STS, 3 de Diciembre de 2004

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2004:7891
Número de Recurso5758/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Francisco Reina Guerra en nombre y representación del Sindicato Independiente y de D. Benjamín, D. Salvador, D. Bartolomé, Dña. Gabriela, Dña. Elisa, D. Jose Carlos y D. David, y por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación que la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, contra la sentencia de 21 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 2.331/96 y acumulados números 2416/96, 2552/96 y 3310/96, en los que se impugnaba la resolución de 7 de marzo de 1996 del Director General de Trabajo de la Generalidad Valenciana y la desestimación presunta del recurso ordinario por el Consejero de Trabajo y Seguridad Social, autorizando expediente de regulación de empleo. No ha comparecido ninguna parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Director General de Trabajo de la Generalidad Valenciana de 7 de marzo de 1996, dictada en expediente de regulación de empleo, se autoriza a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia el despido colectivo de los trabajadores D. Francisco, D. Luis Angel, D. Guillermo, D. Jesús María y D. Jaime y, una vez desestimados de manera presunta los recursos ordinarios formulados, interpusieron recurso contencioso administrativo contra dicha resolución D. Jaime (Rc.nº 2331/96) que después desistió del mismo, D. Luis Angel (Rc.nº 2416/96), D. Guillermo (Rc.nº 2552/96) y el Sindicato Independiente y D. Benjamín, D. Salvador, D. Bartolomé, Dña. Gabriela, Dña. Elisa, D. Jose Carlos y D. David, miembros del Comité de Empresa (Rc.nº 3310/96), que se tramitaron de forma acumulada, terminando por sentencia de 21 de enero de 2000, que contiene el siguiente fallo: "1. Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE y por D. Benjamín, D. Salvador, D. Bartolomé, DÑA. Gabriela, DÑA. Elisa, D. Jose Carlos Y D. David contra la resolución presunta del CONSELLER DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución del DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO de la GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 7 de marzo de 1996, dictada en expediente de regulación de empleo.

  1. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel y por D. Guillermo contra las citadas resoluciones, las cuales se anulan por ser contrarias a Derecho, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de los mismos a ser reintegrados en sus puestos de trabajo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, deducción hecha de las indemnizaciones que se hubieran abonado en su caso."

Razona al respecto la sentencia que estando facultado el Comité de Empresa (art. 65, Estatuto de los Trabajadores), como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en lo relativo al ámbito de sus competencias, no consta que en este caso los actores, trabajadores de la Cámara demandada, actuaran como tal órgano colegiado, sino tan solo a título individual, sin que, por otro lado, estuvieran afectados por el expediente de regulación de empleo, por lo que es forzoso concluir en la falta de legitimación activa de los mismos para recurrir en el presente proceso. Y, por otra parte, entiende acreditado que el Letrado compareciente en nombre y representación del Sindicato Independiente tuvo cabal conocimiento de la excepción procesal opuesta por el Letrado de la Generalidad Valenciana y de su específica fundamentación (falta de acuerdo para recurrir), llevado a cabo en el escrito de contestación a la demanda de 23 de enero de 1998, no obstante, dicho Letrado no hizo mención alguna a este particular en el escrito de conclusiones de 27 de abril de 1999, y tampoco aportó documentación complementaria ni formuló alegaciones al respecto y dejó transcurrir más de un año entre los dos escritos, que tuvo disponible para la corrección del defecto procesal con arreglo al artículo 129.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y artículo 138.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, manteniéndose en voluntaria actitud inhibitoria. Por consiguiente, no puede decirse que el recurso interpuesto puede imputarse jurídicamente al sindicato en cuyo nombre y representación dice actuar el abogado recurrente.

Señala que la cuestión relativa a la posibilidad de despido colectivo de los trabajadores de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación en virtud de expediente de regulación de empleo, ha sido abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 24 de abril de 1998, que estimando recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Independiente contra sentencia del Juzgado de lo Social de 31 de diciembre de 1997, en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de dicho Sindicato contra la misma Cámara, declara el derecho de los empleados de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, que prestan servicios para la misma con anterioridad al 13 de abril de 1993 a que por la demandada se les aplique el régimen de garantías y derechos establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993, de 22 de marzo y el Decreto de 13 de junio de 1936, sin que, en consecuencia, puedan ser despedidos de su puesto de trabajo, salvo por ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes, previa formación de expediente al efecto, quedando excluidas, por tanto, cualesquiera medidas de despido colectivo y extinción del contrato por causas objetivas, salvo la ineptitud indicada, transcribiendo los argumentos de dicha sentencia, por lo que aceptando los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva de dicha sentencia, concluye en la estimación del recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la representación procesal del Sindicato Independiente y de D. Benjamín, D. Salvador, D. Bartolomé, Dña. Gabriela, Dña. Elisa, D. Jose Carlos y D. David, y por la representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, que se tuvieron por preparados mediante providencia de 20 de julio de 2000, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 5 de septiembre de 2000 la representación del Sindicato Independiente y de D. Benjamín, D. Salvador, D. Bartolomé, Dña. Gabriela, Dña. Elisa, D. Jose Carlos y D. David interpone el recurso de casación, solicitando que se case la sentencia y se rechacen las causas de inadmisión que declara, haciendo valer dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998.

Por su parte, la representación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia interpuso el recurso de casación, con fecha 15 de septiembre de 2000, haciendo valer tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y el tercero al amparo del artículo 88.1.a) y d) de la referida Ley procesal.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido parte recurrida se acordó dar traslado de los escritos de interposición a las partes recurrentes, entre sí, formulando sendos escritos oponiéndose respectivamente a sus recursos.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día treinta de noviembre de dos mil cuatro, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del Sindicato Independiente y los citados miembros del Comité de Empresa, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción por la Sala de instancia al estimar concurrente la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.b) de la Ley de Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, por falta de legitimación activa de los miembros del Comité de Empresa, alegando que la representación queda acreditada por el poder otorgado al letrado Sr. Palacios por los citados miembros del Comité de Empresa en nombre propio y como miembros del Comité y que en el recurso ordinario el Letrado Sr. Palacios quedó habilitado por el Comité de Empresa para impugnar el acto administrativo mencionado, señalando que todos los miembros del Comité, los citados y dos más que indica, se encuentran afiliados al Sindicato Independiente, del que el Sr. Palacios es DIRECCION000, por lo que la Sala de instancia debió considerar tales circunstancias en relación con el art. 24 de la Constitución y el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conviene recordar al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencia 30/2004, de 4 de marzo, entre las más recientes, según la cual, "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 , 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3)".

Precisando en otras sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo, que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

En este caso la sentencia de instancia, tras señalar que la legitimación para ejercitar acciones judiciales corresponde, según determina el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al Comité de Empresa, como órgano colegiado, y por decisión mayoritaria de sus miembros, indica que en este recurso no consta que tales trabajadores de la empresa actuaran como tal órgano colegiado sino tan solo a título individual y como tales, al no ser afectados por el expediente de regulación de empleo, carecen de legitimación activa. Tal argumentación resulta congruente con el planteamiento del recurso, ya que efectivamente los recurrentes hacen referencia a su condición de miembros del Comité de Empresa en el escrito de interposición y en el poder otorgado al efecto, sin embargo, la actuación como tales miembros es individual, pues la intervención del órgano colectivo ha de hacerse en concepto de tal Comité y tras la decisión mayoritaria de sus miembros, circunstancias, ambas, que no concurren en este recurso, en el que falta la intervención del referido Comité de Empresa en concepto de órgano colegiado y no consta acuerdo alguno del mismo en el sentido de formular la impugnación.

Por ello, la intervención de los recurrentes, aun siendo miembros de dicho Comité, se produce a título individual, y no estando afectados por el expediente de regulación de empleo carecen de interés en el asunto, por lo que la valoración efectuada por la Sala de instancia ha de considerarse conforme y proporcionada con las referidas previsiones. Más aun si se tiene en cuenta que, invocada la causa de inadmisibilidad en la contestación a la demanda y pudiendo subsanar y concretar el carácter de su intervención en el trámite del artículo 129.1 de la Ley de Jurisdicción de 1956, aplicable al caso, o en el posterior de conclusiones, se omitió cualquier actuación al respecto por dichos recurrentes.

En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de casación.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, formulado también al amparo del artículo 88.1.c), se denuncia por el Sindicato Independiente la infracción en que incurre la Sala en instancia al apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.f) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, por no haberse aportado acuerdo del órgano competente para recurrir en nombre de dicho Sindicato, alegando que, en contra de lo afirmado en la sentencia, no ha mantenido una actitud inhibitoria tras la excepción opuesta en la contestación a la demanda el 10 de febrero de 1998, pues el 28 de mayo de 1998 presentó escrito acompañando copia de la sentencia de 24 de abril de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, argumentando sobre la admisión de dicho escrito y el contenido de la sentencia en relación con las pretensiones ejercitadas en el recurso; y mediante escrito de 20 de enero de 1999 entre los medios de prueba propuestos solicitó la remisión de testimonio de dicha sentencia por la Sala de lo Social, por lo que concluye que no ha existido una clara actitud inhibitoria como afirma la Sala en la sentencia de instancia, invocando seguidamente las sentencias de este Tribunal de 13 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999 y 20 de abril de 1999.

El recurrente no pone en cuestión la exigencia del acuerdo para recurrir, exigencia que este Tribunal Supremo ha venido reiterando en sentencias de 1 de julio y 26 de octubre de 1996 y 20 de enero de 1997, 31 de marzo de 1998 y 20 de abril de 1999 y 18-11-1999 entre otras, cuando se trata del ejercicio de acciones por entidades cuya manifestación de la voluntad de recurrir se plasma en la correspondiente decisión adoptada por el órgano competente para ello. En tal sentido y respecto de los Sindicatos, la sentencia de 24 de enero de 1997 señala, que "la "Confederación S.F." debió aportar la justificación de haber adoptado el pertinente acuerdo para el ejercicio de la acción, con lo que hubiera subsanado el defecto advertido, aún cuando el acuerdo fuese de fecha posterior a la interposición del recurso. No lo ha hecho así y por tanto el recurso incurre en la causa de inadmisibilidad...", añadiendo la sentencia de 25 de septiembre de 2003, que "reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 14 y 21 de junio, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 1 de febrero, 25 de marzo, 6 de mayo y 24 de septiembre de 1991 y 13 de diciembre de 1994 de esta misma Sección), han consolidado una doctrina jurisprudencial en el sentido que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del Sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación jurídica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un apoderado, cuando está clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato". Por su parte en sentencia de 31 de enero de 1997 se precisa que "En sentencia de 12 de junio de 1995, hemos indicado que: "En alguna ocasión, como hemos recordado, por ejemplo, en Sentencia de 14 de febrero de 1990, se ha querido ver en el artículo 24 de la Constitución una cierta relajación de este requisito procesal. Sin embargo entendemos que en nada ha sido afecto por el precepto constitucional que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, porque al ser ésta rogada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, lo primero que es necesario aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que, a su vez, precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente".

