STS, 8 de Mayo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:2953
Número de Recurso179/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, interpuestos por, el Letrado Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, FES-UGT, el Letrado don Rafael Senra Biedma en nombre y representación de la Sección Sindical de CCOO en la Caixa, el Letrado don Pedro Feced Martínez, en nombre y representación del Sindicato Independiente de Baleares, S.I.B. y de Federacio d'Estalvis de Catalunya, F.E.C., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 13 de julio de 2004 en los autos de juicio num. 166/2003 , iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, FES-UGT, contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, la Sección Sindical de CCOO, la Sección Sindical de SECPB, la Sección Sindical de FEC y la Sección Sindical de SIB sobre conflicto colectivo "jurídico de trabajo por diferencias en la aplicación e interpretación de normas jurídicas, en relación con prácticas de empresa contrarias al artículo 14 de la Constitución ".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado, don José Antonio Mozo Sáiz en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, FES-UGT, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando trámite de conflicto colectivo contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, la Sección Sindical de CCOO, la Sección Sindical de SECPB, la Sección Sindical de FEC y la Sección Sindical de SIB, cuya petición concreta es que se dicte sentencia por la que se declare: "a) la ilegalidad por contraria al derecho fundamental de igualdad del artículo 14 de la Constitución , de la práctica descrita y que la empresa apoya en el acuerdo de 24 de febrero de 1995, consistente en perpetuar una segunda escala salarial según la fecha de ingreso, respecto del colectivo de empleados con categoría profesional de Oficial 2ª, Oficial 2ª 3 años y Oficial 2ª 6 años, que, habiendo sido contratados por 'La Caixa' con posterioridad a 28-2-95, ha accedido (o accedan en el futuro), a la categoría de Oficial 2ª u Oficial 2ª 3 años, por las vías de: examen de capacitación o nombramiento para el cargo de subdelegado de una oficina con categoría E o F, b) y consecuentemente declare el derecho de los trabajadores con categoría profesional de Oficial 2ª, Oficial 2ª 3 años y Oficial 2ª 6 años, que, habiendo sido contratados por 'La Caixa' con posterioridad a 28-2-95, han accedido o accedan en el futuro, a la categoría de Oficial 2ª u Oficial 2ª 3 años, por las vías de: A) el examen de capacitación previsto en capítulo 4 de la 'Normativa Laboral', o B) nombramiento para el cargo de subdelegado de una oficina de categoría E o F, según el capítulo 17 de la 'Normativa Laboral', a disfrutar de la garantía mínima de salario derivada del artículo 6.2.1 en relación con el 6.2 de la citada 'Normativa Laboral', conocida como 'salario Caixa' y, por consiguiente, con derecho a una retribución mínima de 24 pagas del salario base mensual de Convenio para la respectiva categoría, en igualdad de condiciones que el resto de empleados de idéntica categoría pero contratados antes del 28-2-95, y ello desde la fecha en que accedieron a la categoría de Oficial 2ª, o en su caso Oficial 2ª 3 años".

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras sucesivas suspensiones, se señaló finalmente para la celebración del acto de juicio el día 8 de julio de 2004, que se llevó a cabo el mismo día señalado, con la intervención de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 13 de julio de 2004 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FES-UGT a la que se adhirieron SECC. SIND. CC.OO, SECC. SIND. DE SECPB Y SECC. SIND. DE SIB contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (La Caixa) y SECC. SIND. DE FEC , y en su virtud debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en conflicto colectivo en su contra". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona (La Caixa) se viene rigiendo por los sucesivos Convenios Colectivos de Cajas de Ahorros y no tiene Convenio Colectivo propio. La Caixa suscribió, al margen de los requisitos formales propios del Convenio Colectivo dos pactos: 1.- Pacto de 19-12-89, que denomina pacto "de fusión" en virtud del cual se garantiza como mínimo salarial 24 pagas extras (en vez de las del Convenio Colectivo) lo que viene a cifrarse en una garantía personal mínima de un salario equivalente al de Convenio Colectivo incrementado en un 30%. 2.- Pacto de 24-2-95, que tuvo su causa en la conversión de contratación temporal en contratación fija. Por el se garantiza al personal contratado después del 24-2-95 en categorías inferiores a la Oficial de 1ª un salario equivalente al de Convenio incrementado en un 15%; 2º).- CC.OO, SIB y SECPB se adhirieron en el acto de juicio a la demanda de UGT; 3º).- Partiendo de la base de que ninguna de las partes en litigio impugnan la legalidad del pacto, lo que discuten el Sindicato actor y los adheridos a la demanda es la practica de empresa consistente en que el personal que asciende a oficial 2ª por examen-oposición o por nombramiento como Subdirector de Agencia y que hubieran sido contratados después de 24-2-95 mantengan las garantías del pacto de tal fecha en vez de aplicárseles las propias del pacto de 19-12-89; 4º).- Se agotó el preceptivo intento conciliatorio, sin avenencia, ante la Dirección General de Trabajo. Se han cumplido las previsiones legales."

