STS, 18 de Enero de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:624
Número de Recurso22/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. LEANDRO SANGINÉS LÓPEZ en nombre y representación del INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en autos nº 5/2004 seguidos a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) frente a INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS, S.A. (I.T.C., S.A.), CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. FRANCISCO VILLAMOR RAMÍREZ actuando en nombre y representación de CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el Letrado D. JUAN EUSEBIO RODRÍGUEZ DELGADO actuando en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 31 diciembre 2001 se produjo la fusión por absorción del Instituto Canario de Investigación y Desarrollo S.A. (ICID) por el Instituto Tecnológico de Canarias S.A. (ITC). 2º) El Personal del ICID venía regulando sus condiciones de trabajo por sus respectivos contratos. 3º) Con fecha 3 abril 2002, con el fin de que la integración del personal se produjera en términos de garantía y homogeneización de sus condiciones de trabajo con las que venía regulando las relaciones del ITC en su propio convenio colectivo, el Director General ITC, S.A., los Delegados de Personal de ICID Tenerife e ICID Las Palmas y el Secretario de la Sección Sindical de UGT, suscriben un Pacto acordando, entre otros extremos, los siguientes: " 1° Conceptos salariales.- La actual configuración realizada por el ITC de las nóminas de los trabajadores procedentes del ICID, donde figuran los pluses de: Plus Personal de carácter transitorio, Plus de Productividad, Plus/complemento al puesto de trabajo, Plus de titulación y Bolsa de Vacaciones u otros si los hubiera, pasarán a denominarse tras la firma del presente convenio como: -Salarios base, - Antigüedad, -Complemento personal de integración. 2.- El complemento personal de integración, tendrá el carácter no absorbibles ni compensable, estará compuesto por la suma de los Complementos de Puesto, CPT, Productividad, Titulación, Bolsa de Vacaciones que a la fecha vienen percibiendo los trabajadores del ICID integrados en el ITC y que fueron establecidos para que el total de la retribución del personal no sufriera merma con respecto a los salarios fijados en eI ITC". "7° Convenio Colectivo: el personal integrado procedente del ICID tendrá reguladas sus condiciones laborales, incluidos los beneficios sociales, por el actual Convenio Colectivo del ITC , salvo en los aspectos modificados anteriormente, produciéndose así la plena integración de dicha plantilla". 4º) Tras la aprobación del II Convenio Colectivo para el personal laboral del I.T.C . la estructura salarial sufre nueva modificación. La diferencia entre el salario total que resultaría por aplicación de las normas contenidas en el Convenio y la retribución efectivamente recibida hasta el 31 diciembre 2002 pasa a integrar el denominado "complemento ad personam". 5º) El ITC no abona a los trabajadores procedentes del ICID la bolsa de vacaciones hasta el mes de enero 1994. A partir de entonces lo hace reduciendo en igual medida la cuantía del complemento "ad personam". 6º) D. Juan Pedro Pérez Pérez en nombre y representación de la UGT y en su condición de Secretario Regional de FETE-UGT Canarias interpone demanda de Conflicto Colectivo. 7º) El Instituto Tecnológico de Canarias S.A. es una empresa pública, con un capital suscrito y desembolsado íntegramente por la Comunidad Autónoma de Canarias adscrito a la Consejería de Industria, Comercio y Consumo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de Canarias y estimamos la demanda de conflicto interpuesta por D. Juan Pedro Pérez Pérez, en su condición de Secretario Regional de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la UGT (FETE-UGT-CANARIAS), actuando en nombre y representación de UGT contra el ITC S.A. declarando que los trabajadores procedentes del lCID e integrados en el lTC S.A. tienen derecho a percibir el concepto salarial "bolsa de vacaciones" previsto en el art. 39 del Convenio sin que por tal razón se minore el "complemento ad personam" que tienen asimismo derecho a percibirlo en las cuantías inicialmente establecidas salvo absorción y compensación cuando concurran los requisitos que el art. 9 del Convenio establece."

SEGUNDO

Por el Letrado D. LEANDRO SANGINÉS LÓPEZ en nombre y representación del INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de marzo de 2005, basado en dos motivos: 1.- Error en la apreciación la prueba y 2.- Infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 23 de mayo y 22 de junio de 2005, respectivamente por el Letrado D. JUAN EUSEBIO RODRÍGUEZ DELGADO actuando en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y por la Letrado Dª ANA MARÍA QUINTANA LÓPEZ actuando en nombre y representación de CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó la demanda de Conflicto Colectivo promovida por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el GOBIERNO DE CANARIAS, frente al INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS (I.T.C., S.A.) en la que se pide el reconocimiento del derecho de los trabajadores procedentes del INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (I.C.I.D.) integrados por el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS, S.A. a mantener el complemento "ad personam" en la cuantía que venían percibiendo a la fecha del 31 de diciembre de 2003, y a que se les reconozca el derecho a percibir la compensación económica en concepto de bolsa de vacaciones y al abono de dicha compensación de bolsas de vacaciones para los ejercicios de 2002 y 2003.

Recurre en casación el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS, S.,A., sin cita de norma a cuyo amparo se formalizó el recurso en los dos motivos que acoge.

SEGUNDO

Como primer motivo la recurrente alega error en la apreciación de la prueba.

En primer lugar señala como posible error de transcripción la afirmación en el Hecho Probado Quinto de que: "El I.T.C. no abona a los trabajadores procedentes del I.C.I.D. la bolsa de vacaciones hasta el mes de enero de 1994".

En efecto, estableciéndose en la demanda como uno de los hechos que el Gobierno de Canarias adoptó el 30 de abril de 2001 el acuerdo de aprobar los trámites necesarios para la fusión entre el I.T.C., S.A. y el I.C.I.D. del cual proceden los reclamantes, produciéndose la absorción el 1 de enero de 2002, difícilmente cabe referir el incumplimiento de obligaciones a fecha tan pretérita. Sin embargo, el recurso no cita ni la demanda ni cualquieer otro documento en el que funde la eliminación del hecho tal como se declara probado y en su lugar se limita a afirmar que "la Sala quiso decir 2004". En todo caso la modificación resultaría irrelevante, pues lo que se reclama es el periodo comprendido entra la fecha de integración del colectivo procedente del I.C.I.D., 30 de abril de 2001 y el comienzo de la práctica consistente en deducir del complemento "ad personam" la denominada bolsa de vacaciones, año 2004.

Prosigue la recurrente con la afirmación de que I.T.C. abonaba a los trabajadores provenientes del I.C.I.D. la bolsa de vacaciones al estar incluida en el acuerdo suscrito por ambas partes. De nuevo se prescinde de la utilización de los elementos necesarios para que la Sala pueda llevar a cabo una labor revisoria de la apreciación de las pruebas y en todo caso, la existencia de un acuerdo no constituye prueba de su cumplimiento.

Es doctrina de esta Sala, a propósito del motivo de casación amparado en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , plasmada, entre otras, en la sentencia de 29 de diciembre de 2004, Recurso de Casación núm. 54/2004 , que las premisas elementales a las que debe ajustarse una alegación de error en la apreciación de la prueba son las siguientes: "1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento."

Prosigue el mismo motivo el examen del Fundamento de Derecho Tercero en el que la sentencia analiza la reclamación del mantenimiento del complemento "ad personam" y de la bolsa de vacaciones. El motivo se extiende en el devenir de los hechos y en la interpretación de la literalidad de las normas convencionales, pero en ningún momento instrumenta su oposición a la sentencia en la forma establecida por el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral dado que el motivo continúa siendo el de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Asimismo, en dicho motivo se contiene la mención de que la sentencia no realizó pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción que fue debidamente alegada por la recurrente en el acto del juicio con apoyo, según afirma, en los artículos 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 59.4º del Estatuto de los Trabajadores .

Nada de esto es cierto pues tal alegación no existe y en todo caso la posibilidad de argüir en el recurso de casación acerca de la falta de respuesta a un motivo de oposición a la demanda, no tiene cabida en el análisis del error en la apreciación de la prueba sino en un defecto en el ejercicio de la jurisdicción con arreglo al artículo 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

El segundo motivo se encabeza por el recurso como infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate.

La recurrente utiliza el segundo motivo para abordar dos cuestiones. En primer lugar alude nuevamente a la caducidad de la acción. Como se ha dicho anteriormente no existió tal alegación en el acto del juicio oral. Insistiendo, como lo hace el recurso en que aún sin ser alegada, la caducidad debió ser apreciada de oficio, es lo cierto que el planteamiento es el de una cuestión nueva que como tal no tiene cabida en un recurso extraordinario por ser ésta la naturaleza de la casación.

No cabe someter a debate en casación una cuestión que no lo fue ante el Tribunal Superior de Justicia, pues aun en los casos de excepciones apreciables de oficio no es función propia de la casación dirimir por vez primera ninguna de las cuestiones que atañen a la acción ejercitada en la demanda, hallándose sujeta la Sala tanto a los límites del debate establecidos en la instancia como a lo que en la misma debió ser resuelto sin serlo.

Acerca de este particular debe recordarse la doctrina emanada de la sentencia de esta Sala dictada el 3 de mayo de 1990, Recurso de Casación núm. 2679/1989 , en la cual se afirma que "la caducidad de la acción .... no fue alegada en la instancia, ni tampoco, se examinó de oficio en aquélla, como podía hacerse, en consecuencia, su planteamiento en casación, supone una cuestión nueva, no admisible, ni aún de oficio, en un recurso extraordinario, dado su naturaleza y, lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española (sentencias de 24 de abril de 1982, 3 de mayo y 21 de diciembre de 1984 y 14 de julio de 1986 ), ya que vulneraría el derecho de defensa de la otra parte, que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea; la garantía de este derecho fundamental debe primar sobre la posibilidad de preciar de oficio, la caducidad."

En la sentencia a la que antes se ha aludido, de 21 de diciembre de 1984 dictada en recurso de casación núm. 847/1984 por infracción de ley se dice que "aun siendo cierto que la caducidad no es como la prescripción una excepción, sino una institución en cuya virtud y por el transcurso del tiempo, cumplidos los requisitos que el ordenamiento establece, los derechos se extinguen "ope legis", imponiéndose incluso su declaración de oficio en cuanto a la institución aparece establecida en garantía del tráfico jurídico, como dice la sentencia de esta Sala de 4 de Mayo de este año, no menos indudable es que al tratarse de una cuesticón nueva, como en este caso acontece en que no se ha planteado el tema en la instancia, la declaración de oficio de la extinción por la Sala, no iría en contra de la naturaleza del instituto de la caducidad pero sí se enfrentaría al derecho constitucional de defensa pues en un supuesto complejo como el que se contempla en este proceso, una decisión trascendental para los actores habría de ser tomada sin posibilidad de defensa alguna teniendo en cuenta las características anotadas, por lo que procede también la desestimacion."

El tratamiento dispensado por la doctrina jurisprudencial a las peticiones de apreciación de oficio en el recurso de casación del instituto de la caducidad revela una cuidadosa apreciación de las magnitudes a conjugar. Se trata de establecer un necesario orden de supremacía en la confrontación entre una institucióin procesal, en este caso la caducidad y de otra el derecho a la defensa de la parte de naturaleza fundamental.

En ambos casos el ámbito es procesal, aunque de la caducidad se advierte siempre su afectación sustantiva por ir dirigida al derecho y no simplemente a la acción, de igual modo que el derecho de defensa enmarca su ejercicio en los límites del proceso. Sin embargo, y por la misma razón, todo empleo de un instrumento en la contienda procesal debe regirse por un principio de equilibrio que cabría resumir en "mientras el proceso exista".

Por ser el recurso de casación de carácter extraordinario, no constituye una nueva instancia ni precede a otra, el debate deberá agotarse en la fase de contradicción y en la sentencia susceptible de ser combatida.

Los rigurosos límites del recurso de casación la imposibilidad de que lo no resuelto hasta su propio trámite pueda ser objeto de nuevo recurso, si recayera decisión sobre ese particular, impide que las facultades del órgano que dictó la resolución puedan desplazarse al que dirime la casación. En consecuencia, no deberá prosperar ningún planteamiento de cuestión nueva, ni siquiera de aquéllas que pudieran ser apreciadas de oficio por el órgano que dictó la resolución impugnada.

CUARTO

La parte recurrente alude a los artículos 31.b y 26.5, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como al artículo 39 del Convenio Colectivo de la empresa demandada y al artículo 9 del mismo texto convencional , si bien en el lugar destinado al análisis del prosible error en la apreciación de la prueba.

En el artículo 39 se especifica que los trabajadores incluidos en el ámbito personal del presente Convenio percibirán, junto con la nómina del mes de junio, una compensación económica que constituye la bolsa de vacaciones. La cuantía será la del salario mínimo interprofesional vigente. El importe de esta compensación será proporcional al tiempo trabajado, para aquellos trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año o para el personal no sujeto a jornada completa.

El artículo 9 del citado texto convencional , regula la compensación y la absorción siendo su tenor literal el siguiente: "Las condicones de trabajo y mejoras económicas contenidas en el presente Convenio serán consideradas como un todo orgánico e indivisible. El complemento "ad personam" estará constituido por la diferencia entre el salario total que resultaría por aplicación de las normas contenidas en este Convenio y la retribuición efectivamente recibida hasta el 31 de diciembre de 2002. Este complemento irá progresivamente reduciéndose en la medida que el trabajador vaya aumentando su clasificación profesional y por tanto, el salario base y la totalidad de los complementos asociados a su nuevo puesto de trabajo. Ahora bien, se excluirán de compensacion y absorción los incrementos, que, debidos a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, sean de aplicación al salario y el resto de complementos salariales de los trabajadores del I.T.C. y el importe que, en concepto de antigüedad, le haya sido o le sea reconocido al trabajador. A dicho complemento ad personam no le será de aplicación la subida anual fijada para el resto de los conceptos salariales por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, la pérdida de complementos de puesto de trabajo puede suponer a ningún tabajador del I.T.C. percibir un salario inferior al salario consolidado a 31 de diciembre de 2002, actualizado a la fecha de la pérdida del complemento de puesto según las subidas anuales fijadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias."

La puesta en relación del citado precepto con el acuerdo de 3 de abril de 2002, reflejado en el ordinal tercero del relato histórico muestra que el complemento "ad personam" constituye la diferencia entre lo que corresponde percibir según el Convenio Colectivo y lo que se venía percibiendo el 31 de diciembre de 2002. Dicho complemento no se verá afectado por la subida anual fijada para el resto de los conceptos salariales. También se irá reduciendo en la medida en que el trabajador aumente su clasificación profesional y por tanto el salario y los complementos asociados al nuevo puesto de trabajo.

Como quiera que la bolsa de vacaciones a tenor del artículo 39 no es un concepto salarial a determinar en función del puesto de trabajo sino dependiente del salario mínimo interprofesional, no cabe establecer relación alguna de interdependencia entre este concepto, que forma parte del denominado complemento personal de integraciòn, no absorbible ni compensable, en el que se incluyeron parte de las retribuciones de los trabajadores procedentes del I.C.I.D. Pero aun en el hipotético supuesto de que el citado acuerdo de 3 de abril de 2002 hubiera perdido virtualidad en relación al carácter no absorbible ni compensable del complemento personal de integración, lo cierto es que en modo alguno la bolsa de vacaciones se encuenta comprendida entre los complementos susceptibles de absorción y compensación para el caso de una elevación de categoría de los trabajadores afectados.

En consecuencia y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación a los procesos de Conflicto Colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. LEANDRO SANGINÉS LÓPEZ en nombre y representación de INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en autos nº 5/2004 seguidos a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) frente a INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS, S.A. (I.T.C., S.A.), CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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