Por lo demás, es también jurisprudencia constante, de la que son muestra las sentencias, invocadas por el propio recurrente, de 13 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999 y 20 de abril de 1999, que la falta de aportación de tal acuerdo constituye un defecto subsanable por la parte, que en el ámbito temporal de la Ley de Jurisdicción de 1956, aplicable al caso, podía tener lugar en los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación del defecto o carencia (art. 129.1), en este caso la contestación a la demanda, en el trámite del artículo 69.3 ó en trámites posteriores como el de conclusiones, de manera que la falta de subsanación, habiendo tenido oportunidad para ello, determina la inadmisión del recurso.

En este caso es incuestionable que el Sindicato recurrente no aportó acuerdo del órgano competente decidiendo la interposición de recurso, contando la parte con los trámites antes indicados desde la contestación a la demanda para haber subsanado la falta, a pesar de lo cual se abstuvo de toda actividad o manifestación al efecto, por lo que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por la Sala de instancia ha de considerarse conforme y proporcionada con las exigencias legales.

No pueden prosperar frente a ello las alegaciones de la parte al plantear este recurso, pues es claro que la Sala de instancia se refería a la total inhibición en cuanto a la subsanación de tal defecto o carencia procesal, sin que las actuaciones posteriores a la contestación a la demanda, que refiere el Sindicato recurrente y que antes se han señalado, vayan dirigidas a dicha subsanación ni contengan alegación alguna al respecto, y sin que pueda identificarse la facultad de representación del Sr. Palacios, como DIRECCION000 del Sindicato Independiente, a que se refiere la parte por referencia a los estatutos y la escritura de sustitución de poder que se aporta, que se concreta en un poder general para pleitos, con la decisión del Sindicato para formular recurso frente a un acto concreto que ha de adoptar el órgano competente.

TERCERO

Por todo lo expuesto, también este segundo motivo de casación debe desestimarse. En consecuencia procede la desestimación total del recurso interpuesto por la representación procesal del Sindicato Independiente y de D. Benjamín, D. Salvador, D. Bartolomé, Dña. Gabriela, Dña. Elisa, D. Jose Carlos y D. David.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se funda en la infracción de la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, en relación con el Decreto de 13 de junio de 1936 y el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia de la Sala en sentencias de 21 de septiembre de 1993 y 3 de marzo de 1997 y de la Sala de lo Social en sentencias de 10 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1992.

Alega que la sentencia de instancia se funda en la aplicación acrítica de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de abril de 1998, que la Cámara recurrente considera errónea, a cuyo efecto señala el carácter laboral de los empleados de dichas Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, según las expresadas sentencias, interpretando el alcance de la Ley 3/93 (art. 24 y disposición transitoria octava) para concluir que no estamos en presencia de una exclusión del ámbito laboral, manteniendo respecto de la remisión de determinados empleados de las Cámaras al régimen establecido en el Decreto de 13 de junio de 1936, que no existe una voluntad del legislador de establecer una relación laboral de carácter especial, que dicho Decreto no establece un auténtico régimen de personal, que no existe ninguna peculiaridad en cuanto al objeto del contrato de trabajo ni en la cualidad de las personas que lo prestan. Que la única especialidad del Decreto de 13 de junio de 1936 es la relativa a las garantías y formalidades de la extinción disciplinaria del contrato y de la imposición de sanciones, lo que no es ajeno a la propia relación laboral, como ocurre con el personal docente de centros educativos concertados, por lo que a salvo dicha especialidad, concluye que para la extinción por causas económicas resulta perfectamente aplicable el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, el art. 52.c) del mismo, invocando de nuevo las sentencias citadas al principio.

La sentencia de instancia, en la cuestión objeto de crítica en este motivo de casación, relativa a la posibilidad de despido colectivo de los trabajadores de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación en virtud de expediente de regulación de empleo, señala que ha sido abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 24 de abril de 1998, que estimando recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Independiente contra sentencia del Juzgado de lo Social de 31 de diciembre de 1997, en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de dicho Sindicato contra la misma Cámara, declara el derecho de los empleados de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, que prestan servicios para la misma con anterioridad al 13 de abril de 1993 a que por la demandada se les aplique el régimen de garantías y derechos establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993, de 22 de marzo y el Decreto de 13 de junio de 1936, sin que, en consecuencia, puedan ser despedidos de su puesto de trabajo, salvo por ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes, previa formación de expediente al efecto, quedando excluidas, por tanto, cualesquiera medidas de despido colectivo y extinción del contrato por causas objetivas, salvo la ineptitud indicada, y seguidamente transcribe los argumentos de dicha sentencia de la Sala de lo Social en los siguientes términos: "B) A tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación: "Al personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre al servicio de una Cámara, o del Consejo Superior, al amparo del D 13 junio 1936, y figure excluido en la plantilla establecida por el art. 2 del mismo, le será aplicable dicho régimen de personal. Al resto de los empleados de las Cámaras y del Consejo Superior, así como al que se contrate a partir de la entrada en vigor de esta ley, le será de aplicación la legislación laboral." Por nadie se discute que al personal afectado por el conflicto colectivo traído a nuestra consideración le es aplicable el régimen contenido en el Decreto de 13 de junio de 1936. La problemática se circunscribe a determinar la eficacia de lo dispuesto en el art. 1º del mismo según el cual: "Se hace extensiva a todos los empleados de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tanto técnicos, como auxiliares y subalternos, la inamovilidad que el artículo 57 del Reglamento de 26 de julio de 1929 reconoce a los Secretarios. En consecuencia, no podrá ser destituido ningún empleado de Cámaras sin previa formación de expediente con audiencia del interesado, a causa de ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes. El acuerdo de destitución deberá ser tomado por mayoría absoluta de votos de la Corporación. Contra este acuerdo podrán alzarse los interesados ante este Ministerio en el plazo de ocho días". En orden a la resolución de dicha problemática y dada la remisión contenida en el precepto últimamente citado parece imprescindible referirse a la misma, así cuando el art. 57 del Reglamento aludido indica que el Secretario solo será "destituible" por la mayoría que señala "... a causa de incapacidad física, ineptitud o falta grave en el desempeño del cargo... y previo expediente ...". El sentido propio de las palabras utilizadas (art. 3.1. del Código Civil) conduce directamente a entender que las causas de "destitución" quedan circunscritas a las indicadas, constituyendo el expediente una garantía adicional. Como quiera que el Decreto de 13 de junio de 1936 (que desde luego, por voluntad de la ley constituye el régimen vigente para el personal afectado por el conflicto, resultando muy esclarecedor para entender "el espíritu y finalidad" de la Disposición Transitoria cuya diversa interpretación es la base de la controversia, -espíritu y finalidad que fundamentalmente deben ser tenidos en cuenta en materia de interpretación de normas (art. 3.1 in fine del Código Civil)- los Diarios de Sesiones del Congreso de los Diputados, copia de los cuales obran en autos, donde consta que al discutirse la aprobación del proyecto de ley de Cámaras de Comercio había práctica unanimidad en respetar a los empleados de las mismas el régimen jurídico anterior básicamente constituido por el vetusto Decreto de 13 de junio de 1936) no contiene referencia alguna explícita a la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931, entonces vigente, parece en lógica congruencia que tampoco hoy deba aplicarse el T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre todo en aquellos aspectos que podrían entrar en clara contradicción con el régimen de personal que por imperio de la Ley se quiere respetar; entender que la única especialidad del Decreto tantas veces reiterado radica simplemente en el expediente previo necesario en las destituciones por causa de ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes, sería tanto como vaciar de contenido el ya precario régimen de personal existente de acuerdo con la ley y la interpretación jurisprudencial a que se hizo referencia en A) (sobre todo la doctrina contenida en la última de las sentencias anotadas) para aplicar en bloque la legislación laboral contraviniendo el espíritu y finalidad de la norma según razonamos arriba."

QUINTO

A la vista de los términos en que se plantea la impugnación de la sentencia de instancia, que se centra en la interpretación y alcance de la remisión que la disposición transitoria octava de la Ley 3/93, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, hace al Decreto de 13 de junio de 1936, conviene dejar constancia de la doctrina que al respecto ha sentado este Tribunal, de la que habrá de partirse para completar los extremos que la resolución del recurso exija.

Así, la sentencia de 10 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, señala que para determinar la naturaleza de la relación de servicios del personal de la Cámara es preciso ver si existe una regulación constituida al amparo de una ley, tal y como preceptúa el art. 1-3.a) del Estatuto de los Trabajadores, que permita su sujeción a normas administrativas, y tras examinar el alcance de la Ley de bases de 29 de junio de 1929, el R.D. Ley de 26 de julio de 1926 y el Reglamento de 2 de mayo de 1974, modificado el 27 de marzo de 1978, concluye que la relación de las Cámaras con sus empleados no puede ser calificada de relación entre Administración Pública y sus funcionarios, añadiendo que, aun suponiendo que las Cámaras fueran Administraciones Públicas, al estar regulada la relación de aquellas con sus empleados por normas de rango inferior a la ley, como sería el Reglamento General de la Cámara demandada, siempre estaría excluido del art. 1-3 a), no tratándose de una relación funcionarial.

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Social de 13 de julio de 1992, en recurso de casación para la unificación de doctrina, declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de una reclamación por despido de empleado de una Cámara de Comercio, Industria y Navegación, tras rechazar que se trate de una relación funcionarial y entendiendo que es de carácter laboral, razonando al efecto: "Ello obliga a determinar si la relación de servicios que vincula a la Cámara hoy recurrente con sus empleados, es de carácter administrativo, como declara la Sentencia recurrida, o, por el contrario, es de naturaleza laboral. No se cuestiona la existencia de prestación personal de servicios retribuidos, bajo las notas de dependencia, ajenidad y voluntariedad. Mas estos caracteres, ciertamente indicadores de la laboralidad (art. 1.º del Estatuto de los Trabajadores) no excluyen de modo absoluto la posible naturaleza administrativa de la relación, pues también las de esta clase confluyen notas análogas, siendo lo determinante para su presencia la existencia de norma con rango adecuado que expresamente atribuya dicha naturaleza administrativa a la indicada relación. Tal norma no existe en la disciplina legal de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Es cierto que ya la Ley de Bases de 29 de junio de 1911 calificaba como "Organismos oficiales" a las citadas Cámaras; en análogo sentido se manifestó el Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, así como el Real Decreto de la misma fecha. Precisión más matizada se hace en el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, modificado por instrumento de igual rango 753/1978, de 27 de marzo, en que se califica a las indicadas Cámaras como "Corporaciones de Derecho público". Mas la expuesta condición, como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1991 -cuyos razonamientos aquí se dan por reproducidos- no supone, sin embargo que sean verdaderas Administraciones Públicas, por lo cual la relación con sus empleados no es asimilable a la que mantienen aquéllas con sus funcionarios o con su personal estatutario. Pero es que, además, ni en la citada Ley de Bases ni en el Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 figura mención alguna a los empleados de las Cámaras para atribuir naturaleza administrativa a la correspondiente relación. Es cierto que el Decreto de 13 de junio de 1936, sobre derechos y garantías de los empleados de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, marca tendencia, en lo que se refiere a su inamovilidad, de acercamiento al régimen funcionarial. De alguna forma siguen la tendencia indicada los Reales Decretos 1291/1974 y 753/1978, pues, aun cuando no contienen propia regulación del régimen del personal retribuido de las citadas Cámaras, atribuyen competencias al Pleno con respecto al mismo, facultándole para la adopción toda clase de acuerdos (art.29 k)), disponiéndose después que las resoluciones y los acuerdos de los órganos de gobierno son impugnables en alzada ante el Ministerio de Comercio, cuya resolución, a los efectos del recurso contencioso-administrativo, dará fin a la vía administrativa (art.34). Sin embargo, la normativa expuesta no atribuye la condición de funcionarios públicos a los empleados retribuidos de las Cámaras ni tampoco determina que su relación se rija por normas administrativas o estatutarias. El rango jerárquico de las indicadas normas también impediría mandato en tal sentido; es expresivo al respecto lo que dispone el art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores. Su contenido se limita, como ya se ha expuesto, a apuntar una vía jurisdiccional que no procede, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por los arts. 1.º y 2.º del TALPL."

También esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se ha pronunciado al respecto y, concretamente, en sentencia de 19 de febrero de 1993 y en unificación de doctrina, declara el carácter laboral de la relación de servicios de lo empleados de las Cámaras, argumentando en términos semejantes a la anteriormente citada.

Especial interés tiene la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1997, porque recoge la jurisprudencia anterior sobre la naturaleza laboral de la relación que estamos examinando y, además, se pone en relación con las previsiones de la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993 y el Decreto de 13 de junio de 1936, expresándose en los siguientes términos: "Al respecto hemos de referirnos a la jurisprudencia de este Tribunal, conforme a la que las relaciones entre el personal y las corporaciones de derecho público del género de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, con las que guardan estricta similitud, a los efectos que nos ocupan las de la Propiedad Urbana, han venido considerándose como relaciones laborales, y no funcionariales.

Se puede citar en tal sentido la sentencia de la Sala de lo Social de 10 de diciembre de 1991, en la que se hace un riguroso examen de la cuestión, proclamándose la laboralidad de las relaciones de empleo del personal de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, destacando especialmente la semejanza con el de las Cámaras de la Propiedad Urbana, con cita en este particular de sentencias de la propia Sala (la de 26-5-1987) y de la antigua Sala 4ª de lo Contencioso-administrativo (la de 21-6-1983).

En esta última sentencia se proclama una doctrina que, aun referida directamente a las Cámaras de la Propiedad Urbana, es perfectamente extensible a las de Comercio, Industria y Navegación.

Se razona en ella, y debemos insertar aquí dicho razonamiento, que, no obstante la cualidad de personas jurídico-públicas de las Cámaras, "no pueden conceptuarse como entes característicos de la Administración pública por constituir realmente asociaciones de personas para la defensa de sus intereses... incluibles en el ap. c, del art. 1º de la Ley Jurisdiccional, y como tales son entes diferenciados y distintos de la Administración del Estado (ap. a)...; en definitiva se trata de corporaciones oficiales de derecho público, colaboradoras de la Administración pero que no cabe encuadrar en ningún tipo de Administración Pública...". Y más adelante, que "al personal al servicio de tales entidades no puede otorgársele la consideración de funcionario público ya que falta la nota esencial de adscripción por una relación de servicios profesionales (empleo) a la Administración Pública...", sin que con tal proposición se pueda "estimar vulnerada la norma contenida en el art. 2.3 de la Ley de Funcionarios de 1964 porque para que entren en juego con carácter supletorio las disposiciones de la Ley de Funcionarios del Estado es previo que se trate de funcionarios en sentido propio y que presten servicio en una entidad administrativa, y es claro por lo que se ha dicho que las Cámaras no son entidades administrativas, ni sus Secretarios son funcionarios en sentido estricto...". Esa misma doctrina se reitera en sentencia de la propia Sala de 14 de febrero de 1985, y en la de esta Sección de 19 de diciembre de 1994, existiendo por tanto un cuerpo jurisprudencial consolidado de los órdenes contencioso-administrativo y social, que impide atribuir al recurrente la condición de funcionario público, la cual sería, en su caso, la que permitiría abrirle la vía de la casación que intenta.

Volviendo a la sentencia aludida de la Sala de lo Social (de 10-12-1990), es preciso determinar si existe una ley, a cuyo amparo la relación de que se trate deba regirse por normas administrativas o estatutarias, lo que, en su caso, determinaría la aplicación de la exclusión establecida en el Art. 1.3.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la definición general de laboralidad del apartado 1 de dicho artículo.

Dado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (COCIN), en la que se diferencia entre el personal de las Cámaras de Comercio regido por el Decreto de 13 de junio de 1934, por una parte, y el resto de los empleados, así como el que se contrate a partir de la vigencia de la Ley, por otra, tal vez pudiera suscitarse la duda de si dicha norma no aportaría la clave para la atribución del carácter de funcionarios al personal del primer grupo, en contraposición al del segundo, expresamente sometido a la legislación laboral.

No estimamos que sea adecuada la respuesta positiva para los empleados del primer grupo. Téngase en cuenta que la Ley, en definitiva, en la alternativa conceptual funcionarios-trabajadores elude en ese pasaje una caracterización concreta, y resultaría anómalo que si, según la normativa anterior, en cuyo marco se dictó la jurisprudencia citada, ese personal no era funcionarial, sino laboral, la ley nueva, que en su artículo 7.2 párrafo final dispone que "todo el personal al servicio de las Cámaras quedará sujeto al Derecho laboral", vaya a producir el efecto, sin tan siquiera decirlo expresamente, de funcionarizar "ex post" a un personal, cuyos integrantes, según la interpretación jurisprudencial, no eran funcionarios, por el solo dato de la sumisión a lo dispuesto en el Decreto de 13 de junio de 1936. Ese Decreto no fue obstáculo para la caracterización laboral por la jurisprudencia de constante cita, y además el mismo no tiene por objeto una regulación completa de la relación de empleo de los concernidos por él (que es el objeto propio de las regulaciones a que se refiere el Art. 1.3.a in fine de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), sino solo unos aspectos muy limitados en la mayor parte alusivos al régimen sancionador; por lo que no es lógico entender que con ese limitado objeto pueda cumplir la función normativa que se establece en el Art. 1.3.a) de la L.E.T., a los efectos de la exclusión de laboralidad, y ello sobre la base de una Ley previa antecedente, que faltaba en el caso del Decreto.

Lo lógico es entender que la dicotomía de regulaciones que se establece en la Disposición Transitoria 8ª referida no afecta a la parigual condición laboral que era atribuible a unas y otras relaciones desde antes, sino a la distinción entre un régimen laboral genérico, aplicable a los empleados de un grupo, y un régimen específico para los del otro, mantenido en sus propios términos (el Decreto de 13 de junio de 1936), que era antes laboral y debe seguir siéndolo.

El dato de que en ese Decreto se utilice repetidamente la expresión "funcionarios", en referencia a los empleados, no es factor bastante para atribuir esa condición, si con arreglo a la normativa de rango superior (Ley de Funcionarios de 1964 y Ley del Estatuto de los Trabajadores) no les correspondía, tratándose de un mero nominalismo inoperante."

SEXTO

Con estos antecedentes jurisprudenciales ha de abordarse el alcance del régimen de la relación de servicios de los empleados de las COCIN, en lo que aquí interesa, a quienes es de aplicación la disposición transitoria octava de la Ley 3/93, como es el caso de los afectados por el expediente de regulación de empleo en cuestión.

Establece dicha disposición transitoria que "al personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre al servicio de una Cámara, o del Consejo Superior, al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, y figure incluido en la plantilla establecida por el art. 2. del mismo, le será aplicable dicho régimen de personal. Al resto de los empleados de las Cámaras y del Consejo Superior, así como al que se contrate a partir de la entrada en vigor de esta Ley, le será de aplicación la legislación laboral."

Por su parte el artículo 1º del Decreto de 13 de junio de 1936 dispone, en lo que aquí interesa, que "se hace extensiva a todos los empleados de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tanto los técnicos como auxiliares y subalternos, la inamobilidad que el artículo 57 del Reglamento de 26 de julio de 1926 reconoce a los Secretarios. En consecuencia, no podrá ser destituido ningún empleado de Cámaras sin previa formación de expediente, con audiencia del interesado, a causa de ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes."

En el artículo 3º se establece que "las restantes sanciones que pudieran aplicarse a los Secretarios y empleados de Cámaras por incumplimiento de sus deberes, serán, convenientemente adaptadas, las contenidas en el Estatuto de Funcionarios del Estado. Los expedientes que motiven suspensión de empleo y sueldo se tramitarán ..".

Siguiendo el criterio manifestado en la jurisprudencia antes señalada y en especial la sentencia de 3 de marzo de 1997, ha de entenderse que con tal remisión se produce la distinción de dos regímenes laborales respecto de los empleados de las COCIN, el general de sujeción al Derecho laboral que proclama el artículo 7 de la Ley 3/93 y el de carácter específico aplicable a los empleados a que se refiere la disposición transitoria octava, que según dicha jurisprudencia tiene igualmente el carácter de laboral, si bien con cierto "acercamiento al régimen funcionarial" según expresión de la citada sentencia de 13 de julio de 1992 o algunas reminiscencias funcionariales, como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004.

Se trata de determinar el alcance, en lo que aquí interesa, de este régimen específico, a cuyo efecto lo primero que debe significarse, como ya puso de manifiesto la sentencia de instancia, es la intención del legislador de respetar dicho régimen y los derechos adquiridos por tales empleados, que se refleja en los Diarios de Sesiones del Congreso de los Diputados, que figuran en las actuaciones, en cuyas enmiendas y propuestas se pone en evidencia que no se desconoce el carácter sui generis de dicho régimen, como expresamente lo califica el representante del Grupo Socialista, lo que no fue obstáculo para adoptar la decisión plasmada en la referida disposición transitoria octava.

Por otra parte, el carácter transitorio de la norma pone de manifiesto que se trata de un régimen vigente al momento de dictarse la Ley, es decir, que no se trata de revivir un sistema ya superado sino de mantenerlo en cuanto estaba en vigor.

Desde estas apreciaciones y para determinar el contenido de dicho régimen no ha de perderse de vista que se trata de la extensión del sistema establecido inicialmente para el Secretario de la Cámara en el art. 57 del Reglamento de Julio de 1929, que después se mantiene en el Reglamento de 2 de mayo de 1974 (art. 15) y también tras la modificación por Decreto 27 de marzo de 1978, según los cuales "el Secretario podrá ser destituido solamente por ineptitud para el desempeño de su cargo o falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones, previo expediente iniciado por acuerdo ..."

Para una adecuada valoración de tales previsiones no puede perderse de vista la afinidad de dicha regulación con el régimen funcionarial, a que hacen referencia las citadas sentencias de 13 de julio de 1992, 3 de marzo de 1997 y 11 de mayo de 2004, y el propio artículo 3º del Decreto de 13 de junio de 1936 antes transcrito, que se remite, con las convenientes adaptaciones, al Estatuto de Funcionarios del Estado, en materia disciplinaria. Tampoco es ajeno a ello el legislador, como se desprende del Diario de Sesiones a que antes nos hemos referido, en el que se observa que los representantes de los Grupos Políticos defienden el mantenimiento del régimen anterior respecto de quienes venían prestando servicios en las Cámaras, precisamente para salvaguardar las diferencias frente al régimen laboral que se establece con carácter general, llegando en alguna de las enmiendas a proponer la permanencia en la situación a extinguir con opción para pasar voluntariamente al régimen laboral general, diferencias que afectan sustancialmente al ámbito de la extinción de la relación de servicios, como pone de manifiesto la constante referencia a los derechos adquiridos en virtud del referido Decreto de 13 de junio de 1936, y de manera expresa la propuesta del representante del Grupo Popular de introducir un segundo párrafo de la disposición transitoria octava que diga: "no obstante este personal no podrá ser despedido por las causas admisibles en la legislación laboral, salvo cuando se trate de despido disciplinario".

Desde estas consideraciones una valoración de las previsiones legales conforme al alcance del sistema establecido lleva a entender que se contempla un régimen de inamobilidad, término que expresamente utiliza el referido artículo 1º del Decreto de 13 de junio de 1936, de manera que la pérdida de la condición de empleado se produce por causas disciplinarias o por falta de aptitud para el desempeño del empleo, configurando un régimen específico de extinción de la relación de servicios.

Se trata, en todo caso, de un sistema distinto al que se establece para el régimen laboral en general (al que no se remiten en ningún momento el Reglamento General de 26 de julio de 1929, el Decreto de 13 de junio de 1936 ni el Reglamento General aprobado por Decreto 1291/74 de 2 de mayo), régimen específico que no comprende sólo los aspectos disciplinarios, como se sostiene por la recurrente, sino también los supuestos de ineptitud del empleado (previsto en el art. 52 del E.T), y otros de carácter general como la jubilación, concretando así las causas que afectan a la subsistencia de la relación de servicios, de manera que entender que además son aplicables las causas de extinción (despido colectivo, causas objetivas en general) previstas en el Estatuto de los Trabajadores supondría la aplicación del régimen general del derecho laboral en la materia, que es precisamente lo que se trata de evitar por la disposición transitoria octava, y desvirtuar el régimen específico y más beneficioso que el legislador ha querido mantener para los empleados que venían prestando sus servicios a las Cámaras con antelación a la publicación de la Ley 3/93, dejando sin contenido tales previsiones legales que, como se ha indicado antes, tienen como principal objetivo salvaguardar las diferencias frente al régimen laboral que se establece con carácter general en dicha Ley.

En definitiva el legislador, consciente del régimen de inamobilidad o estabilidad en el empleo de que venían disfrutando los empleados de las Cámaras al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, viene a salvaguardarlo a través de la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993, respecto de quienes venían prestando sus servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, como régimen más favorable a los mismos, de manera que resulta contrario a tales previsiones la aplicación del régimen general de extinción de las relaciones laborales en contra de la voluntad del legislador plasmada en dicho precepto, que no contiene remisión expresa a dicho régimen general en lo que atañe al personal en cuestión, y que sólo será aplicable en los aspectos no regulados específicamente en el Decreto de 13 de junio de 1936 y que no sean contrarios o limiten los derechos reconocidos en el mismo.

Las anteriores valoraciones llevan a desestimar este motivo de casación, al entender que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones que se denuncian por la entidad recurrente y efectúa, por remisión a la sentencia de la Sala de lo Social que se transcribe, una interpretación y aplicación de las normas conforme con su verdadero sentido y alcance.

SEPTIMO

Como segundo motivo de casación y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que acreditada la situación económica de la empresa y probado que la medida adoptada tiende o contribuye a mejorar aquella situación, la autorización debe ser concedida y al haberlo hecho así la resolución combatida, las demandas no debieron prosperar.

Es claro que este motivo solo tiene razón de ser para el caso de la estimación del primero, pues habiendo apreciado la sentencia de instancia y esta Sala al resolver el motivo anterior la improcedencia del expediente de regulación de empleo como procedimiento para la extinción de la relación de servicios de los empleados afectados, carece de sentido invocar la concurrencia de los requisitos establecidos para que dicho procedimiento prospere, siendo que el mismo no debió incoarse.

En consecuencia, este motivo también debe desestimarse.

OCTAVO

El tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley procesal por exceso de jurisdicción y subsidiariamente al amparo de la letra d) de dicho artículo, por infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y subsidiariamente el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, se funda en la alegación que la sentencia debió limitarse, en todo caso, a anular la resolución administrativa impugnada, pero no debió condenar al abono de las retribuciones dejadas de percibir, porque el orden contencioso administrativo no es competente para adoptar tal decisión, pues, una vez anulado el expediente, de las consecuencias del despido y su valoración corresponde conocer a la Jurisdicción Social y en el caso de no admitirse el exceso de jurisdicción se infringiría el art. 51 del E.T y el R.D. 43/1996, porque no existe precepto alguno que establezca la consecuencia de abono de los salarios dejados de percibir en los supuestos en los que la resolución administrativa, que autoriza los despidos colectivos, resulte anulada por sentencia, y por el contrario de las normas que cita resulta lo contrario dado que los despidos efectuados estaban amparados en una decisión administrativa que gozaba de presunción de validez y cuyos efectos eran inmediatos.

Lo primero que debe hacerse notar respecto de este motivo es su defectuoso planteamiento, en cuanto la Ley de Jurisdicción exige (art. 92.1) que se exprese razonadamente el motivo o motivos de casación, establecidos en el art. 88, en que se ampare, lo que resulta incompatible con una invocación alternativa o subsidiaria de motivos para una misma fundamentación que no puede justificar ambos.

No obstante, en este caso se aprecia que en realidad se formulan dos motivos al amparo de las letras a) y d), conjuntamente pero con una fundamentación distinta y referida a cada uno de ellos, por lo que cabe dar respuesta a los mismos.

Sin embargo, tales motivos no pueden prosperar en los términos en que se plantean, pues la parte no tiene en cuenta que el pronunciamiento de la sentencia de instancia no es consecuencia de la anulación de la resolución impugnada sino de la necesaria congruencia con las pretensiones ejercitadas por las partes, que delimitan la respuesta jurisdiccional (arts. 43.1 LJ y 33.1 LRJCA), pues basta examinar los escritos de demanda de los recurrentes D. Luis Angel y D. Guillermo, para advertir que en ambos casos se solicita, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y es a dichas pretensiones a las que da respuesta la sentencia con el pronunciamiento cuestionado por la recurrente de condena al abono de las retribuciones dejadas de percibir, que específicamente señala que ello responde a la declaración como situación jurídica individualizada y haciendo deducción de las indemnizaciones que se hubieran abonado en su caso. Se desprende de ello que se está en el caso del ejercicio en la demanda de la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la medida de indemnización de daños y perjuicios para su restablecimiento, que autoriza con carácter general la Ley procesal (art. 42 LJ y art. 31 LRJCA), a la que la Sala de instancia da respuesta en la sentencia recurrida, por lo que podrá cuestionarse la procedencia de tal pretensión y su justificación, pero no la competencia jurisdiccional para dar respuesta a la misma ni atribuir el pronunciamiento a un título jurídico distinto del apreciado por la Sala de instancia (indemnización de daños y perjuicios), como es el caso de las normas cuya infracción se invoca por la recurrente (art. 51 E.T. y R.D. 43/1996). En este aspecto no se tiene tampoco en cuenta por la recurrente, que la sentencia no anula el expediente de regulación de empleo por no concurrir los requisitos formales o materiales que legalmente se exigen sino por el reconocimiento del derecho de los empleados de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, que prestan servicios para la misma con anterioridad al 13 de abril de 1993 a que por la demandada se les aplique el régimen de garantías y derechos establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993, de 22 de marzo y el Decreto de 13 de junio de 1936, sin que, en consecuencia, puedan ser despedidos de su puesto de trabajo, salvo por ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes, previa formación de expediente al efecto, quedando excluidas, por tanto, cualesquiera medidas de despido colectivo y extinción del contrato por causas objetivas, salvo la ineptitud indicada. Por lo que el reconocimiento de la situación jurídica individualizada no puede identificarse, como pretende la recurrente, con los efectos derivados de la deficiente tramitación y resolución de un expediente de regulación de empleo o despido colectivo, sino que ha de responder al reconocimiento del derecho a la aplicación de su propio régimen de extinción de la relación de servicios, que es el fundamento del pronunciamiento de la sentencia de instancia.

NOVENO

Por todo lo expuesto también este tercer motivo -que en realidad son dos- debe desestimarse. En consecuencia procede la desestimación total del recurso interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia.

DECIMO

El artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción prevé para la imposición de las costas en las demás instancias o grados distintos a la primera instancia el criterio del vencimiento, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, excepción de la que la Sala debe hacer uso en este caso en el que no ha comparecido parte recurrida y los dos recursos interpuestos han resultado desestimados, de manera que las únicas costas causadas de contrario son las relativas al traslado recíproco para trámite de oposición a sus recursos, planteado en semejantes términos, por lo que la condena en costas no tendría otro efecto que un recíproco intercambio del mismo contenido y por lo tanto sin trascendencia material, que debe evitarse por razones de economía procesal. En consecuencia, lo procedente es que cada uno de los recurrentes atienda a las costas causadas a su instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimando todos los motivos alegados declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Francisco Reina Guerra en nombre y representación del Sindicato Independiente y de D. Benjamín, D. Salvador, D. Bartolomé, Dña. Gabriela, Dña. Elisa, D. Jose Carlos y D. David, y por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación que la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, contra la sentencia de 21 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 2.331/96 y acumulados números 2416/96, 2552/96 y 3310/96, que queda firme.

SEGUNDO

No ha lugar a una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

11 sentencias
  • STS 551/2005, 7 de Abril de 2005
    • España
    • 7 Abril 2005
    ...vieron con claridad el intercambio y no tiene dudas. Al día siguiente la detuvieron. En definitiva, nos encontramos, como indica la STS. 3.12.2004, en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la ......
  • STSJ Castilla y León , 13 de Marzo de 2013
    • España
    • 13 Marzo 2013
    ...los efectos del despido objetivo de los trabajadores por cuenta ajena. Así puede deducirse de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de diciembre de 2004 (rec. 5758/00 [ RJ 2005\754] ), en la que después de rechazar la aplicación del régimen general de extinción de las relaci......
  • STSJ Galicia 562/2018, 26 de Enero de 2018
    • España
    • 26 Enero 2018
    ...actualmente los efectos del despido objetivo de los trabajadores por cuenta ajena. Así puede deducirse de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 754) (rec. 5758/00 ), en la que después de rechazar la aplicación del régimen general de extinción d......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 545/2015, 21 de Diciembre de 2015
    • España
    • 21 Diciembre 2015
    ...acusado y la afirmación por éste de que le habrán confundido desvirtúe la anterior carga probatoria. Efectivamente, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 16.6.2005, 27.9.2006, estamos en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR