STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:6804
Número de Recurso142/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de junio de 2004, en autos núm. 131/00, seguidos por la misma parte contra CTE. General de Empresa de RENFE FETCOMAR CC.OO., SFF CGT, FED EST. Transportes y Comunicaciones y Mar UGT, sobre conflicto colectivo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurrentes, Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones y Mar UGT, representada por el letrado D. José Vaquero Turiño, el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF-CGT), representada por el Letrado D. Isaias Santos Gullón y la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras, representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), se interpuso demandas de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los agentes con la categoría de mando intermedio no devengan conforme a su sistema retributivo la denominada Bolsa de Vacaciones regulada en los artículos 254 y siguientes del X Convenio Colectivo. Por Otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2004, en la que constan los siguientes hechos probados: "Primero.- El presente Conflicto Colectivo afecta a unos 5000 trabajadores de la empresa demandante, Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, (RENFE) que con efectos de 31 de diciembre de 1998 se adcribieron voluntariamente a la categoría de Mando Intermedio, conforme a la Disposición VI, 6.1, de la cláusula IV, del XII Convenio Colectivo de dicha demandada y que prestan servicios en ella en los centros de trabajo que tiene repartidos en todo el territorio de España.- Segundo.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 28 de julio de 1993, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 204, de 26 de agosto de 1993, del X Convenio Colectivo de la actora, suscrito el día 25 de junio de 1993, por la representación de dicha empresa y por el Comité Intercentros por la de sus trabajadores.- Tercero.- Por Resolución de 9 de septiembre de 1998 de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro y publicación en el BOE nº 246, de 14 de octubre de 1998, del XII Convenio Colectivo de la actora, suscrito el día 18 de junio de 1998 por la representación de dicha empresa y por el Comité Intercentros por parte de sus trabajadores.- Cuarto Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de julio de 2000, se dispuso el registro y publicación en el BOE nº171, de 18 de julio de 2000 del XIII Convenio Colectivo de la actora, suscrito el día 20 de junio de 2000 por la representación de dicha empresa y por el Comité Intercentros por la de sus trabajadores.- Quinto.- Por esta Sala se dictó sentencia, estimando la demanda, que obra en autos y se tiene por cierta y reproducida, en procedimiento de Conflicto Colectivo, nº 128/2000, de fecha 31 de mayo 2001, seguido contra RENFE, interpuesto por su Comité General de Empresa, la Federación de Comunicaciones y Transportes de CC.OO, SFF-CGT y FET UGT, en la que se declaró la interpretación del artículo 254 del X Convenio Colectivo, sobre la que existe discrepancia entre trabajadores y Empresa, que se ha traducido en numerosos litigios jurídicos, resueltos con sentencias contradictorias.- Sexto.- La anterior sentencia ha sido confirmada en recurso de casación ordinario por sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, dictada el día 3 de julio de 2002 que, igualmente, obra en autos y se tiene, también, por cierta y reproducida.- Séptimo.- Constan ocho trabajadores de la empresa que en sus nóminas reciben el importe del concepto Bolsa de Vacaciones.- Octavo.- En fecha 29 de mayo de 2000 fue celebrado el intento de conciliación ante la D.G.T., sin avenencia.- Se han cumplido las previsiones legales.

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de RENFE contra COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, se formalizó el recurso, basado en los siguientes motivos:1º. Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2º Amparado en el apartado e) de dicho artículo, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3º. Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo se inició, vía artículo 156 de la Ley de Procedimiento Laboral, por comunicación de la autoridad laboral, a instancia de la empresa RENFE, con la petición concreta de una sentencia que declare "que los agentes con la categoría de mando intermedio no devengan conforme a su sistema retributivo la denominada Bolsa de Vacaciones regulada en los artículo 254 y siguientes del X Convenio Colectivo, declaración que debe aceptar el Comité General de la Empresa RENFE". La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando la pretensión que incorpora la demanda, y contra dicho pronunciamiento ha interpuesto recurso de casación la empresa que promovió el conflicto colectivo.

