STS, 20 de Junio de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:4533
Número de Recurso131/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona -La Caixa-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de Junio de 2007, en autos nº 163/2006, seguidos a instancias del Sindicato Independiente de Baleares (S.I.B.), contra la empresa Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa" sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Sindicato Independiente de Baleares representado por el letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación del Sindicato Independiente de Baleares (S.I.B.), mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2006, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de los trabajadores de la plantilla de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla de la empresa demandada a percibir el Complemento de Residencia del art. 49 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros 2003-2006, en una cuantía equivalente al 30%, 50% y 100% respectivamente del Salario Base Convenio percibido por cada trabajador, según el mencionado convenio colectivo vigente. El derecho a percibir de dicho complemento sin que afecto al concepto Mejora Salarial Caixa que deberá ser abonado en la cuantía correspondiente a cada nivel profesional ostentado prevista en la tabla recogida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9 de diciembre de 2004 debidamente actualizada, y sin que tampoco afecte a los restantes conceptos salariales previstos en el Acuerdo de 9 de Diciembre de 2004 debidamente actualizada, y sin que tampoco afecte a los restantes conceptos salariales previstos en el Acuerdo de 9 de Diciembre de 2004, que no contempla la compensación o absorción de aquellos por la percepción del Complemento de Residencia. Condene a la empresa demandada a desglosar el concepto Complemento Residencia de Baleares en el recibo mensual de salarios de los trabajadores de su plantilla adscritos a centros de trabajo en Baleares.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "En el procedimiento de SINDICATO INDEPENDIENTE BALEARES contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA" debemos resolver: 1º.- Estimar parcialmente la excepcion de falta de legitimación activa, ésta parcialmente en lo que respecta a Canarias, Ceuta y Melilla, rechazándola respecto a Baleares. Desestimamos las de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada. 2º.- Estimar parcialmente la demanda, declarando: A.- El derecho de los trabajadores de la plantilla de Baleares, de la empresa demandada, a percibir el Complemento de Residencia del art. 49 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros 2003-2006 (RCL 2004, 693, 1628 ), en cuantía equivalente al 30% del Salario Base Convenio percibido por cada trabajador, según el mencionado convenio colectivo vigente. B.- El derecho a percibir dicho complemento sin que afecte al concepto Mejora Salarial Caixa que deberá ser abonado en la cuantía correspondiente a cada nivel profesional prevista en la tabla recogida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9 de diciembre de 2004 debidamente actualizada, y sin que tampoco afecte a los restantes conceptos salariales previstos en el Acuerdo de 9 de diciembre de 2004. C.- La obligación de la empresa demandada de desglosar el concepto Complemento Residencia de Baleares en el recibo mensual de salarios de los trabajadores de su plantilla adscritos a centros de trabajo en Baleares.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El Conflicto Colectivo que se debate afecta, en principio, a todos los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla. SEGUNDO: La empresa rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del Convenio Colectivo del sector de Cajas de Ahorro, publicado en el BOE de 15.03.04 (RCL 2004, 693, 1628 ), vigente hasta el 31.1206, que fue denunciado en su momento. TERCERO: Como consecuencia de la entrada en vigor del vigente Convenio Colectivo sectorial (RCL 2004, 693, 1628), y de conformidad con lo previsto en su art. 7, que permite la celebración de pactos o acuerdos colectivos de adaptación o mejora de las condiciones previstas en el propio convenio, en el seno de La Caixa se suscribió el Acuerdo de fecha 9 de diciembre de 2004. En él se fija la escala retributiva para los distintos niveles retributivos de conformidad con lo establecido en el apartado 4, en el que se adapta la retribución específica de La Caixa a la situación creada por el Convenio Colectivo 2003-2006, fijando la naturaleza y características de los conceptos salariales y fijando la tabla salarial básica aplicable a cada grupo y nivel profesional. TOTAL SALARIO BASE = SALARIO BASE CONVENIO + MEJORA CAIXA TABLA EN DATOS ANUALES. La referida tabla establece el denominado Total Salario Base, que se compone del que denomina Salario Base Convenio, coincidente con la nueva tabla salarial de vigente convenio colectivo, más la partida que denomina Mejora Salarial Caixa, que consiste en una cantidad fija también asignada a cada nivel. El mencionado Acuerdo de 9 de diciembre de 2004 no hace mención alguna al concepto complemento de Residencia. CUARTO: En el Acta final de la Comisión Negociadora del Convenio (RCL 2004, 693, 1628 ), ahora prorrogado, ambas partes acordaron que " aun manteniéndose el régimen convencional sobre el Complemento de Residencia, en el ámbito de cada Caja podrán negociarse pactos o acuerdos colectivos que dispongan de esta materia, con respecto a los mínimos normativos convencionales". QUINTO: La Caja demandada, desde el año 1983, viene compensando el debatido complemento con las mejoras salariales. SEXTO: El 9 de diciembre de 2004, la empresa junto con las representaciones sindicales de CCOO y UGT firmaron un pacto, en cuyo punto cuarto acordaron: "Que todo aquello que no se oponga o sea incompatible con lo establecido en el presente acuerdo colectivo y en el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros (RCL 2004, 693, 1628 ) se mantienen y confirman las condiciones individuales, la Normativa Laboral y los pactos y acuerdos posteriores que la modificaron o se incorporaron a ella, y los restantes pactos y acuerdos colectivos suscritos en la empresa". SÉPTIMO: La Normativa Laboral de 19 de diciembre de 1989 fue declarada vigente por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8.05.06 (RJ 2006, 3034 ). OCTAVO: El art. 6.5 de la Normativa Laboral de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), de 19 de diciembre de 1989, contempla la compensación del complemento de residencia al disponer: "Que el presente complemento de residencia se considera compensado con las condiciones económicas de sueldo que goza el personal de la Entidad. Si a resultas de la aplicación del presente plus algún empleado percibiese en concepto anual una cantidad inferior a la que por salario anual le correspondería de acuerdo con los artículos 44 y siguientes del EECA, se reconocerá la diferencia hasta esta óptima cantidad". NOVENO : El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, por medio de su sentencia 407/06, de 29.09.06, estimó su incompetencia funcional sobre este mismo asunto, declarando la competencia de esta Sala. DÉCIMO: Fue intentada la conciliación ante el SIMA el 30.10.06. UNDÉCIMO: Los trabajadores de BANCAJA residentes fuera de la Península, reciben un complemento de residencia. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por parte de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 d), e) de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción por interpretación errónea del artículo 151 y 152 de la Propia Ley Procesal Laboral, el art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en relaión con los arts. 26.5 del Estatuto de Trabajadores y 6.5 del pacto colectivo de 19 de diciembre de 1989.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 18 de Junio de 2008 quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Independiente de Baleares, formuló en su día demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, a fin de que se declarase que los trabajadores de Baleares de la demandada Caixa d'Estalvis y Pensiones de Barcelona ("La Caixa") tenían derecho a no ver suprimido el Complemento de Residencia establecido en el Convenio Colectivo por efecto del abono de las mejoras del pacto de 9 de diciembre de 2004, para no quedar en una situación de discriminación respecto de los trabajadores peninsulares.

