STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:3430
Número de Recurso150/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de COIPEC, S.A., G 5 CENTRO S.A. y UNIDE, contra Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 45/2003 promovido por FECOHT-CCOO al que se acumuló el procedimiento nº 90/03 promovido por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO DE UGT contra UNIDE, G-5 CENTRO, S.A., COLPEC, S.A. y SINDICATO LIBRE TRABAJADORES DE MADRID sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FECOHT- CC.OO., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1º.- Que los calendarios laborales para el año 2003 deben establecer una planificación de la jornada anual máxima de 1790 horas. 2º.- Que los días libres establecidos en el art. 24 del convenio sean considerados como días de descanso abonables y no recuperables y en consecuencia como tiempo de jornada efectiva a todos los efectos. Que asimismo reconozca el derecho al disfrute de uno o dos días libres según los centros de trabajo, tal como se venía disfrutando en los años anteriores. 3º.- Que el devengo y el abono del plus de promoción de antigüedad (PPA) y en la cuantía establecida en el convenio, sean con carácter mensual, en las mismas condiciones que el resto de los complementos personales que recoge el art. 14 del convenio de aplicación. que se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones".

Por la representación procesal de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO DE UGT en so correspondiente demanda se pedía que se declarase: "1) Que los días libres a que se refieren "in fine" el art. 24 del Convenio Colectivo tienen el carácter de retribuidos y no recuperables. 2) Que el Plus de Promoción de Antigüedad debe ser abonado en la cuantía de 33,38 ¤ mensuales. 3) La obligación de las demandadas de planificar la jornada anual de los años 2003 y sucesivos en 1790 hs., facilitando a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios generales con especificación de los distintos turnos y horas de entrada y salida y, asimismo, de adjudicar dichos turnos a cada trabajador para que cada uno de ellos pueda conocer y controlar la jornada realizada".

SEGUNDO

Admitidas a tramite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de mayo de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la demandas formuladas por FECOHT-CCOO y FED EST TRAB. COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT contra UNIDE, G-5 CENTRO S.A.; COLPEC SA y SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID, declarando: 1º.- Que los calendarios laborales para el año 2003 deben establecer una planificación anual máxima de 1790 horas. 2º.- Que los días libres establecidos en el art. 24 del convenio deben ser considerados como de descanso abonables y no recuperables así como el tiempo de jornada efectiva a todos los efectos.- 3º Que el devengo y abono del Plus de Promoción de Antigüedad (P.P.A.) debe serlo con carácter mensual en cuantía de 33,38 euros".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las empresas Unión Detallistas Españolas S.C. (UNIDE), G-5 Centro SA y Colpec SA, rigen las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del II Convenio Colectivo del Grupo UNIDE, suscrito por la representación legal de las sociedades demandadas y los representantes unitarios de los trabajadores en dichas empresas, cuyo ámbito temporal se extiende hasta el 31-12-2004. SEGUNDO.- Las empresas codemandadas han establecido los calendarios laborales correspondientes al presente año con una planificación de jornada anual de 1804 horas. TERCERO.- Los llamados días libres, o días de convenio, les son exigidos a los trabajadores como días recuperables y, por lo tanto, no les son abonados por las empresas. CUARTO.- El I Convenio Colectivo había creado el plus de promoción por antigüedad (P.P.A.) en el marco de la supresión del complemento personal por antigüedad, devengable por cuatrienio perfeccionado, en cuantía equivalente a 5.000 Ptas. con devengo mensual. QUINTO.- A partir del año 2003 las empresas codemandadas pagan a los trabajadores, por este P.P.A., 33.38 anuales. SEXTO.- El representante de las empresas UNIDE Soc. Cooperativa, efectuó ante el SIMA el día 21 de febrero de 2003, una manifestación de parte, del siguiente tenor: "respecto al Hecho cuarto y Quinto de la solicitud de CCOO: que por error se han planificado 16 horas de exceso sobre la jornada anual máxima establecida en Convenio para compensar los días libres. Se corregirán los calendarios para planificar únicamente 8 horas de exceso por el día libre. no se exigirá a nadie la obligación de realizar una hora mas que la máxima anual pactada en convenio. Respecto al Hecho sexto de la solicitud, la empresa entiende que sólo existe en día libre por aplicación al art. 24. El segundo día, en los centros que lo tuvieren, es de vacaciones. Respecto al hecho séptimo, relativo al P.P.A., la empresa se remite a lo manifestado en el acta de la Comisión Mixta de 31 de enero. Además quiere señalar que con carácter previo a la interposición del conflicto se han producidos dos demandas individuales tramitadas con los núms de expediente 7298/03. SEPTIMO.- El presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de las empresas codemandadas".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de COIPEC, S.A., G 5 CENTRO S.A. y UNIDE.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 28 de febrero de 2.003, la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (CC.OO.) interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y frente a las empresas "Unión de Detallistas Españoles S.C. (Unide), "G-5 Centro S.A." y "Colpec S.A." que se rigen por el II Convenio Colectivo del Grupo Unide, vigente durante el trienio 2.002 a 2.004. En la demanda de conflicto, que surge de la discrepancia entre el Sindicato demandante y las empresas del Grupo en torno a la aplicación de los arts. 19, 23 y 24 del citado Convenio, se pedía que se declarara: a) que los calendarios laborales para el año 2.003 deben establecer una planificación de la jornada anual máxima de 1.790 horas; b) que los días libres establecidos en el art. 24 del Convenio deben ser considerados como días de descansos abonables y no recuperables, y en consecuencia como tiempo de jornada efectiva a todos los efectos; c) que se reconozca el derecho al disfrute de uno o dos días libres, según los centros de trabajo, tal como se venía disfrutando en los años anteriores; y d) que el devengo y el abono del plus de promoción de antigüedad (PPA) y en la cuantía establecida en el convenio, sea con carácter mensual, en las mismas condiciones que el resto de los complementos personales que recoge el art. 14 del convenio.

El 30 de abril siguiente, la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) interpuso otro conflicto colectivo frente a las mismas empresas de contenido muy similar, solicitando por "otro si" la acumulación al de CC.OO. Y así fue acordado en el propio acto del juicio, previo acuerdo de todas las partes.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicto sentencia el 16 de mayo de 2.003 que estimó íntegramente las demandas. Y frente a ella se alzan las tres empresas interponiendo conjuntamente recurso de casación ordinario, que ha sido impugnado por CC.OO. El Ministerio Fiscal en su informe se muestra partidario de la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El recurso aparece articulado en cuatro motivos; en los tres primeros, formulados por el cauce del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncian determinadas infracciones jurídicas y en el cuarto, vía apartado c) del mismo artículo, se solicita la nulidad de la resolución impugnada por entender que se han quebrantado las normas reguladoras de la sentencia. Es obligado pues abordar en primer lugar el examen este último, que debió ser el primero en buena técnica procesal y de acuerdo con el esquema lógico que presenta el art. 205 LPL, puesto que su estimación, con las consecuencias previstas en el artículo Art. 213 b) LPL, vedaría ya el de los restantes.

La sentencia de la Audiencia Nacional responde cumplidamente a las exigencias de los artículos 97.2 LPL y 218. 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabe ignorar que el conflicto versa sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo, cuestión que por ser de carácter jurídico, requiere un mínimo soporte fáctico: basta con que se explique la forma en que vienen siendo aplicados los artículos en los que existe desacuerdo; y en la narración histórica de la sentencia recurrida se declaran probadas (hechos segundo a cuarto, inclusive) con claridad y precisión las prácticas o decisiones de la empresa en relación con todos y cada uno de ellos. Además, en el fundamento jurídico primero se resumen los puntos que son objeto de debate y se enumeran las pruebas que han permitido construir el relato de probanzas. Finalmente, a lo largo de los cuatro fundamentos siguientes, se exponen las razones que llevan a la Sala a interpretar los preceptos en discordia de la forma en que lo hace. Por otra parte, la sentencia está perfectamente fundada y es congruente con las pretensiones deducidas, puesto que resuelve, con motivación suficiente, todos los puntos en litigio, de acuerdo con los elementos fácticos y jurídicos del pleito y con las reglas de la lógica y la razón.

TERCERO

En atención a lo expuesto es evidente que el motivo debe ser rechazado, puesto que las supuestas omisiones que la parte recurrente imputa a la sentencia no son tales, ya que no conciernen al contenido exigido por las normas procesales citadas, ni, por tanto, su ausencia ha podido causar indefensión a la parte recurrente. Así:

  1. Ningún precepto dispone que en la sentencia deban quedar reflejados, como arguyen las recurrentes, los hechos y la fundamentación jurídica esgrimida por las partes para apoyar, respectivamente, su pretensión y defensa, ni los antecedentes [se refieren a los relativos a la negociación del convenio] que constan en autos. En cuanto a los hechos, solo tiene que recoger los que estime probados y sean precisos o relevantes para resolver el pleito; y la recurrida lo ha hecho así. En relación con la fundamentación jurídica de la oposición a la demanda, que es cosa muy distinta a una pretensión, basta con que quede rebatida en la sentencia, bien de modo expreso, bien implícitamente mediante los argumentos de contrario que conduzcan a la estimación de la pretensión de la contraparte; y la recurrida da razón clara y suficiente, en sus fundamentos tercero a quinto, de su rechazo a todas y cada una de las decisiones o practicas de la empresa. Por último, la Sala no estaba obligada a incorporar al relato de probanzas determinados antecedentes, parciales, de la negociación del Convenio, como también se reprocha. Ha señalado esta Sala que las actas de las reuniones de la comisión negociadora de un Convenio tienen nulo valor revisorio respecto del resultado final de la negociación, ya que son meros "instrumentos de trabajo" que por su propia esencia carecen de entidad definitiva, "pues por la propia dinámica del proceso negociador son susceptibles de modificarse en reuniones posteriores abiertas, como es lógico, a la consideración de nuevas ofertas y contraofertas, de modo que solo el acuerdo final manifiesta la realidad del convenio colectivo" (sentencia de 6-3-00 (rec. 1217/99) y las que en ella se citan).

  2. En contra de lo que se alega, la redacción de la sentencia no ha podido causar ninguna indefensión a la parte recurrente. El relato de hechos probados que es objeto de censura, contiene los elementos fácticos suficientes para que esta Sala pueda resolver el recurso de casación interpuesto, con plenitud de conocimiento. Además, es obligado recordar que si la parte recurrente lo consideraba insuficiente, la vía para integrarlo no es la petición de nulidad de la sentencia, sino su revisión por el cauce del apartado d) del art. 205 LPL. Y no ha articulado ningún motivo al respecto. De otro lado, el hecho de que una sentencia no contenga la enumeración exhaustiva de los motivos de oposición a la demanda, que no es el caso en opinión de esta Sala aunque así se impute en el recurso, no es obstáculo para que la parte recurrente pueda reiterar en esta sede, desapareciendo con ello todo asomo de indefensión, todos y cada uno de los fundamentos jurídicos que esgrimió en la instancia por medio del motivo o motivos dedicados a denunciar infracciones jurídicas, como en efecto ha hecho.

El motivo debe ser pues desestimado, no sin antes señalar que las sentencias de este Tribunal que se citan por la parte en apoyo de sus tesis, decretaron la nulidad de actuaciones en supuestos muy diferentes al presente, en que los datos fácticos omitidos por las resoluciones recurridas sí resultaban imprescindibles para resolver los litigios, lo que no ocurre aquí. La de 11-12-97 (rec. 1442/97) declaró la nulidad en un caso de "movilidad funcional" donde la sentencia no concretaba si se trataba de movilidad vertical descendente o movilidad horizontal ni precisaba si dichos cambios tenían un alcance temporal o permanente, datos imprescindibles para resolver el litigio; y la de 22-1- 98 (rec. 1701/97) porque el relato de la resolución recurrida era una simple remisión en su totalidad a documentos muy extensos, sin precisar ni tan siquiera que parte de ellos se tenían por probados.

CUARTO

El examen de los tres motivos de corte jurídico que plantea el recurso, conduce al rechazo de todos ellos, por las razones que pasamos a exponer.

El recurso de casación es un recurso extraordinario que, como ha señalado esta Sala (sentencias, de 16-2-94 (rec. 322/93), 3-5-95 (rec. 1996/94), 14-12-96 (rec. 3063/95), 15-2-99 (rec. 1544/98), 14-3-00 (rec. 2718/99) y 12-6-00 (rec. 3127/99) entre otras) cuando se interpone por la vía del art. 205. e) LPL, debe cumplir, de acuerdo con lo que prescribe la Disposición Adicional Primera , número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, las previsiones de los arts. 477 de la LEC, a cuyo tenor el recurso ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y el art. 481 de la misma Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos.

Ninguno de los tres motivos cumple dicho mandato en forma adecuada. Pues las recurrentes no centran sus razonamientos en la pertinencia y fundamentación de las infracciones que denuncian -- que además enumeran agrupadamente en los tres casos y sin la debida separación -- ni explican como han podido ser infringidos los preceptos de merito. En lugar de ello exponen una serie de argumentos dedicados, y así se afirma expresamente al comienzo de cada motivo, a contestar el correlativo punto de las demandas, que en ocasiones apoyan con cita de documentos consistentes en actas de determinadas reuniones de la Comisión Negociadora del Convenio o con algunos Comités de empresa que, pese a obrar en autos, en ningún caso podrían tomarse en consideración porque, además de la razón expuesta en el fundamento tercero I, su contenido no ha sido incorporado al relato de hechos probados. Y concluyen con un epígrafe titulado en todos los casos "razones que fundamentan la pretensión" que incluye en dos de los motivos una reflexión sobre las "razones ocultas de la reclamación" que en su opinión subyacen en la demanda; pero ni las ponen en relación con los preceptos sustantivos supuestamente infringidos, ni dan la menor razón de como lo han sido.

QUINTO

A las razones anteriores, válidas para los tres motivos, cabe añadir las que afectan a cada uno de ellos en concreto y constituyen nuevas causas para su desestimación

Las cuestiones que se plantean en los dos primeros están claramente imbricadas, hasta el punto de que el primero se construye íntegramente, partiendo de que es cierta la tesis que las recurrentes sostienen en el segundo. Es lógico pues que comencemos por analizar el segundo. Se impugna en éste la conclusión que alcanza la sentencia en torno a los denominados "días libres" tras interpretar conjuntamente los artículos 23 y 24 del Convenio.

El art. 23.1 establece que "La jornada anual máxima de trabajo efectivo queda establecida en 1.796 horas para el año 2.002 y en 1.790 horas para el resto de la vigencia del Convenio. En aquellos centros en donde tengan reconocida una jornada anual inferior la mantendrán como condición mas beneficiosa"; pero en nigún lugar del Convenio se identifican los centros que gozan de tal condición. Por su parte el artículo 24, con el título de "vacaciones", dispone bajo el subepígrafe de "días libres" que "en aquellos centros donde se viniera disfrutando uno o dos días libres al año, los mantendrán como condición mas beneficiosa. Estos centros verán compensado uno de dichos días con el día de aumento de las vacaciones [el propio artículo las fija en 31 días] si bien su disfrute podrá realizarse como si de un día libre se tratase".

La sentencia recurrida razona que al estar regulados los "días libres" con total independencia de la jornada laboral y mantenerse como condición mas beneficiosa para determinados centros, deben calificarse, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-2002, como "días de trabajo efectivo, abonables y no recuperables".

SEXTO

La parte recurrente denuncia que, con tal conclusión, se infringen los artículos 3.1 y 1.281 y sig. del Código Civil, y 3.1.b y c y 2, 34.1 y 2 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y la sentencia de esta Sala de 24-1-00 (rec. 2600/99), "en cuanto no se reconoce el carácter diferente a la jornada de los días libres de descanso que además están equiparados en el convenio a las vacaciones". Cita además otras dos sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se tiene por no puestas al no constituir jurisprudencia.

No obstante, en el desarrollo del motivo ya no se vuelve a aludir en lo mas mínimo a tales artículos ni a la sentencia de esta Sala que cita; se limita la recurrente a rechazar la interpretación que hace la sentencia de los preceptos del Convenio -- que por cierto no invoca como infringidos -- y a ofrecer la suya propia conforme a la cual tales días libres si bien deben considerarse retribuidos y no recuperables, no pueden reducir la jornada anual de trabajo efectivo, debido a su "encuadramiento sistemático" en las vacaciones y a tener "jurídicamente carácter vacacional" de modo que son un derecho indiscutible del trabajador al descanso, pero en ningún caso, su disfrute puede suponer reducción alguna de la jornada de trabajo efectivo.

Olvida con ello que de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 17 de diciembre de 1996, 20 de mayo, 4 de noviembre y 15 de diciembre de 1997, 4 de noviembre de 1997, 15 y 29 de junio de 1998 y 29 de junio de 1999) la interpretación los convenios conforme a las reglas de los arts. 1.281 y sig. del Código Civil es facultad privativa de los Tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cuál ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como más objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. (Sentencia 6-3-00 (rec. 1217/99), 27- 4-01 (rec. 3538/00), 17-7-01 (rec. 2784/00) y 19-9-03( rec. 6/03), entre otras)". Y en el caso, ninguna tacha de irracional o ilógica se hace a la interpretación de la sentencia, posiblemente porque la que lleva a cabo, respeta plenamente las exigencias de la razón y debe, por ello, prevalecer sobre la ofrecida por la parte recurrente que, sin estar exenta de lógica, no se adecua a lo regulado en el Convenio.

En efecto, el art. 23 al fijar la jornada máxima anual de trabajo efectivo, admite que existen centros que tienen otra inferior y prescribe su mantenimiento como condición colectiva mas beneficiosa; por consiguiente, y a falta de la identificación por el propio Convenio de tales centros, es lógico suponer que se refiere a los que alude el art. 24 y que la condición colectiva mas beneficiosa no es otra que el disfrute de los dos días libres, que por mandato del art. 23 implican una reducción de la jornada anual de trabajo efectivo que éste fija. Y a ello hay que añadir que la previsión final del art. 24, ciertamente oscura y contradictoria, no desvirtúa la conclusión alcanzada, porque por un lado parece compensar uno de los dos días libres, pero por el otro reconoce que el compensado con el aumento de los días de vacaciones, "podrá realizarse como si de un día libre se tratase", o lo que es igual, disfrutarse durante el periodo vacacional, pero con el carácter de día de trabajo efectivo que le reconoce la sentencia.

SEPTIMO

En el primer motivo se citan los mismos artículos y sentencia de este Tribunal que se señalaban en el anterior, que ahora se consideran quebrantados por la sentencia "en cuanto no se reconoce la posibilidad de planificar los calendarios de forma que se pueda exigir el cumplimiento íntegro de la jornada anual de trabajo". De nuevo el precepto convencional en liza es el art. 23.1 ya trascrito literalmente en el fundamento anterior. Y de nuevo vuelve a incurrir el recurso en los defectos del anterior motivo: no denuncia la infracción del precepto del Convenio; no fundamenta las supuestas infracciones legales y jurisprudenciales; no explica tampoco en virtud de que canon hermenéutico de los regulados en los artículos 1281 a 1289 C. Civil se apoya su interpretación; e intenta imponer su personal interpretación sobre la razonable y lógica de la sentencia, que en este punto entiende que no existe razón alguna para que las empresas planifiquen una jornada superior a la máxima legal establecida en el Convenio.

A lo anterior cabe añadir que la tesis de la parte recurrente no es aceptable. De un lado, porque se asienta, ya lo hemos dicho, sobre la presunción de que los "días libres" no reducían la jornada de trabajo, y ello le obliga a "planificar" inicialmente una jornada anual superior a la prevista en el convenio en 14 horas, que son las que corresponden a los dos "días libres", como único medio que le permite luego liquidar el tiempo de cada trabajador; de modo que si los disfruta, solo trabaja la jornada máxima del convenio y la planificación no pasar de ser una técnica de organización y si no los utiliza, se le compensa luego con mas días de descanso. Esa construcción, siendo lógica en abstracto, carece de fundamento en el caso, desde el momento en que no ha prosperado el segundo motivo y se mantiene para los "días libres" la condición de días de trabajo efectivo, con lo que desaparece la única razón que teóricamente podía justificar esa "planificación" superior.

De otro lado, el argumento esgrimido va en contra de la otra tesis que la propia parte sostuvo en el segundo motivo. Pues si, según afirmaba allí, solo ciertos centros disfrutaban antes uno o dos días libres, y uno de ellos ha sido absorbido por las vacaciones y con carácter vacacional, de modo que la condición mas beneficiosa ha quedado reducida a un solo día libre y solo en los centros que hasta entonces tenían reconocidos dos, no se alcanza a comprender por que y no con qué fundamento se pretende "planificar" una jornada superior a la legal con carácter general para todos los centros.

Por último debe señalarse que el acta del acuerdo alcanzado en diciembre de 2.000 en el centro de Valdemoro, al que se remite el motivo, no es soporte hábil, porque su contenido no aparece en el relato de probanzas ni la parte recurrente ha intentado incorporarlo a el. Se trataría, en todo caso, de un pacto de un solo centro que no vincularía al resto. Y en último extremo tampoco confirmaría, antes al contrario, la tesis de la parte; porque si lo que se pactó allí, según se trascribe literalmente en el recurso, fue la compensación de los excesos de jornada que se produzcan "sobre la jornada anual planificada", la única conclusión que cabe es que se excluyó de tal compensación a los días libres, ya que estos, según se sostiene en el recurso están incluidos en dicha la jornada anual "planificada".

OCTAVO

En el tercer motivo se señalan como vulnerados los artículos 3.1. y 1.281 y siguientes del Código Civil, y 3.1 b y c y 25, 26.3 y 85 ET y las sentencias de esta Sala de 3-2-2000, 11-5- 2000 y 7-10-92, "en cuanto de facto no se reconoce la posibilidad económica de eliminar el concepto de antigüedad y su sustitución por un Plus de Promoción económica residual, al no atenderse a la real intención de los contratantes". En cuanto a los defectos de los que adolece el recurso nos remitimos íntegramente a las consideraciones hechas al inicio del fundamento anterior y reiteramos que la interpretación que la Sala de instancia alcanza, que no ha sido eficazmente rebatida, es perfectamente lógica a la luz de los preceptos convencionales.

El art. 14 del Convenio, "estructura salarial", establece que "las retribuciones (...) estarán constituidas por el salario base y los complementos salariales" que enumera a continuación; son estos los "complementos personales, de puesto de trabajo, de calidad o cantidad de trabajo, de vencimiento periodo superior al mes [aquí incluye "las gratificaciones extraordinarias, la participación en beneficios, premios de constancia a la jubilación, ayudas a la formación, etc"]. Define luego los complementos personales como "los que se derivan de las condiciones personales del trabajador y que no han sido valorados al ser fijado el salario base. Son, además de la antigüedad, los de títulos, idiomas, conocimientos especiales, CPB-99, etc". Por su parte el art. 15 dispone: "las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio estarán formadas por el salario base y los distintos complementos". Y finalmente el extenso art. 19 regula el "complemento personal de antigüedad" del modo siguiente: reconoce que a partir de la entrada en vigor del primer Convenio [1.999] dejó de percibirse cantidad alguna en concepto de antigüedad "que no fuera la que se establece en el presente artículo"; explica a continuación que la antigüedad percibida con anterioridad quedó congelada en su importe a la fecha en que se completó el último cuatrienio [aunque éste se cumpliera después de entrar en vigor el Convenio] con carácter de no absorbible ni compensable y revalorizable en el mismo porcentaje que los restantes conceptos salariales del Convenio. Y en su último párrafo dispone: "Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor del primer convenio, quedo establecido un Plus de Promoción por Antigüedad (P.P.A.) por cuatrienio perfeccionado equivalente a 33,38 euros".

NOVENO

La sentencia acoge la tesis de los demandantes de que dicho plus y con ese importe, debe abonarse mensualmente; y rechaza la de la empresa sobre abono anual, razonando, tras examinar los arts. 14, 15 y 17 del convenio en relación con el 19, que "si la estructura salarial la forman el salario base y los complementos, que se pagan mensualmente, necesariamente habrá que interpretar que la cantidad señalada para el P.P.A. deberá ser abonada mensualmente. Si además, atendemos a la lógica que toda norma jurídica debe contener (...) no parece plausible que 33.38 euros sea la cantidad que debe pagarse anualmente como premio a la antigüedad cuatrienal" porque ello no responde a la finalidad de la norma. Conclusión que ésta Sala comparte, pues la mas lógica que cabe extraer de los preceptos trascritos, es que lo que realmente se pretendió, no fue eliminar el plus de antigüedad, sino congelar los de muy diversa cuantía que convivían hasta la entrada en vigor del Convenio del grupo empresarial y unificar su cuantía a partir de ese momento.

En todo caso, la regulación del complemento en el seno del artículo 14, es decir como parte de la estructura salarial ordinaria que se ahora mensualmente, la ausencia de toda indicación de que se trata de complemento de vencimiento superior al mes, y la ínfima cuantía con que se retribuiría cada nuevo cuatrienio si los 33,38 euros fijados en el art. 19 solo se abonaran una vez al año (pues ello equivaldría a un P.P.A. de 2,76 euros al mes), cuando la cuantía de los anteriores oscila, según el ejemplo de la propia empresa, entre 86,72 y 21.68 euros mensuales por cuatrienio, son datos que confirman la bondad del pronunciamiento recurrido e impiden aceptar la tesis empresarial que se sustenta, no sobre los propios preceptos del Convenio, sino sobre comunicaciones sindicales emitidas durante su negociación que ni constan en el relato histórico de la sentencia, ni dicen lo que dicha parte afirma.

DECIMO

De acuerdo con lo razonado hasta ahora y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida, con condena de las empresas recurrentes a la perdida del deposito efectuado para recurrir(art. 215 LPL) y sin expresa condena en costas (art.233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de COIPEC, S.A., G 5 CENTRO S.A. y UNIDE, contra Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 45/2003 promovido por FECOHT-CCOO al que se acumuló el procedimiento nº 90/03.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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