CUARTO

La Federación de Servicios de la UGT interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción de los arts. 6.1, 6.1 bis, 6.2, 6.2.1 y 6.2.2 de la Normativa Laboral según la redacción dada por el Acuerdo de 24-2-1995, así como los arts. 4.2 y 17.1.C de la misma normativa según la redacción de 31-7-1996, todo ello en relación con el art. 14 CE . 2.- Infracción de los arts. 14 y 28.1 CE en relación con el art. 37.1 de la CE .

La Sección Sindical de CCOO en la Caixa fundó su recurso en un único motivo: Violación por inaplicación e interpretación errónea del art. 14 de la CE y de los arts. 17. y 4.2.c del TRLET en relación al artículo 10.2 de la CE y los arts. 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Sindicat Independent de Balears y la Federacio d'Estalvi de Cataluña interponen su recurso al amparo de un único motivo: La infracción del art. 14 de la Constitución y art. 4.2.c del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RDL 1/1995, de 24 de marzo .

QUINTO

Admitidos a trámite los recursos, y tras ser impugnados los mismos por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, por la Sección Sindical de empleados de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, y por la Sección Sindical de CCOO en la Caixa, por separado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación de los recursos.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT) presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, dirigida contra la "Caixa d'Estalvis i pensions de Barcelona (La Caixa)", y contra las Secciones Sindicales de CCOO, SECPB, FEC y SIB. En el suplico de esta demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se declare:

"a).- La ilegalidad por contraria al derecho fundamental de igualdad del art. 14 de la Constitución , de la práctica empresarial descrita y que la empresa apoya en el acuerdo de 24 de febrero de 1995, consistente en perpetuar una segunda escala salarial según la fecha de ingreso, respecto del colectivo de empleados con categoría profesional de Oficial de 2ª, Oficial 2ª 3 años y Oficial 2ª 6 años, que, habiendo sido contratados por La Caixa con posterioridad a 28-2-95, han accedido (o accedan en el futuro) a la categoría de Oficial 2ª u Oficial 2ª 3 años, por las vías de: examen de capacitación o nombramiento para el cargo de subdelegado de una oficina con categoría E o F".

b).- Y consecuentemente se declare el derecho de estos trabajadores integrados en el colectivo mencionado "a disfrutar de la garantía mínima de salario derivada del art. 6.2.1, en relación con el 6.2, de la citada Normativa Laboral (la Normativa Laboral de La Caixa), conocida como 'salario Caixa'".

En el acto de juicio se adhirieron a esta demanda los sindicatos Comisiones Obreras, SIB (Sindicat Independent de Balears) y SECPB.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 13 de julio del 2004 , la cual desestimó íntegramente la citada demanda y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en ella.

Contra esta sentencia formularon recursos de casación UGT por un lado, CCOO por otro, y por último los sindicatos SIB y FEC en un recurso conjunto. El recurso de UGT se estructura en tres motivos, el primero (compuesto por dos submotivos) en el que se pide la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y en los otros dos se denuncia la violación por la misma de diversos preceptos de la Constitución y de legalidad ordinaria. El recurso de CCOO contiene dos motivos, uno por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia y otro por violación de distintas normas de los rangos mencionados. Y el recurso de los sindicatos SIB y FEC se compone de un único motivo por infracción legal.

SEGUNDO

1.- Comenzaremos el estudio de estos recursos, analizando el motivo del recurso de CCOO referido al quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia, que se recoge en el epígrafe II de su escrito de formalización, motivo en el que se denuncia la violación del art. 97-2 de la LPL , en relación con el art. 24-1 de la Constitución .

Ciertamente la narración de hechos probados de la sentencia recurrida no es muy explícita, pero no hasta el punto de poder calificarla como manifiestamente insuficiente ni de entender que infringe el art. 97-2 de la LPL . Esta declaración fáctica, aunque escueta, es suficiente a los efectos de cumplir los mandatos de esta norma; máxime cuando en realidad en esta litis no existe divergencia, ni discusión entre las partes con respecto a los puntos o datos esenciales de los hechos base de este juicio; las faltas de coincidencia de tipo fáctico se refieren a aspectos de carácter no principal, que no afectan al núcleo sustancial de tales hechos. Además, el acogimiento favorable de las revisiones fácticas instadas en el recurso de UGT, en el sentido que se expresa en el apartado siguiente, completan el relato histórico de autos y eliminan las deficiencias que el mismo pudiera presentar.

No puede prosperar, por tanto, el motivo de casación de CCOO en el que se alega el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia, y se recoge en el epígrafe II del escrito de formalización de tal recurso.

  1. - En el primer motivo de casación de UGT se insta la modificación de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, la cual modificación ha de ser estimada, si bien únicamente en el sentido de tener por reproducidos en dicho relato histórico los pactos o acuerdos a que se refiere este motivo de casación, a saber: el Acuerdo o Pacto de fusión de 19 de diciembre de 1989, el Pacto de 24 de febrero de 1995 y el Pacto de 31 de julio de 1996. Esta revisión cumple los requisitos y exigencias que establece el art. 205-d) de la LPL , pues estos pactos y acuerdos están recogidos en los documentos que obran en autos a los folios 264 y siguientes, 285, 286 y siguientes, 306 y siguientes, 582 y siguientes, y 637 y siguientes. Es más, la parte recurrida, aunque se opone a la aceptación de esta revisión, manifiesta que "no existe inconveniente" en que se tegan por reproducidos esos pactos o acuerdos. Es verdad, que esta modificación fáctica que ahora se acoge, no produce la consecuencia de la estimación de las pretensiones ejercitadas en los recursos de casación que estamos examinando, pero entendemos que ha de ser aceptada por cuanto que completa y dota de mayor precisión y exactitud a la base fáctica de autos.

Así pues, se tienen por reproducidos en la narración histórica de esta sentencias los pactos o acuerdos mencionados poco más arriba.

TERCERO

Llegados a este punto, se considera conveniente, para una mayor claridad en el tratamiento y solución de los problemas planteados en los recursos y para evitar oscuridades e imprecisiones, hacer un breve resumen de los hechos acontecidos, tomando para ello como base las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, las revisiones fácticas que se acaban de estimar en el punto 2 del fundamento de derecho precedente, y los hechos admitidos y no combatidos por las partes intervinientes en esta litis.

Como se declara en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, "la Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona (La Caixa) se viene rigiendo por los sucesivos Convenios Colectivos de Cajas de Ahorros y no tiene Convenio Colectivo propio".

Además de ello, en la citada entidad de ahorro existe desde hace años una extensa regulación interna establecida en virtud de sucesivos acuerdos entre la empresa y las representaciones sindicales, que se autodenomina "Normativa Laboral" de la Caixa. La cual Normativa Laboral fue aprobada, en su versión inicial, por el llamado "Pacto de Fusión" de 19 de diciembre de 1989. Este pacto se debió a la fusión, que se produjo por aquellas fechas, de la Caja de Pensiones de Barcelona y la Caja de Barcelona, y que dió lugar a la creación de la entidad aquí demandada "con extinción de la personalidad jurídica" de aquéllas. Este pacto ha sido modificado por varios posteriores, siendo de destacar, en lo que aquí interesa, el pacto de 24 de febrero de 1995 concertado entre la Caixa y las centrales sindicales intervinientes en este proceso, que según explica el número 2 del hecho probado primero "tuvo su causa en la conversión de contratación temporal en contratación fija".

En el "Pacto de Fusión" de diciembre de 1989, en su art. 6.2 se estableció: "Cada empleado percibirá 12 mensualidades y 12 gratificaciones extraordinarias, todas ellas consolidadas y no absorbibles. En ningún caso el sueldo base mensual de cada categoría podrá ser inferior al establecido para cada una de ellas en los sucesivos convenios". Esta disposición constituye una garantía de percepciones mínimas para los empleados de la entidad demandada, pues les reconoce el derecho a cobrar como mínimo, en cada año, 24 pagas o mensualidades (12 ordinarias y 12 extraordinarias) del salario que en cada momento fija el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro vigente. Este reconocimiento supone una mejora retributiva de cerca de un 30 por 100 en relación con las remuneraciones fijadas en dicho Convenio colectivo, dado que mientras tal convenio establece un total de 18'5 pagas al año, el comentado pacto las aumenta hasta 24.

El pacto de 24 de febrero de 1995 mantuvo esta garantía pero con los matices o modificaciones que a continuación se expresan. El art. 6.2 de la Normativa quedó redactado del siguiente modo: "Cada empleado de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona 'La Caixa' afectado por esta normativa laboral percibirá 12 mensualidades y 12 gratificaciones extraordinarias todas ellas consolidadas y no absorbibles". A continuación el art. 6.2.1 dispuso: "Los empleados vinculados con 'La Caixa' con contrato fijo al 28/2/95 mantendrán como garantía personal que en ningún caso el sueldo base mensual de cada categoría podrá ser inferior al establecido para cada una de ellas en los sucesivos Convenios Colectivos del Sector de Cajas de Ahorro"; y el art. 6.2.2 precisó que "el personal contratado a partir del 1/3/95 tendrá garantizada una retribución anual (sueldo base + pagas extraordinarias y estatutarias) establecida en los sucesivos Convenios colectivos del Sector de Cajas de Ahorro para su categoría de referencia más un 15%".

Pero en realidad esta última regla que recoge el art. 6.2.2 se aplica exclusivamente a los empleados de nuevo ingreso con categoría inferior a Oficial de 1ª, es decir a quienes ostentan las categorías de Auxiliar C, Auxiliar B, Auxiliar A, Oficial 2ª, Oficial 2ª 3 años y Oficial 2ª 6 años. A los Oficiales 1ª y a los empleados de categorías superiores a ésta, aunque sean de nuevo ingreso, se les aplica la garantía del art. 6.2.1.

La Normativa Laboral de la Caixa regula los ascensos a las categorías de Oficial 1ª y Oficial 2ª mediante dos sistemas diferentes, aplicables a todos los trabajadores de la entidad cualquiera que sea la fecha de su ingreso. Estos sistemas son: a) examen o prueba de capacitación; y b) el nombramiento para el cargo de Subdelegado de una oficina de las categorías E y F.

El sindicato demandante y los que se adhirieron a la demanda, ahora recurrentes, consideran que aquellos empleados que habiendo ingresado después del 28 de febrero del 2005, han conseguido acceder a la categoría de Oficial de 2ª mediante alguno de los sistemas de promoción que se acaban de mencionar, una vez que se ha producido este ascenso se les debe aplicar la garantía retributiva más elevada que prevé el art. 6.2.1 de la Normativa . Sin embargo, la empresa no lo entiende así y les sigue aplicando la garantía más reducida que recoge el art. 6.2.2.

Los sindicatos referidos estiman que este modo de proceder de la entidad de crédito demandada conculca el art. 14 de la Constitución y los arts. 4-2 y 17 del ET , al atentar contra el principio de igualdad que estos preceptos proclaman.

Por ello Fes-UGT presentó la demanda origen de estos autos, a la que se adhirieron en el acto de juicio los sindicatos Comisiones Obreras, SIB (Sindicat Independent de Balears) y SECPB.

Se advierte que, a pesar de que la práctica empresarial que se combate en la demanda solicitando que se declare su "ilegalidad", es una mera aplicación y consecuencia de lo estipulado en el art. 6.2.2 de la Normativa Laboral de la Caixa , sin embargo en ningún momento de este proceso (ni en la demanda ni en el acto de juicio, ni en los recursos) se ha impugnado esta regla de tal normativa por violar el art. 14 de la Constitución , ni los arts. 4-2 y 17 del ET . Antes al contrario, en varias ocasiones en los escritos y actos procesales mencionados se declara expresamente que no se impugna la disposición mencionada; de ahí que la modalidad procesal aquí seguida es la de conflicto colectivo, y no la de impugnación de convenio o pacto colectivo.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso de casación de UGT se denuncia la "infracción de los arts. 6.1, 6.1 bis, 6.2, 6.2.1 y 6.2.2 de la Normativa Laboral , según la redacción dada por el Acuerdo de 24-2-1995, así como de los arts. 4.2 y 17-1-c) ambos también de la misma Normativa Laboral según la redacción dada por el Acuerdo de 31-7-1996, todo ello en relación con el art. 14 CE ". Este motivo no puede prosperar, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones.

Los preceptos cuya infracción se denuncia en este motivo (dejando a un lado la referencia o puesta "en relación con el art. 14 de la Constitución a la que luego aludiremos) son todos meras cláusulas de pactos colectivos, carentes de vigor normativo, pues su fuerza vinculante es meramente contractual u obligacional, y por consecuencia la alegación de su infracción no puede servir de fundamento de un recurso de casación, dado lo que prescribe el art. 205-e) de la LPL y del art. 477-1, en relación con los arts. 479 y 481 de la LEC .

La Normativa Laboral de la Caixa y los distintos pactos colectivos que la han construído y estructurado no son, en modo alguno, convenios colectivos estatutarios, toda vez que ni han sido publicados en el Boletín Oficial correspondiente, ni consta que en su aprobación se hubiesen cumplido las exigencias y seguido los trámites que imponen los arts. 82 al 92 del ET . Es más el Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales de La Caixa es el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , que, como es sabido, es un Convenio Colectivo sectorial de ámbito nacional; así consta con toda claridad en el hecho probado primero de autos, y así lo reconocen todas las partes litigantes, no habiendo impugnado nadie tal afirmación. No cabe por tanto, calificar de convenios colectivos estatutarios a aquellos pactos y normativa; se trata de acuerdos o pactos de carácter colectivo que tienen la fuerza vinculante propia de los contratos, pero que no son normas jurídicas, y por ello la alegación de su infracción, por sí sola, no puede servir de fundamento a un recurso de casación.

A lo sumo, dichos pactos y Normativa podrán tener el vigor y eficacia de los convenios colectivos extraestatutarios, y con respecto a éstos la Sala, en sus sentencias de 17 de octubre de 1994 (rec. nº 2197/93) y 4 de diciembre de 1996 (rec. nº 3063/95 ) ha precisado que "carecen de valor normativo, teniéndolo solamente convencional, no integrándose en el sistema de fuentes del derecho laboral previsto en el art. 3-1 del ET , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones".

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990 declaró que "no es admisible, en el ámbito del recurso de casación, la denuncia de infracciones de pactos o acuerdos concertados entre las partes, ya que las violaciones que dan lugar a este especial y extraordinario recurso son de normas o preceptos legales ..., por lo que ninguna efectividad puede otorgarse a la alegación relativa a las cláusulas" de pactos o acuerdos entre partes.

En esta misma línea de pensamiento, y refiriéndose precisamente a una "Normativa Laboral" (la de la compañía Telefónica), la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1992 (rec. nº 2010/91 ) manifestó: "La Normativa Laboral, pues, en cuanto no ha sido confeccionada mediante el procedimiento y con los requisitos establecidos en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores , no tiene la naturaleza de fuente objetiva del ordenamiento laboral, careciendo de la eficacia normativa -artículo 37.1 de la Constitución y 3.1 y 82.1 del Estatuto de los Trabajadores - que el ordenamiento jurídico concede a los Convenios estatutarios ... Siendo ello así, y como el motivo segundo, únicamente alega infracción del artículo 117 de la repetida Normativa ', y preceptos generales sobre la eficacia del Convenio Colectivo -artículo 3 del Estatuto y 1256 del Código Civil ; carácter normativo del que carece, como se ha expuesto-, sin referencia alguna a infracción concreta del precepto de la Reglamentación de Trabajo, de Convenios Colectivos vigentes o de disposiciones laborales específicas, el motivo incurre en causa de inadmisión al incumplir de manera manifiesta e insubsanable - artículo 210 de la Ley de Procedimiento Laboral - el requisito, exigido por el artículo 204 e) de tal Ley procesal , de fundar el motivo en 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Siguen igual criterio, también en relación con la Normativa Laboral de Telefónica, las sentencias de 7 de mayo de 1992 (rec. nº 1755/91) y 17 de julio de 1993 (rec. nº 171/92 ), entre otras.

No cabe duda, por consiguiente, que debe ser rechazado el segundo motivo de casación de UGT. Sin que esta conclusión se desvirtúe por la circunstancia de que la denuncia de violación de la Normativa Laboral de La Caixa se ponga en relación con el art. 14 de la Constitución , toda vez que en primer lugar se trata de una mera referencia de carácter genérico de muy exiguo o nulo valor casacional; y además la misma carece de autonomía a los efectos de la infracción alegada, ya que tal alusión se vincula y subordina a aquella denuncia, pues lo que se pretende con esa alusión es que las reglas o pautas de dicha Normativa Laboral sean interpretadas a la luz de este art. 14, pero en definitiva lo que se alega es la vulneración de tales reglas y pautas. Y si esta vulneración no puede servir de fundamento al recurso de casación, esta imposibilidad sigue existiendo y se mantiene aunque se pretenda que las reglas y cláusulas de los pactos comentados sean interpretados conforme a los criterios que establece el mencionado art. 14. En cualquier caso, el estudio de la vulneración o no de este art. 14 por la sentencia de instancia se efectúa en los siguientes razonamientos de la presente sentencia, en los que se da contestación a los restantes motivos de los recursos.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso de UGT se alega la infracción de los arts. 14, 28-1 y 37-1 de la Constitución . En el único motivo del recurso de CCOO referido a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia", se aduce la violación del art. 14 de la Constitución y de los arts. 17-1 y 4-2-c) del ET , en relación con el art. 10-2 de la Constitución , art. 23-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , y art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , y del art. 151-1 de la LPL ; así como también de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 18 de diciembre de 1997 y 28 de marzo del 2000 ) y de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 119/2002, de 20 de mayo ). Y en el único motivo del recurso de casación de SIB y FEC se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución y del art. 4-2-c) del ET , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de octubre del 2000 y de 26 de abril del 2004 ) y del Tribunal Constitucional (sentencias 76/1990 y 27/2004 ).

Dada la evidente proximidad y coincidencia de éstos motivos, se dará respuesta a los mismos de forma conjunta, en los fundamentos de derecho que a continuación se exponen.

SEXTO

Para dar respuesta a las alegaciones que tales motivos de casación formulan se ha de partir, necesaria y forzosamente, de la pretensión ejercitada en la demanda origen de este proceso, pretensión que constituye la cuestión esencial y básica que ha de ser resuelta en el mismo. Y, obviamente, tal pretensión se contiene en el suplico de la referida demanda, el cual suplico se reprodujo al comienzo del primer fundamento de derecho de esta sentencia, al que nos remitimos.

Resulta, por tanto, que en este proceso no se impugna, con base en la vulneración del art. 14 de la Constitución , una norma o mandato establecido por un convenio colectivo estatutario, impugnación ésta que requeriría un determinado tratamiento jurídico. Tampoco en esta litis se pide la nulidad de una regla o estipulación de un pacto o acuerdo colectivo de naturaleza extraestatutaria, lo cual plantearía una problemática distinta de la anterior. Lo que se impugna es, pura y simplemente, una denominada "práctica empresarial" consistente en una aplicación concreta y específica de una regla estipulada en un pacto colectivo no estatutario, pero es indiscutible que lo que se combate es esa práctica o aplicación, no una regla de tal pacto.

Y en una primera aproximación a la problemática analizada, conviene expresar las siguientes consideraciones:

1).- Llama poderosamente la atención que en la demanda se pida la nulidad de la "práctica empresarial" mencionada, cuando por el contrario se respeta y acata expresamente la regla o pauta de que emana. Dicha práctica no es más que la aplicación de esa regla, es decir una consecuencia y efecto de la misma; la regla pactada es la causa y la referida práctica es un mero efecto derivado de tal causa. Por ello no se comprende que se acepte la validez de esa regla convenida y sin embargo se pida la nulidad de la concreta aplicación de la misma a que se viene aludiendo, por entender que esta aplicación contraviene el art. 14 de la Constitución . Este modo de proceder de los actores difícilmente puede admitirse, pues conculca el principio que impone el respeto a los propios actos. Es cierto que en la demanda se dan ciertas explicaciones sobre este proceder, que en nuestra opinión es contradictorio, pero las mismas carecen de consistencia; la realidad es que si la práctica empresarial referida conculca el art. 14 citado, es pura y simplemente por lo que infringe el art. 6.2.2 de la Normativa Laboral de La Caixa ; y si esta regla no lo vulnera, malamente puede considerarse que tal práctica lo infringe.

2).- El referido art. 6.2.2 de la Normativa Laboral de La Caixa fija el montante de la retribución anual garantizada correspondiente a los empleados que hayan ingresado en la empresa después del 28 de febrero de 1995, siendo claro que el mismo, tal como está conformado y establecido en la actualidad, es aplicable a todos los Oficiales 2ª cuyo ingreso en La Caixa sea posterior a esa fecha, y ello aunque hayan accedido a tal categoría después de su ingreso y por medio de examen de capacitación o por nombramiento de sudelegados de oficina. Por tanto, la pretensión ejercitada en este proceso, en puridad de concepto, implica modificar o alterar los mandatos de la Normativa Laboral de La Caixa, lo cual constituye un verdadero conflicto de intereses o de regulación, el cual, por su propio contenido y naturaleza, queda fuera del ámbito competencial propio de la Jurisdicción Social, como ha declarado esta Sala en sus sentencias de 26 de diciembre del 2000 (rec. nº 2015/2000) y 5 de julio del 2002 (rec. nº 1277/2001 ), entre otras.

Una vez expuestas estas primeras consideraciones, en los siguientes fundamentos de derecho se procede a examinar las infracciones legales esgrimidas en los tres motivos de los recursos de casación que ahora estudiamos.

SÉPTIMO

1.- La jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 17 de mayo del 2000 (rec. nº 4500/1999), 23 de septiembre del 2003 (rec. nº 786/2002) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 4480/2002 ), entre otras muchas, y la doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 34/1984, de 9 de marzo y 2/1998, de 12 de enero - han dejado claro que en el art. 14 de la Constitución se contienen dos prescripciones diferentes, "la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado". Es evidente que las alegaciones que se esgrimen en los tres motivos ahora analizados, no se refieren, en absoluto, a la existencia de discriminación en el caso de autos, sino que se centran en la vulneración del principio de igualdad de trato que tal precepto impone. Téngase en cuenta que las situaciones de hecho en que se basan tanto la pretensión base de la demanda inicial de esta litis, como las alegaciones de esos motivos, no tienen nada que ver con las causas de discriminación (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, etc.) que prohiben el art. 14 mencionado, los arts. 4-2-c) y 17-1 del ET y otras normas similares. Por consiguiente, descartada por completo toda idea de discriminación, procede investigar si la sentencia recurrida ha infringido o no el principio constitucional de igualdad.

  1. - Y con respecto al mismo es obligado tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo , seguida por las sentencias 2/1998 de 12 de enero y 107/2000 de 5 de mayo , han precisado que en el ámbito de las relaciones privadas (en el que se incardinan, sin duda, las relaciones laborales) la igualdad de trato sólo se puede exigir si se deriva "de un principio jurídico que imponga su aplicación"; lo cual "no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración pública", ya que en estos casos la exigencia de igualdad la impone directa y por sí sólo el citado art. 14. No se olvide que esta norma lo que establece y proclama (aparte de la proscripción de la discriminación, de que ahora no tratamos) es la igualdad "ante la ley", es decir la igualdad de tratamiento en las normas y preceptos del ordenamiento jurídico.

    Y por ello la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre del 2003 (rec. nº 786/2002 ) ha explicado "que el principio de igualdad -en la ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada (sentencias de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, 17 de junio de 2002 , entre otras)"; pero tal principio no se proyecta con igual intensidad en el ámbito de las relaciones privadas "porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad (artículos 1 y 10 de la Constitución Española ), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española ), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados".

  2. - Y centrándonos ya sobre el marco específico de las relaciones laborales, se recuerda que la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo , cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 de 12 de enero y 107/2000 de 5 de mayo , ha precisado que la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". Debiéndose destacar que esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de mayo del 2000 (rec. nº 4500/99), de 23 de septiembre del 2003 (rec. nº 786/2002), 13 de octubre del 2004 (rec. nº 132/2003) y 9 de marzo del 2005 (rec. nº 31/2004 ).

    Y así estas sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre del 2003 y 9 de marzo del 2005 , siguiendo los criterios expresados en las anteriores sentencias de "11 de abril de 2000, 6 de julio de 2000, 3 de octubre de 2002, 29 de enero de 2001, 19 de marzo de 2001, 17 de junio de 2002,18 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002 ", han proclamado que "la propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica".

    Por todo lo cual, debe concluirse, de acuerdo con la doctrina de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional 34/1984, 2/1998 y 107/2000 que "en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  3. - Las sentencias de esta Sala que los recurrentes alegan en los motivos de casación de que ahora tratamos (fundamentalmente las de 26 de abril del 2004, recurso nº 4480/2002, 3 de octubre del 2000, recurso nº 4611/99, 28 de marzo del 2000, recurso nº 3050/99, y 18 de diciembre de 1997, recurso nº 175/97 ), no pueden ser tomadas en consideración en el presente caso, pues o bien versan sobre convenios colectivos estatutarios, cosa que no acontece en este caso, o bien tratan temas manifiestamente distintos del mismo. Y lo mismo cabe decir las sentencias del Tribunal Constitucional esgrimidas como vulneradas en estos motivos. Se recuerda que, como ya se ha indicado, el convenio colectivo aprobado conforme a lo que ordena el Estatuto de lo Trabajadores, "tiene una eficacia normativa que trasciende el marco normal de una regulación privada" (sentencias de 23 de septiembre del 2003 y 17 de mayo del 2000 ), habiendo explicado la sentencia de 17 de junio del 2002 (rec. nº 1253/2001 ) que "en virtud del mandato del art. 37 de la Constitución , el Convenio colectivo se integra dentro del Ordenamiento Jurídico y es fuente de normas jurídicas. La negociación colectiva deviene así un instrumento público de regulación de las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo. Este carácter del convenio colectivo lleva como consecuencia que las normas que crea, como tales, están afectadas por el principio de igualdad que exige que las diferencias de trato obedezcan a causas objetivas y razonables".

    En este punto reiteramos lo que ya dijimos en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, en que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, se concluye que los pactos y Normativa Laboral de autos, a lo sumo, pueden tener el valor de un convenio colectivo extraestatutario, lo que implica que carecen de la condición de normas y de vigor normativo.

    5).- La mencionada sentencia de esta Sala de 23 de septiembre del 2003 , en relación al principio "salario igual por un trabajo de igual valor", ha puntualizado que "no puede interpretarse como la imposición de una prohibición de establecer mejoras retributivas no generales para determinados trabajadores de la empresa a través de los contratos de trabajo, cuando la diferencia de trato resultante no tiene carácter discriminatorio en el sentido ya precisado"; lo que implica que tal principio tiene un significado antidiscriminatorio en sentido propio y estricto, de ahí que sólo deba entrar en juego cuando la diferencia retributiva tenga por causa alguna de las que dan lugar a la discriminación según el art. 14 de la Constitución , o los arts. 4-2-c) y 17 del ET , u otras normas análogas. Así pues, en este sentido tienen que ser interpretadas las normas internacionales que lo proclaman (art. 23-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , y art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966 ), lo cual se deduce también de lo expresado, con relación a este art. 23-2, por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre del 2004 (rec. nº 132/2003 ).

OCTAVO

Lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores, conduce necesariamente a la desestimación de los tres motivos del recurso estudiados. Téngase en cuenta que, como se ha venido repitiendo, en el actual proceso no se impugna una desigualdad retributiva establecida en un convenio colectivo estatutario. Es más, ni siquiera se combate aquí una disparidad salarial creada por un pacto colectivo no estatutario, dado que, como se ha dicho en varias ocasiones, en la demanda origen de este proceso no se ataca lo que disponen los arts. 6.2, 6.2.1 y 6.2.2 de la Normativa Laboral de la Caixa , reglas estas que dicha demanda respeta. Pero es que, a mayor abundamiento, lo que es objeto de la impugnación de autos es, estrictamente, lo que en el suplico de la demanda se denomina "práctica empresarial", la cual, como también se ha explicado, en realidad consiste en una aplicación concreta y específica de las reglas de la Normativa Laboral antes citadas, reglas que sin embargo se respetan y dejan incólumes, así como tampoco se dirige ataque alguno contra otras aplicaciones de estas reglas, distintas de la aplicación concreta aquí impugnada.

Es obvio, por ende, que los actos jurídicos, decisiones o prácticas contra los que se dirigen las pretensiones anulatorias de la demanda, no tienen, en forma alguna, la condición ni el valor de normas jurídicas. Por ello, en relación a los mismos rige con total efectividad la regla establecida por la doctrina constitucional antes citada ( sentencias del Tribunal Constitucional 34/1984 y 2/1998 ), según la que "en la medida ... en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

Debiéndose además insistir de nuevo en que: a).- No es posible admitir la impugnación de una aplicación concreta de una regla o cláusula de un pacto colectivo, cuando se respeta y no se combate esa regla o cláusula; b).- A lo que se añade que todos los empleados de la Caixa no sólo cobra las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo estatutario aplicable (el del sector de Cajas de Ahorro, de ámbito nacional ), sino que todos ellos reciben unas remuneraciones claramente superiores a ellas; lo cual pone de manifiesto que lo que en definitiva se establece en los arts. 6.2, 6.2.1 y 6.2.2 de la Normativa de La Caixa son unas mejoras salariales que superan las retribuciones establecidas en el Convenio colectivo, y es sabido, como se desprende de la doctrina constitucional y jurisprudencial antes expuesta, que tales mejoras no está sujetas ni sometidas al principio de igualdad.

Procede, por consiguiente, desestimar los tres motivos de los recursos que hemos examinado en los últimos razonamientos jurídicos. Lo cual, a su vez, supone el rechazo de los tres recursos de casación interpuestos por UGT, CCOO, SIB y FEC (estos últimos conjuntamente) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de julio del 2004 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, interpuestos por, el Letrado Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, FES- UGT, el Letrado don Rafael Senra Biedma en nombre y representación de la Sección Sindical de CCOO en la Caixa, el Letrado don Pedro Feced Martínez, en nombre y representación del Sindicato Independiente de Baleares, S.I.B. y de Federacio d'Estalvis de Catalunya, F.E.C., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 13 de julio de 2004 en los autos de juicio num. 166/2003 , sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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