La empresa demandada alegó la falta de competencia funcional de la Sala por razón del territorio, argumentando que la interpretación solicitada por el Sindicato demandante sobre la compensación del Complemento de Residencia practicada por la empresa era extensiva también a los trabajadores de la Caixa en los centros de trabajo que ésta tiene en Canarias, Ceuta y Melilla.

La Sala estimó la excepción y remitió a la parte demandante a plantear el pleito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Así las cosas, el referido Sindicato formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicitando que se reconociese el referido complemento a favor de los trabajadores de la Caixa en el territorio de Baleares así como de los que trabajaban en Canarias, Ceuta y Melilla. La sentencia de la Audiencia Nacional que ahora es objeto de recurso de casación ordinaria estimó parcialmente la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante en cuanto a Canarias, Ceuta y Melilla, y entra a juzgar sobre el fondo del asunto respecto de los trabajadores correspondientes al ámbito territorial de Baleares, estimando su demanda en parte, previa desestimación de la indicada excepción en cuanto referida a éstos últimos, y previa desestimación también de la excepción de inadecuación de procedimiento y de la de cosa juzgada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presenta por la Caixa recurso de casación que articula en cuatro motivos: el primero sobre revisión de hechos probados; el segundo por infracción jurídica del art. 152. a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto se estima la falta de legitimación activa del sindicato de una forma parcial; el tercero, por infracción del art. 151.1 de la misma Ley Procesal, en cuanto se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento; y el cuarto, por infracción del art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, en relación con los arts. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y 6.5 del Pacto Colectivo de 19 de diciembre de 1989.

TERCERO

Examinando en primer lugar la censura jurídica formulada en relación con la falta de legitimación activa del sindicato recurrente -la revisión de hechos probados carece de relevancia a estos efectos-, señala la sentencia recurrida que "no podemos devolver a este sindicato y a los trabajadores de vuelta a Baleares, sin una resolución a su pretensión, por un trasnochado exceso de formalismo y aun de rigorismo, a la postre inoperantes. Hay que dar, pues, solución al problema, estimando parcialmente la excepción constatando que si somos competentes para el pleito y que el sindicato actor tiene legitimación para actuar en Baleares, pues así está acreditado, porque allí es donde radica su implantación. No está implantado en Canarias, Ceuta y Melilla por lo cual no puede representar a los trabajadores de esos lugares".

Conviene recordar la doctrina de esta Sala al respecto, plasmada en nuestra sentencia de 12 de julio de 2006 (Rec. 166/04 ), que se remite al resumen verificado de la sentencia de 25 de octubre de 2004 (Rec. 5046/03 ), en la que, citando la de 4 de abril de 2002 (Rec. 882/01), se señala: "... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado (sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2-95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94), 18-3-1997 (rec. 3140/96), 14-7-1997 (rec 4394/96), 15-2-99 rec. 2380/98 ), 17-7-2000 (rec. 3591/99), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20-6-01 (rec. 4659/00)... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14-I-97 (rec. 1587/1996), 18-03-1997 (rec. 3140/1996) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL".Y se termina diciendo en ella que son los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes."; doctrina ésta ratificada por la Sentencia de 20 de diciembre de 2.004 (rec. casación 44/2004 ). Por su parte, la ya citada sentencia de 20/06/01 (rec. 4659/00), reproduce la doctrina de la Sala, citando específicamente la sentencia de 6/07/94 (rec. 3772/93 ), en los siguientes términos: "el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto."

En el caso que nos ocupa, es evidente que el sindicato accionante extiende su ámbito de actuación y de representación exclusivamente a la Comunidad Autónoma de Baleares, y habiendo surgido una discrepancia interpretativa en cuanto a la medida allí puesta en práctica por la empresa de compensar el llamado Complemento de Residencia, no sólo está en el derecho sino también en la obligación de defender a sus representados planteando el correspondiente conflicto ante el Órgano competente del territorio en el que se ha producido y que es el propio de su ámbito de actuación, pues la interpretación contraria supondría impedir a dicho sindicato el uso del ejercicio del contenido de la libertad sindical y una denegación de la tutela judicial efectiva. Por tanto, el hecho de que el mismo conflicto pueda afectar a Canarias, Ceuta y Melilla, no puede impedir la actuación del sindicato accionante en su territorio, dejando la solución al albur de que exista un organismo sindical con un ámbito de actuación y representación nacional que quiera o pueda plantear el conflicto con carácter general para todo el territorio de la nación, siendo luego a través de la casación correspondiente como puede unificarse la doctrina en el supuesto de que existan sentencias contradictorias de los órganos jurisdiccionales de los distintos territorios en los que se haya producido el conflicto. Pero como quiera que el sindicato aquí demandante, en lugar de recurrir el pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción hecho por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, planteó la demanda rectora de estos autos ante la Audiencia Nacional, solicitando la declaración del derecho que postulaba, no sólo respecto de los trabajadores de la empresa radicados en los centros de trabajo de Baleares sino también para los de Canarias, Ceuta y Melilla, el problema que se le plantea a la sentencia de la Audiencia Nacional que se recurre no es el de la incompetencia de jurisdicción -la competencia le corresponde desde el momento en que el sindicato accionante sitúa el conflicto en un ámbito de afectación superior a una comunidad autónoma-; pero surge entonces el problema de la legitimación activa del sindicato recurrente.

El art. 152 de la LPL dispone que"estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto".Pues bien, con arreglo a esta norma es evidente que el sindicato demandante solo puede accionar respecto de los trabajadores de la Caixa en Baleares y por tanto el conflicto se residencia ante el juez natural, que en este caso es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, ante cuyo Órgano pueden reproducir su demanda, únicamente en relación con sus representados de Baleares, pues el anterior pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción no produce efectos de cosa juzgada material habida cuenta que no se decidió el fondo del asunto, y sin que, en tal caso, dicha Sala pueda ahora desconocer su propia competencia, a la vista de lo decidido en esta sentencia, con lo cual ya se entiende que la desestimación de esta demanda no produce indefensión a la parte actora.

Dicho está con ello que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada y, sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso, procede absolver a la empresa demandada por la falta de este presupuesto procesal sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona -La Caixa- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de Junio de 2007 y, estimando la falta de legitimación activa de la parte demandante, absolvemos a la empresa demandada por la falta de este presupuesto procesal sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, sin perjuicio del derecho de la parte actora a plantear de nuevo su derecho, si así lo estima oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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