STS, 9 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:2348
Número de Recurso108/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), por el Letrado Don Fernando Gómez Pérez-Caraballo en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), por la Letrada Doña Nuria Ventosa Hurtado en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de febrero de 2005, en actuaciones seguidas en virtud de demandas acumuladas nº 197 y 199/2004 a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS ADMINISTRACIÓN INTERSINDICAL VALENCIANA (STA-IV), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN INTERSINDICAL DE LAS ISLAS BALEARES (STEI-i), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., CC.OO., UGT, CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE, CGT, ELASTV, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido CSI-CSIF representado por el Letrado Don Vicente Vázquez Losada, FEDERACIÓN SINDICAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado Don Miquel Josep Serra Comella.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN INTERSINDICAL VALENCIANA (STA-IV), del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN INTERSINDICAL DE LAS ISLAS BALEARES (STEI-i), de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA, de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA se plantearon demandas de Conflicto Colectivo de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en las que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare y reconozca el derecho de todos los trabajadores inscritos en Listas de Espera o Lista de Idóneos a no ser excluidos de las Bolsas de Empleo conforme establece el punto 5.3 y 8.1 del Anexo III sobre el Procedimiento y la Normativa de Contratación del Personal Laboral Temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. del Acuerdo de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de fecha 27 de febrero de 2004, en las siguientes situaciones: 1. Despido Improcedente donde la empresa ha optado por la indemnización. 2. Despido Nulo donde se haya declarado la violación de algún derecho fundamental. 3. Despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor. 4. Despido Colectivo. 5. Cualquier acto prejudicial o de Conciliación de Despido ante la Extinción de un Contrato o Reconocimiento de Derecho, haya sido o no indemnizado. 6. Cualquier acto procesal o extrajudicial de acción de Despido ante la Extinción de Contrato o Reconocimiento de Derecho, que hubiera obtenido o no sentencia estimatoria o desestimatoria declarando el Despido Nulo, Improcedente o Procedente, sean indemnizado o no, a excepción del Despido Disciplinario Procedente con Sentencia Firme.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " Estimar parcialmente las demandas formuladas por USO, SIND. TRAB. ADMON. INTERS. VALENCIANA, SIND. TRAB. ADMON. INTERS ISLAS BALEARES, CONF. INTERS CANARIO Y CONF. INTERS. GALLEGA (CIG) frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, CC.OO., UGT, CSICSIF, SINDICATO LIBRE, CGT Y ELA STV sobre conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las Bolsas de empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, y absolviendo del recto de los pedimentos de la demanda formulados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente convenio colectivo afecta a 12.000 trabajadores inscritos en Listas de Espera o Lista de Idóneos de la empresa Correos y Telégrafos en todo el territorio nacional. 2º.- La Resolución de la Dirección General de Trabajo de 29.01.2003 dispuso la inscripción en el Registro y Publicación (BOE 13.02.2003) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. 3º.- La Resolución de la Dirección General de Trabajo de

11.05.2004 dispuso la inscripción en el registro y publicación de los Acuerdos ( de 27.02.2004) de desarrollo del I Convenio Colectivo citado (BOE 28.05.2004), cuyo Anexo III integra el Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., siendo objeto del presente conflicto colectivo los puntos 5.3, sobre "Sistema de selección. Requisitos" (del personal laboral temporal), concretamente el "No haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos", y 8.1, "Motivos para decaer de las bolsas de empleo", en particular "Por haber sido despedido y/o indemnizado". Aquel acuerdo fue suscrito por las organizaciones sindicales CC.OO., UGT, CSI-CSIF, que ostentaban el 72,89 % de la representación sindical de Correos. 4º .- Varios trabajadores inscritos en la lista no han sido contratados por la demandada al constar que tenían una incidencia, tras haber presentado e inclusive en algunos casos haber retirado las papeletas de conciliación. 5º.- A partir del mes de junio de 2004 gran parte de los afectados han instado ser incluidos en la lista y contratados por la empresa demandada, tras comunicarles ésta que constaba en el ordenador una incidencia que impedía su contratación. En las actas de la comisión de contratación de Pontevedra aportadas en autos figura igualmente la exclusión en la contratación por concurrencia de incidencias. 6º.- En el Acta de la sesión extraordinaria de la CIVCA de fecha

7.02.2005 consta como único tema del orden del día el Informe sobre la cuestión planteada por la organización sindical USO y otros sindicatos (tras escrito de los mismos de 26.10.2004), referente a la interpretación de los puntos 5.3 y 8.1 del Anexo III sobre el Procedimiento y la Normativa de Contratación del personal laboral temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, del Acuerdo de Desarrollo del I Convenio Colectivo de la misma, destacándose del referido informe las siguientes situaciones interpretadas por la misma (y dándose por reproducido en su integridad): «1..- En cuanto a los despidos declarados improcedentes en los cuales se ha optado por la indemnización y actos de conciliación por despido que hayan concluido con un pacto indemnizatorio, es de reseñar que en ambos casos, la opción por la indemnización de la que dispone Correos pone de relieve la voluntad de la Sociedad Estatal de no continuar la relación presente y consecuentemente, la no obligatoriedad de establecer relación alguna en el futuro. 2.- Respecto de los despidos declarados nulos, se procede según la normativa vigente, readmitiendo al trabajador, por lo que este supuesto queda fuera del ámbito de aplicación del citado Anexo III. 3.- En lo que a despidos por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor asimilados a despidos colectivos se refiere, cuando se den dichos supuestos, se seguirá el proceso establecido en el artículo 48.2 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, por lo que estos supuestos quedan fuera del ámbito de aplicación del anexo III sobre el Procedimiento y la Normativo de Contratación del Personal laboral temporal del Acuerdo de 27 de febrero de 2004. 4.- En los despidos declarados procedentes las sentencias son claras en estos supuestos y consideran las causas ajustadas a derecho, o lo que es lo mismo, las circunstancias concurrentes convalidan la decisión extintiva, reconociendo el derecho de la Sociedad Estatal a dar por finalizada sin indemnización la relación laboral presente y, al igual que en el punto anterior, justificando también su negativa a entablar cualquier otra en el futuro». 7º.- El 8.02.2005 el Subdirector de Gestión de Personal de la empresa certificó que por ésta se procede a la regularización en la lista de contratación cuando el trabajador desiste del procedimiento iniciado frente a ella. 8º.- La Directora de Recursos Humanos de la entidad demandada certificó en fecha 8.02.2005 que, según los datos obrantes en esa Dirección, la organización sindical USO no presentó candidatura en las Elecciones Sindicales de 2003, celebradas en el ámbito de Correos y Telégrafos. 9º.- Los Estatutos Confederales de la Unión Sindical Obrera (VII Congreso Confederal de abril 2002) recogen en su Anexo II que forman parte también de la Confederación USO las organizaciones o colectivos sindicales afiliados, adheridos, fusionados o integrados en USO, o que hubieren suscrito otras modalidades específicas de asociación, bien directamente con la Confederación o bien a través de sus Federaciones profesionales o Uniones Territoriales. En fecha 14.3.2003 se registró en el Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña escrito sobre ratificación de adhesión USOC-Sindicato Independiente Profesional de Correos y Telégrafos, habiéndose ampliado el ámbito de éste a todo el territorio nacional (Resolución DGT 2.10.2000) y funcional en el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos. En las elecciones para representantes de los trabajadores en la jefatura provincial correos y telégrafos figuran cinco representantes del Sindicato Independiente Profesional de Correos-USOC. 10º.-En los procesos de elecciones sindicales en el ámbito de correos de fecha 29.04.03 los resultados de los principales sindicatos fueron (resumen representación de personal laboral, relacionada por la Dirección de Recursos Humanos de Correos):

-CCOO...................36,50%

-UGT......................25,96%

-CSIF.....................14,69%

-S.LIBRE.................9,20%

-CGT. .......................6,23%

En los ámbitos territoriales correspondientes obtuvieron también representación:

-CIG (Confederación Sindical Galega): Galicia.

-ELA (Solidaridad de Trabajadores vascos): País Vasco.

-SIPCTE (Sindicato Independiente profesional de Correos y Telégrafos): Cataluña.

-STA (Sindicato de Trabajadores de la Administración): Alicante

-LAB (Comité de Trabajadores Particulares): País vasco y Navarra.

-ESK/CUIS (Coordinadora Unitaria de Izquierda Sindical): País Vasco.

-INT-CAN (Confederación Autónoma Canaria-Intersindical Canaria): Canarias.

11º.- En fecha 9.12.2005 se celebraron, sin avenencia los correspondientes actos de conciliación. Se han cumplido las previsiones legales.

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó con fecha 13 de mayo de 2005 Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "La Sala Acuerda Aclarar el fallo de la Sentencia de la Sala de fecha 22.02.2005 (nº 20/2005 ), de conformidad con lo postulado por las representaciones de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y del SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES, pero no así respecto de lo postulado por USO, STAIV, STE-i, CONFEDERACIÓN SINDICAL GALLEGA (CIG) y CONFEDERACIÓN SINDICAL CANARIA, de manera que la redacción de aquél sea: "Estimar parcialmente las demandas formuladas por USO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN INTERSINDICAL VALENCIANA (STA-IV), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN INTERSINDICAL DE LAS ISLAS BALEARES (STE-i), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y adheridos SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES y ELA STV, frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, CC.OO., UGT, CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las Bolsas de Empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, y absolviendo del resto de los pedimentos de la demanda formulados". Contra este auto no cabe recurso alguno."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de los recursos interpuestos por la Unión Sindical Obrera (USO) y por Confederación Intersindical Gallega (CIGA) alega, al amparo del artículo 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de las normas esenciales del procedimiento por incongruencia "citra petita", contraria a lo dispuesto en los artículos 24-1 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 110/2003, de 16 de junio . Alegan las recurrentes que la sentencia da menos de lo pedido en la demanda y que no funda ni da respuesta a las peticiones formuladas en los puntos 5 y 6 del suplico contenido en la demanda.

El motivo no puede prosperar porque el recurso no explica, cual es preceptivo en un recurso extraordinario, como el de casación, en que ha consistido la infracción denunciada, ni que peticiones concretas no han sido resueltas. La genérica remisión al suplico de la demanda no es válida cuando, como en el presente caso acaece, en el acto del juicio se modificó la pretensión ejercitada en atención al acuerdo de la Comisión Paritaria que se transcribe en el ordinal sexto de los hechos declarados probados, como luego argumenta la sentencia en su fundamento de derecho tercero, párrafo tercero. Por ello, los recursos tenían que haber concretado que cuestiones no habían sido resueltas y esta Sala, ante esa omisión, no puede entrar a examinar que pretensiones no recibieron respuesta, pues violaría el principio de igualdad de partes y, al construir de oficio el recurso, dejaría indefensa a la parte recurrida que no habría podido impugnar los argumentos que esta Sala diese "ex novo".

Además, la supuesta incongruencia no es tal, porque la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto delimita los términos del debate y las cuestiones a resolver manteniendo que estas, sustancialmente, eran aquellas situaciones en las que el trabajador había visto extinguido su contrato de forma indemnizada. Tal solución, correcta o no, no dejó indefensas a las recurrentes, quienes conociendo los motivos de la resolución recurrida han podido impugnarlos. Por ello, como la sentencia recurrida argumenta sobre las causas por las que no resuelve todas las cuestiones, ni accede a todas las pretensiones, no puede estimarse que incurra en incongruencia omisiva, ni que de menos de lo pedido de forma injustificada, ya que lo hace razonadamente. Consecuentemente, tampoco se pueden estimar los motivos examinados, ya que no se han producido las infracciones de las normas esenciales del procedimiento que se alegan, ni, lo que es más importante, se ha dejado indefensas a las recurrentes, quienes han podido impugnar por incorrectos los razonamientos de la sentencia al respecto.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo de los recursos de las partes citadas y el único motivo del recurso de la C.G.T. pueden ser objeto de estudio conjunto, pues en todos se alega, al amparo del artículo 206 -e) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 14 y 24-1 de la Constitución, 4-2-g) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 5 del Convenio nº 158 de la O.I .T., así como de la doctrina del Tribunal Constitucional que citan. Alegan los recursos la infracción de los derechos de igualdad y de indemnidad que se derivan de los artículos de la Constitución antes citados. Sostienen, sustancialmente, que esos derechos los viola el Anexo III de los Acuerdos de 27 de febrero de 2004, firmados por la empresa y las centrales sindicales más representativas en desarrollo del Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. Concretamente, se estima que tales derechos los violan el punto 5-3 del Anexo citado cuando, al establecer los requisitos para poder formar parte de la Bolsa de Empleo de la empresa y exonerar de acreditar la cualificación necesaria a quienes hubiesen estado ligados antes a la empresa por un contrato temporal, dispone que, entre otros, deberán acreditar el requisito de "no haber sido despedido, ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos". También, se alega que viola los citados derechos el punto 8-1 del citado Anexo III, cuando dispone que "el aspirante en las Bolsas de Empleo decae cuando, entre otras causas, haya sido despedido y/o indemnizado".

Entrando en el fondo del asunto, conviene dejar sentado en primer lugar, que los referidos acuerdos han sido interpretados por la Comisión Paritaria en reunión de 7 de febrero de 2005, de la siguiente forma: De la Bolsa de Empleo quedan excluidos quienes hayan sido objeto de un despido procedente, quienes hayan sido objeto de un despido improcedente si se ha optado por la rescisión indemnizada del contrato y quienes hayan conciliado la rescisión indemnizada de su contrato. La sentencia recurrida en atención a ello, estima parcialmente el recurso, confirma que sólo pueden ser excluidos de la Bolsa de Empleo, aparte de quienes hayan sido objeto de un despido procedente, quienes hayan visto rescindido su contrato de trabajo a cambio de la oportuna indemnización, sea en proceso por despido improcedente o en acto de conciliación y aclara que no pueden ser excluidos quienes hayan visto extinguido su contrato por despido nulo, por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor y por despido colectivo, ni quienes hayan realizado los actos preparatorios de la acción por despido, mientras no se les haya indemnizado. Así pues, dejando aparte los despidos procedentes, realmente, la cuestión planteada se reduce a determinar si viola los derechos constitucionales citados el hecho de que se excluya de la Bolsa de Empleo a aquellas personas que han visto rescindido su contrato de trabajo de forma individual mediante la oportuna indemnización, sea por despido improcedente o sea por mutuo acuerdo, pues ya ha quedado resuelto el tema de que no es motivo de exclusión el simple hecho de accionar contra la empresa por la rescisión de un contrato temporal, caso de que el contrato no se resuelva a cambio de una indemnización o de que no se declare el despido procedente.

  1. La llamada "garantía de indemnidad" es una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que, como señala la doctrina constitucional, comprende no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías procesales, sino, también, el derecho a que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al proceso no puedan seguirse consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza, "garantía de indemnidad" que en el ámbito de las relaciones laborales se manifiesta en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia que vengan motivadas por el ejercicio de acciones judiciales por el trabajador, para la defensa de sus derechos. En tal sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/2004, de 19 de abril; 87/2004, de 10 de mayo; 38/2005, de 28 de febrero; 144/2005, de 6 de junio; nº 182/2005, de 4 de julio, y núm. 16/06, de 19 de enero, resoluciones en las que se establece, igualmente, que una actuación empresarial motivada por el hecho de que el trabajador haya ejercitado acciones judiciales frente a la empresa, para el reconocimiento de sus derechos, es discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental. Sin que, por otro lado, baste para desvirtuar la existencia de indicios de discriminación, como señala la sentencia del T.C. núm. 16/2006 de 19 de enero

    , que la empresa apoye la legitimidad de su decisión en una determinada política empresarial (S.T.C. núm. 144/05, de 6 de junio ) o que se sostenga la ausencia de móvil discriminatorio, so pretexto del derecho del empresario a organizar la actividad de su empresa y la prestación de servicios laborales en ella (Sent. TC nº 171/2005, de 20 junio, y nº 216/05, de 12 de septiembre).

    La aplicación de la anterior doctrina conlleva que no pueda estimarse que los puntos 5-3 y 8-1 del Anexo III de los Acuerdos de 27 de febrero de 2004, suscritos por la empresa y los sindicatos más representativos, constituyan un ataque contra el principio de tutela judicial efectiva, en su manifestación de "garantía de indemnidad", para los trabajadores que rescindieron indemnizadamente su anterior relación laboral con la empresa. En efecto, la "garantía de indemnidad" se reconoce al trabajador cuando en el ámbito de una relación laboral efectiva y actual ejercita o se prepara a ejercitar acciones judiciales en defensa de sus derechos, pero no cuando la relación laboral ya no está vigente, sino que se ha extinguido cobrando el trabajador la indemnización convenida o señalada judicialmente. Si el contrato se ha extinguido y ya no existe pleito pendiente entre el empresario y el trabajador la llamada "garantía de indemnidad", reconocida como manifestación del derecho a una tutela judicial efectiva, ya no hay que tutelarla, pues no hay que proteger ya al operario de las represalias que el patrono pueda tomar contra él a causa de las acciones judiciales que pueda ejercitar, por cuanto, como se ha señalado, la relación laboral se extinguió y ninguna represalia puede tomar el patrono, dentro del ámbito de relación inexistente, contra quien no es su empleado, ni tiene pleito pendiente con él. La "garantía de indemnidad" debe hacerse efectiva en el procedimiento en el que se acordó la extinción contractual y no es posible ampararse en ella cuando ya no existe pleito pendiente y se ha finiquitado la relación laboral, porque, como se deriva de la sentencia el Tribunal Constitucional nº 177/05, de 4 de julio, no puede hablarse de represalia por motivos laborales o por un proceso pendiente, cuando la relación laboral se ha extinguido y el proceso ha terminado por resolución firme.

  2. Mejor suerte merecen las alegaciones de infracción del principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución . Como se ha venido estudiando, quienes han visto rescindidos sus contratos de trabajo con la empresa de forma indemnizada se ven luego excluidos de la Bolsa de Empleo de la empresa y no son incluidos, posteriormente, en ella aunque lo pidan. Tal exclusión de la Bolsa de Empleo pudiera ser atentatoria contra el principio de igualdad, por cuanto los excluidos reciben un trato diferente de otros trabajadores. Por ello, conforme al artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral, los demandados venían obligados a probar la existencia de una justificación objetiva, razonable y proporcionada de tal exclusión, prueba que no han logrado, lo que obliga a estimar que ese desigual trato en infundado. Se argumenta que la indemnización percibida por los excluidos de la Bolsa de Empleo justifica la diferencia de trato, pero tal alegación no es acogible. No sólo porque de admitirse conllevaría el que quedase al arbitrio de la empresa la posible exclusión de una persona de la bolsa, al ser ella quien opta por la rescisión contractual a cambio de una indemnización mínima al tratarse de un contrato temporal en la mayoría de los casos, sino, principalmente, porque tal consecuencia, la exclusión, no se deriva necesariamente de la extinción del contrato. Como se dice en nuestra sentencia de 23 de Junio de 1997, dictada en el recurso de casación 1706/1996, seguido por determinada central sindical contra la misma empresa hoy demandada y otras centrales sindicales: "Obtenida sentencia declarando improcedente el despido del trabajador y efectuada la opción por el empleador a favor de la indemnización, una vez abonada, el contrato queda definitivamente resuelto a todos los efectos. Pero el trabajador no queda, ni puede quedar, incapacitado para volver a ser contratado por el mismo empleador". Tal sentencia, dictada en proceso de conflicto colectivo con objeto similar al presente, al impugnarse un acuerdo parecido al que no ocupa, contiene una doctrina que se debe reiterar, pues de la rescisión indemnizada de un contrato de trabajo no se deriva la incapacidad del trabajador para volver a ser contratado por la empresa que lo indemniza. El trabajador indemnizado cuando haya nueva oferta de empleo puede concurrir en condiciones de igualdad con otros para cubrirla, máxime teniendo en cuenta que el cobro de la indemnización revela que la rescisión contractual se produjo por causa imputable a la empresa, quien nada habría pagado de ser procedente el cese. Cuestión distinta es la de si el trabajador que cobró una indemnización por la rescisión del contrato conserva alguna preferencia para su inclusión en la Bolsa de Empleo y para ser ordenado en la lista que se realice. Pero, como no es ese el objeto de esta litis, no procede examinarla, sino sólo resolver que: es injustificado y contrario al artículo 14 de la Constitución el acuerdo de excluir de la Bolsa de Empleo de la empresa demandada a quienes vieron rescindido su contrato con la misma de forma indemnizada, sea en proceso por despido, sea en acto preparatorio del mismo.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación formulado por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), por el Letrado Don Fernando Gómez Pérez-Caraballo en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), por la Letrada Doña Nuria Ventosa Hurtado en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de febrero de 2005, en autos nº 197 y 199/2004 seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS ADMINISTRACIÓN INTERSINDICAL VALENCIANA (STA-IV), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN INTERSINDICAL DE LAS ISLAS BALEARES (STEI-i), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., CC.OO., UGT, CSI- CSIF, SINDICATO LIBRE, CGT, ELA-STV, sobre Conflicto Colectivo, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, sea en proceso por despido, sea en acto de conciliación previo al proceso, a no ser excluidos de la Bolsa de Empleo de la demandada por tal causa, particular en el que revocamos la sentencia recurrida dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos, con expresa condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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