SEGUNDO

En la resolución de instancia constan como ciertos los siguientes hechos relevantes para ventilar la controversia: 1º. En anterior conflicto colectivo iniciado a instancia de la empresa RENFE, se solicitaba la declaración de que cuando los agentes ferroviarios, antes de la confección y aprobación del calendario laboral, solicitan el disfrute de sus vacaciones fuera de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, y concedida tal petición y reclaman el abono de la Bolsa de Vacaciones fijada en la tabla económica salarial vigente en cada momento, prevista para Bolsa de Vacaciones de 1/3 a que se refiere el artículo 254 del X Convenio Colectivo, no tienen derecho a la misma. Tal pretensión fue desestimada en la instancia, pese a que en la demanda aquí recurrida se diga que fue estimada; dicha resolución fue confirmada por la sentencia de ésta Sala de 3 de julio de 2002, rechazando la tesis de la empresa recurrente al sostener que la percepción de la bolsa cuestionada quedaba condicionada a la previa confección del calendario; 2º. En el presente procedimiento, la Sala de instancia dictó sentencia el 19 de diciembre de 2002, en la que, estimando la excepción de cosa juzgada, desestimó la demanda y absolvió de ella a la parte demandada; 3º. La anterior sentencia fue casada y anulada por nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2003 (Rec. De casación 34/2003), devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que decidiera la cuestión objeto de discusión; 4º Resolviendo sobre el fondo del asunto dictó nueva sentencia la Sala de lo Social el 24 de junio de 2004, que es la impugnada en éste recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación que analizamos y resolvemos consta de tres motivos; los dos primeros dedicados a la revisión de los hechos declarados probados y el tercero a la censura jurídica.

Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la recurrente revisar la premisa histórica de la sentencia recurrida, con la finalidad de adicionar un hecho probado nuevo expresivo de que "con fecha 20 de junio del año 2002, se suscribió el acta final del XIII Convenio Colectivo de RENFE, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos a los folios 400 y 401, acordándose entre otros puntos... 3.- No obstante la regulación exclusiva del régimen económico del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro en su propio marco regulador, se acuerda que el complemento de puesto de nocturnidad se abone en vacaciones".l Con razón se oponen a la incorporación de ese hecho a los antecedentes del caso tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, porque la estimación del motivo resultaría absolutamente intranscedente; el extremo que se intenta añadir no guarda relación alguna con la cuestión que aquí se controvierte, referida a si a los mandos intermedios les corresponde percibir la denominada bolsa de vacaciones, en la circunstancia de no poder disfrutar del descanso anual en determinados meses, cuestión bien ajena al abono del complemento de puesto de nocturnidad a satisfacer en vacaciones. Por ello el motivo claudica.

CUARTO

También en el segundo motivo se pretende la revisión de los hechos probados, adicionando uno nuevo en el que se relate que "Por el Sindicato UGT y por el Sindicato CC.OO., para la negociación del XIV Convenio Colectivo, y para la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, se reivindica la bolsa de vacaciones o su percepción en las mismas condiciones que el personal operativo"; para esa revisión invoca ciertos documentos incorporados a los autos, con el fin de acreditar que los trabajadores con la categoría de Mando Intermedio y Cuadro no devengan la denominada bolsa de vacaciones, puesto que las negociaciones pretenden su inclusión en el marco de las cláusulas del futuro XIV Convenio Colectivo. Este motivo decae igualmente, porque lo único que pretende demostrar la empresa es la existencia de una abierta disparidad de criterio con los representantes de los trabajadores, en relación con la bolsa de vacaciones, circunstancia de la que se hace eco el segundo fundamento de derecho de la resolución impugnada, al añadir a "diversas demandas individuales con resultados desiguales", y precisamente para poner fin a esa incertidumbre es por lo que se ha promovido el presente conflicto colectivo, que es la expresión más evidente del enfrentamiento que pretende acreditar la recurrente, de suerte que a nada práctico conduciría la revisión fáctica propuesta, lo que determina el fracaso del motivo.

QUINTO

A la censura jurídica se dedica el tercer motivo del recurso, acusando la violación de los artículos 1203.1 y 1204 del Código civil, en relación con la cláusula IV del XII Convenio colectivo y, en concreto, en sus disposiciones primera, cuarta y sexta. La recurrente centra el litigio en la determinación de si la denominada bolsa de vacaciones regulada en los artículos 254 y siguientes del X Convenio colectivo lucra o no, en el caso de darse los requisitos exigidos por esa normativa, el salario de los agentes adscritos a la nueva categoría y grupo profesional de mando intermedio, sosteniendo al efecto que la bolsa de referencia forma parte del salario que corresponde al personal afectado por el conflicto; la sentencia recurrida no atribuye ese calificativo a la bolsa de vacaciones sino que le atribuye naturaleza indemnizatoria, sometida a su regulación específica y separada de los conceptos salariales.

Como punto de partida de nuestro razonamiento debemos tener en cuenta que la pretensión ejercitada en la demanda se apoya únicamente en el artículo 254 y en los que le siguen del X Convenio colectivo de empresa. A tenor de esa cláusula convencional, recogida en el capítulo undécimo , bajo la rúbrica "Vacaciones", se dispone lo siguiente: "Todos los trabajadores que disfruten las vacaciones fuera de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, tendrán derecho a la cuantía fijada en la tabla salarial vigente prevista para «Bolsa de vacaciones 1/3» por cada día de vacaciones disfrutada fuera del mencionado periodo salvo que el agente, una vez concedidas las vacaciones en los referidos meses renunciase expresamente al disfrute de las mismas en dichos meses". El artículo 255 del mismo Convenio dispone que "Cuando la RED, por causas a ella imputables, otorgue las vacaciones en fechas distintas a las señaladas en el calendario, abonará a los agentes afectados una bolsa de vacaciones consistente en: el valor que corresponda señalado en la tabla salarial vigente para la Bolsa de vacaciones 1/2 por cada día de vacación no coincidente con los fijados en el calendario, si su disfrute tiene lugar durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre".

SEXTO

Toda la base argumental de la recurrente consiste en calificar la bolsa de vacaciones como concepto salarial, y para ello acude al artículo 181 del X Convenio colectivo que, bajo la rúbrica "Otros conceptos salariales", enumera algunos, como la ocupación de viviendas y se refiere expresamente a "Cualquier otra percepción económica que reciba el agente en dinero o en especie y tenga la consideración de salario con arreglo a lo dispuesto en el citado Decreto 2380/1973". También cita en apoyo de su argumentación la cláusula IV del XII Convenio colectivo de empresa que, al referirse al sistema indemnizatorio, establece que su determinación se cuantificará con referencia al nivel salarial 9 de las tablas salariales. Deducir de la letra de esas disposiciones que la bolsa de vacaciones es un elemento integrante del salario, supone otorgar una desmesurada extensión aplicativa a las reglas sobre la interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código civil, porque la referencia del artículo 254 citado a que la cuantía de la bolsa se calcule conforme a la "tabla salarial", en modo alguno equivale a atribuir naturaleza salarial a tal concepto, sino simplemente viene a indicar el sistema de cuenta a seguir para cuantificar su importe; la referencia de la cláusula IV del XII Convenio al sistema de cálculo de los conceptos indemnizatorios, con remisión al nivel salarial 9 de las tablas salariales, merece el mismo tratamiento ya apuntado anteriormente, porque no incide en la naturaleza salarial o extrasalarial de los conceptos indemnizatorios, cometido que asume el legislador y que se expone en el artículo 26 del Estatuto de los trabajadores, en cuyo número 2 se excluyen de la consideración de salario "las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de actividad laboral". Ya pusimos de relieve en nuestra sentencia de 3 de julio de 2002 que "el incentivo de la bolsa sirve para empujar a un cierto número de empleados a que disfruten de las vacaciones fuera del periodo estival en sentido amplio"; por tanto, es evidente que no se trata de retribuir un trabajo realizado ni un periodo computable como de trabajo, puesto que las vacaciones, disfrutadas en circunstancias de normalidad, ya tienen su correspondiente contraprestación económica; la bolsa de vacaciones está destinada a indemnizar y compensar a los trabajadores de la incomodidad que representa disfrutar las vacaciones fuera del periodo estival, con el consiguiente reflejo negativo en la convivencia familiar si el descanso llega a coincidir con al periodo lectivo de los hijos. El Ministerio Fiscal pone de relieve en su razonado dictamen que la bolsa de vacaciones, al carecer de naturaleza salarial, y constituir una verdadera indemnización, figura en el Título VI del Convenio, referido a "Tiempo de trabajo", en vez de regularse en el Título V dedicado a la "Retribución".

SÉPTIMO

Con esa línea argumental se llega a la conclusión de que los mandos intermedios de la empresa demandante tienen su normativa específica, en materia retributiva, pero sin que esto suponga la privación del derecho al percibo de la bolsa de vacaciones cuando se cumplan las condiciones previstas en el convenio para su devengo; en este sentido hay que interpretar y aplicar el artículo 254 del X Convenio colectivo de empresa, invocando en la demanda, que comienza reconociendo el derecho a "todos los trabajadores que disfruten las vacaciones fuera de los meses de junio, julio, agosto y septiembre", sin exclusión de ninguno de los grupos que prestan servicios para la empresa y, por supuesto, tampoco los mandos intermedios. El motivo se desestima con esos únicos razonamientos pues, pese a que en el enunciado del motivo de las infracciones legales que contiene en su inicio, con alusión expresa a los artículos 1203.1 y 1204 del Código civil, no se hace ver a la Sala en qué modo y por qué razones se han podido vulnerar esos preceptos por la sentencia de instancia y como este es un recurso extraordinario, para su éxito es absolutamente necesario que en el escrito de interposición se expongan, con la necesaria extensión, sus fundamentos, como ordena el artículo 481.3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que en este caso se han omitido totalmente.

OCTAVO

Por cuanto venimos diciendo, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RENFE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 2004, si especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de junio de 2004, en autos núm. 131/00, seguidos por la misma parte contra CTE. General de Empresa de RENFE FETCOMAR CC.OO., SFF CGT, FED EST. Transportes y Comunicaciones y Mar UGT. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

69 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2059/2012, 17 de Julio de 2012
    • España
    • 17 Julio 2012
    ...2012 (rcud. 1234/11 ), 7 febrero 2012 (rcud. 1309/2011 ) y 15 febrero 2012 (rcud. 492/2012 ). Por otra parte, en las STS de 7 de noviembre de 2005 (rec. 142/2004 ), 16 de septiembre de 2003 (rec. 157/2002 ) y 7 de julio de 2009 (rec. 96/2007 ), respecto de otros conceptos salariales, declar......
  • STSJ Comunidad de Madrid 98/2013, 1 de Febrero de 2013
    • España
    • 1 Febrero 2013
    ...-allí a los efectos de la paga de vacaciones- que " no puede reputarse jornada ordinaria". "Por otra parte, en las STS de 7 de noviembre de 2005 (rec. 142/2004 ), 16 de septiembre de 2003 (rec. 157/2002 ) y 7 de julio de 2009 (rec. 96/2007 ), respecto de otros conceptos salariales, declaráb......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1932/2012, 3 de Julio de 2012
    • España
    • 3 Julio 2012
    ...-allí a los efectos de la paga de vacaciones- que " no puede reputarse jornada ordinaria ". Por otra parte, en las STS de 7 de noviembre de 2005 (rec. 142/2004 ), 16 de septiembre de 2003 (rec. 157/2002 ) y 7 de julio de 2009 (rec. 96/2007 ), respecto de otros conceptos salariales, declaráb......
  • STSJ Castilla y León 280/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • 26 Abril 2012
    ...-allí a los efectos de la paga de vacaciones- que "no puede reputarse jornada ordinaria". Por otra parte, en las STS de 7 de noviembre de 2005 (rec. 142/2004 ), 16 de septiembre de 2003 (rec. 157/2002 ) y 7 de julio de 2009 (rec. 96/2007 ), respecto de otros conceptos salariales, declarábam......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La configuración de los intereses legítimos en la jurisprudencia actual: contenido y categorías
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá Núm. XIV-2021, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...2004; Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005; Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005; Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2005; Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2006; Sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 2006; Auto del Tri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR