acciona y la pretensión que se ejercita, que ha de medirse en función de la "implantación" en el ámbito del conflicto, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio; y, d) con amparo procesal en el apartado b) del repetido artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, entendiendo la recurrente que existe inadecuación de procedimiento, ya que no se está ante un conflicto colectivo, sino individual o de intereses por mucho que afecte a una pluralidad de personas, tratándose de un conflicto plural pero no colectivo.

CUARTO

Para dar respuesta tanto a la problemática que plantea este último motivo de recurso, como a la cuestión suscitada en el primero respecto a la petición de condena, es preciso partir de la redacción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre el proceso de conflicto colectivo y de la doctrina de esta Sala que lo viene interpretando. El precepto establece que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquier que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de Empresa"; y en relación con este precepto la Sentencia de fecha 6 de junio de 2.001 (rec- 1439/2000), recuerda que : ".....hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1.992, 12 de mayo de 1.998, 17 de noviembre de 1.999, 28 de marzo de 2.000, 12 de julio de 2.000 y 15 de enero de 2.001) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral".

QUINTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta el rechazo del último de los señalados motivos. En efecto, en el supuesto que se enjuicia concurre desde luego, el elemento de pluralidad subjetiva en la configuración del conflicto -afecta al Personal Reglamentario Fijo de la demandada-, y concurre asimismo el requisito objetivo de la existencia de un interés -el peticionado incremento del 3,1% de la retribución salarial- que aunque puede concretarse en un derecho de titularidad individual, tiene su origen en la interpretación de un reglamento que vincula de manera homogénea e indiferenciada al citado Personal, con abstracción de las particulares circunstancias concretas de sus componentes. Ahora bien, por lo que se refiere a la pretensión de condena, si bien es cierto - como ha señalado ya el Tribunal Constitucional (Sentencia 178/1996, de 12 de noviembre- que la acción de conflicto colectivo no sólo es útil para ejecutar acciones declarativas, sino que es perfectamente posible y admisible ejercitar pretensiones de condena en un conflicto colectivo, lo que no resulta procedente, a tenor de la doctrina jurisprudencial trascrita en el fundamento jurídico anterior, es la condena al abono de una cantidad -aunque aquí se denomine "incremento"-, ni siquiera cuando la misma esté falta de concreción e individualización, dado que como se ha razonado, la pretensión de condena en el proceso colectivo tiene que respetar la exigencia de generalidad que es propia del objeto de esta modalidad procesal. Adviértase, por otra parte, que en este particular el fallo de la sentencia de instancia va más allá de la petición contenida en el escrito de demanda, incurriendo en incongruencia "ultra petita", pues si bien el redactado del "suplico" de aquella es algo confuso, en puridad no se desprende que se solicite una concreta "condena al pago del incremento", sino más bien que se declare el derecho al percibo del incremento y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, lo cual es bien distinto. De ahí, y en virtud de todo ello, que en este concreto punto, el motivo ha de ser acogido.

SEXTO

En el segundo de los motivos de recurso, y como ya se ha referenciado, la recurrente, con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2.004 (rec.186/2003), alega la existencia de incompetencia de Jurisdicción. Pues bien, conviene precisar ya de entrada, que la sentencia de esta Sala que se invoca ninguna incidencia puede tener con respecto a la cuestión que aquí se plantea. Efectivamente, si bien en dicha sentencia se declaró que el Orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretensión entablada era el contencioso administrativo, dicha declaración se efectuó sobre la base de que lo que pretendía era la impugnación directa del Reglamento de Régimen Interior de la demandada. Por el contrario, lo que se plantea en el presente caso es la interpretación del Reglamento del Personal Reglamentario al servicio de la demandada; personal, cuya relación con la Cámara demandada, y como tuvo ocasión de declarar esta Sala en su Sentencia de 10 de diciembre de 1.991 (rec-803/1991), es de carácter laboral. De ahí, que por imperativo de lo establecido en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 1 y 2 a) y l) de la Ley de Procedimiento Laboral, para el conocimiento de la pretensión aquí ejercitada resulte competente este especializado Orden Jurisdiccional, lo que comporta el rechazo del motivo.

SÉPTIMO

Finalmente, y con respecto al tercero de los motivos, procede desestimarlo al igual que el precedente. Se aduce por la recurrente, la falta de legitimación activa del Sindicato demandante para interponer el conflicto colectivo, haciendo referencia a resoluciones judiciales anteriores, incluso de esta misma Sala, que negaron legitimación a la entonces llamada Junta de Personal de Funcionarios de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, y posteriormente denominada Plataforma de Representantes del Personal Reglamentario Fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, por no tener el carácter de Órgano de representación de los trabajadores de la demandada. Ahora bien, en el momento actual está acreditado y no se combate -hechos probados primero, segundo y noveno y fundamente jurídico tercero de la sentencia recurrida-, que el Sindicato demandante se constituyó válidamente en fecha 18 de octubre de 2.003, habiéndose cumplido los preceptivos requisitos administrativos de depósito y publicación de sus Estatutos, y representa a los trabajadores que forman el Personal Reglamentario Fijo de la demandada. En su consecuencia, y frente a estas apreciaciones fácticas, resultan palmariamente irrelevantes las meras manifestaciones de la recurrente con referencia a los antecedentes históricos del proceso de formación y constitución del Sindicato demandante, para negar su legitimación activa, pues al estar válidamente constituido y corresponder su ámbito de actuación con el del conflicto, se halla plenamente legitimado para promover el presente conflicto colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su Sentencia de 11 de diciembre de 1.991 (rec- 1469/1990), "Cierto es que, en su apartado c) -del art. 151, (hoy art´. 152 de la LPL)- con relación a conflictos colectivos de empresa, atribuye legitimación para plantearlos a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, menciones estas que respectivamente aluden a la representación unitaria y a la sindical en la empresa; mas de este precepto no cabe deducir que para conflictos colectivos de dicho ámbito sea negada legitimación activa a las organizaciones sindicales, pues se ha de tener en cuenta que en el apartado a) del mismo artículo, sin constreñir su mandato a concretos ámbitos de afectación, expresamente se dispone que están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto."

OCTAVO

No aduciéndose por la recurrente ninguna infracción legal relativa al fondo del asunto, los razonamientos precedentes conllevan la estimación parcial del recurso, únicamente, en cuanto a excluir del fallo de la sentencia de instancia la condena "a abonar al personal demandante el referido incremento con efectos económicos desde el 1 de enero de 2.004", manteniendo los demás pronunciamientos de dicho fallo, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2005, en autos 254/2005 seguidos a instancia del SINDICATO DE PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos en parte la sentencia recurrida, anulando únicamente el pronunciamiento de su fallo en cuanto se refiere a la condena "a abonar al personal demandante el referido incremento con efectos económicos desde el 1 de enero de 2.004", manteniendo los demás pronunciamientos de dicho fallo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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