STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:3479
Número de Recurso78/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro en nombre y representación de la Empresa RENAULT ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en procedimiento núm. 1/05 , seguido a instancias de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la Empresa FASA RENAULT S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE FASA RENAULT S.A., COMITÉS DE EMPRESA DE LAS FACTORIAS DE VALLADOLID Y PALENCIA, SINDICATOS UGT Y CC.OO, SINDICATOS DE TRABAJADORES UNIDOS y CONFEDERACIÓN DE CUADROS sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representada por el Letrado D. Joaquín González Díaz y ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES UNIDOS, representados por el Abogado D. José Alberto Blanco Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "estimando la sentencia se declare la indebida aplicación de la Bolsa de Horas del día 27 de enero de 2005 en el turno de mañana en las Factorías de Valladolid y Palencia, dejando sin efecto la misma y procediendo a la restitución a la Bolsa de Horas de los trabajadores afectados del día imputado a la Bolsa, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de abril de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra RENAULT ESPAÑA, S.A. debemos declarar y declaramos indebida por no ajustada a Convenio Colectivo la aplicación de la Bolsa de Horas para el día no trabajado de 27 de Enero de 2005 respecto del turno de la mañana de las Factorías de Valladolid y Palencia debiendo en consecuencia dejar sin efecto tal decisión de la empresa en relación con los trabajadores de dicho turno y reintegrar a la Bolsa de Horas de los trabajadores afectados el citado día no trabajado, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa demandada tiene implantado un sistema de trabajo denominado "just in time" en el que para ajustar al máximo el rendimiento y productividad en función de los pedidos existentes cuenta con un stock o almacenaje medio de piezas y suministros de 1,7 días en base a las condiciones de aprovisionamiento de los proveedores, lo que permite continuar la producción sin suministros algo más de día y medio. 2º) Con fecha 21 de Enero de 2005 la Dirección General de Protección Civil había anunciado por los diversos medios de comunicación la entrada a últimas horas del domingo 23 por el norte de la península de una masa de aire muy frío que iba a provocar temperaturas en el interior de hasta 15º bajo cero y que iba a permanecer desde el lunes hasta al menos el viernes con heladas y nevadas a nivel del mar que iba a afectar especialmente a la mitad del norte peninsular. 3º) Como consecuencia de la copiosa nevada caída en la zona norte el país en la madrugada del martes 26 de Enero, resultó imposible la circulación de camiones y vehículos ligeros en el triángulo Bilbao-Burgos-Pamplona lo que impidió la llegada oportuna a las Factorías de Palencia y Valladolid de los camiones de proveedores con las piezas y suministros necesarias para la producción. 4º) El mismo día 26 de Enero la Dirección de la Empresa acordó que el día 27 de Enero, jueves, descansarán todos los turnos de trabajo en aplicación de la Bolsa de Horas Colectivas, decisión que afectó a todos los trabajadores del Centro de Trabajo de Palencia y líneas concatenadas de Valladolid, lo que fue comunicado a las 13,50 horas de ese mismo día al Comité Intercentros. 5º) La empresa tiene implantado el sistema de trabajo a turnos, comenzando el de la mañana a las 6 horas en el que prestan sus servicios entre 650 a 700 trabajadores. 6º) Con fecha 22 de Febrero de 2005 en reunión extraordinaria del Pleno del Comité de Empresa de Valladolid se aprobó por mayoría (U.G.T., CC.OO. y C.C.) la aplicación de la Bolsa para descansar el día 27 de Enero de 2005 a los trabajadores afectados. 7º) Con fecha 1 de Marzo de 2005 el Comité de Empresa de Palencia acordó por mayoría (U.G.T, CC.OO. y C.C.) aprobar la aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva al turno A del día 27 de Enero de 2005."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de RENAULT ESPAÑA S.A. en el que se formulan con base en el párrafo e) del art. 205 de la LPL , errónea interpretación de los artículos 151.1 de la LPL vigente , en relación con los artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por interpretación errónea e indebida aplicación, y, en relación con el Anexo X, apartado 5, del Convenio Colectivo de la Empresa que regula la Bolsa de horas y con el artículo 1282 del Código Civil y con el artículo 1105 del referido cuerpo legal y con la jurisprudencia inaplicada e infringida por ello.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo se inició por medio de demanda formulada por la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) y dirigida contra la empresa Renault España S.A. y otros en la cual se denunciaba la aplicación indebida por parte de la empresa de la bolsa de horas en todos los turnos del día 27 de enero de 2005 en la factoría de Palencia y en las líneas concatenadas de Valladolid así como en las secciones del Departamento de Pintura del Centro de Trabajo de Valladolid que se especificaban en dicho escrito inicial. La razón en la que basaba dicha aplicación indebida de la Bolsa se fundaba en que la empresa no solo no había negociado aquella aplicación sino que no la había comunicado con las 24 horas de antelación que exige el Convenio Colectivo, esto último en relación con los trabajadores del turno de mañana del día 27 puesto que la preceptiva notificación se produjo el día 26 de enero a las 13.50 horas, y en base a ello reclamaba sentencia por la que "estimando la demanda se declare la indebida aplicación de la Bolsas de Horas del día 27 de enero de 2005 en el turno de mañana en las factorías de Valladolid y Palencia, dejando sin efecto la misma y procediendo a la restitución de la Bolsa de Horas a los trabajadores afectados del día imputado a la Bolsa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración"

  1. - El procedimiento se tramitó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid la que dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2005 , en la que estimó en su totalidad los pedimentos que se contenían en dicha demanda, sobre el argumento fundamental de que no habían concurrido las circunstancias previstas en el Convenio Colectivo para eximir de hacer a los trabajadores el preaviso que exige el Convenio Colectivo como regla general para los supuestos en los que la empresa está autorizada a utilizar la Bolsa de Horas.

  2. - Contra dicha sentencia ha interpuesto la empresa el presente recurso de casación, al que se ha opuesto la Confederación Sindical demandante, habiendo informado el Ministerio Fiscal igualmente en el sentido de desestimar dicho recurso.

SEGUNDO

1.- En su primer motivo de recurso, fundado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa solicita en primer lugar la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia en solicitud de que se añada a la relación probatoria ya contenida en aquélla, un nuevo hecho probado tercero que dijera: "La empresa demandada, conocida la imposibilidad de suministro el mismo día 26 de enero intentó el suministro de materiales mediante avión lo que fue imposible por el bloqueo de las carreteras de acceso a las factorías de los proveedores".

  1. - Esta modificación la apoya en el propio hecho probado sexto de la sentencia, y en los documentos obrantes a los folios 90 y 91 consistente en los e-mails y comunicaciones remitidas desde la factoría y relativos a la utilización de medios de transporte alternativos; pero dicha modificación es inviable desde que ni del hecho probado sexto indicado ni de los demás documentos señalados por el recurrente se desprende como hecho cierto lo que pretende que se refleje como tal pues de ninguno de dichos documentos se desprende el hecho básico que quiere que conste de que fue el mismo día 26 cuando se enteró de la imposibilidad del suministro ni que éste fuera imposible.

TERCERO

1.- En un segundo motivo de recurso atinente ya al fondo de la cuestión planteada, y por ello efectuado al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente que la sentencia de instancia ha infringido por interpretación errónea el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobada por Real Decreto Legislativo de 24 de marzo , por interpretación errónea e indebida aplicación de los mismos, ambos en relación con el Anexo X apartado 5 del Convenio Colectivo de la Empresa que regula la Bolsa de Horas y con los arts. 1282 y 1105 de Código Civil en relación con lo dispuesto en el art. 1105 del mismo .

Lo que con este motivo de recurso la empresa quiere significar es que la Confederación accionante carecía de acción para ejercitar la demanda colectiva que dio origen a las presentes actuaciones, cual ya había alegado la empresa en la instancia, por entender que no había un interés real vigente y protegible justificativo de la interposición de aquélla en tanto en cuanto, como aparece acreditado en los hechos probados de la sentencia que se recurre "hubo consenso total en el recurso a la utilización de la bolsa de horas sin el cumplimiento del preaviso mínimo previsto en la norma convencional por parte de las representaciones unitarias de los trabajadores en la empresa (hechos declarados probados sexto y séptimo). Entiende en definitiva la empresa que no hay acción porque no existe conflicto desde el momento en que como aparece probado en los hechos sexto y séptimo de la sentencia tanto el Comité de Empresa de Valladolid como el de Palencia se había aprobado por mayoría de las representaciones unitarias de los trabajadores la aplicación de la Bolsa de Horas del día 27 de enero de 2005.

  1. - Es indudable que la aplicación de la Bolsa de Horas por parte de la empresa fue aceptada y justificada por la mayoría del Comité de Empresa de Valladolid en su reunión de 27 de febrero de 2005 y por el de Palencia el 27 de enero de 2005, pero el que ello sea así no significa necesariamente, como la empresa señala, que con ello haya desaparecido el conflicto jurídico que aquí se discute, pues para que ello fuera así habría que entender que los Comités de Empresa están facultados para interpretar y aplicar con toda libertad lo dispuesto en una norma con eficacia jurídica general como lo es un Convenio Colectivo. En efecto, el Convenio Colectivo, como norma jurídica que es tiene un alcance general que trasciende a sus propios firmantes como expresamente se desprende de lo previsto en el art. 82.3 ET , hasta el punto de que ni siquiera tienen aquéllos encomendados ninguna función interpretativa de sus preceptos como claramente se desprende del hecho de que el art. 91 del mismo texto legal que atribuye esa función a la jurisdicción competente a pesar de que en cada Convenio es preceptivo el nombramiento de una Comisión Paritaria con determinadas funciones interpretativas y aplicativas del mismo, en cualquier caso no vinculantes. Nada impide aceptar, sin embargo que aquellos negociadores originales puedan emitir su opinión acerca de la interpretación que pueda hacer de alguna de las cláusulas de lo firmado pero esta opinión habrá de ser valorada por quien haya de efectuar esa interpretación de conformidad con las reglas legales a tal respecto contenidas en el art. 3 del CC para la interpretación de las normas en general y en los arts 1281 y sgs para la interpretación de los contratos.

    Es cierto que esa Sala ha aceptado la posibilidad excepcional de que un Convenio Colectivo pueda ser modificado durante su vigencia por quienes lo firmaron - STS de 18 de octubre de 2004 (Rec.-191/03 ) - pero aunque esta posibilidad excepcional puede aceptarse, lo que en el presente caso hicieron los Comités de Empresa al aceptar como válida la actuación empresarial no fue modificar el Convenio para lo cual haría falta la voluntad de modificarlo, legitimación para hacerlo y utilizar el procedimiento legalmente establecido para ello, nada de lo cual concurrió. En el presente caso lo que hicieron los Comités de Empresa fue aceptar como válido lo hecho por la empresa sin modificar lo previsto en el Convenio, y ello puede ser válido o no puede no serlo con independencia de su aquiescencia, en tanto en cuanto esos Comités y la empresa se hallan vinculados a lo que en él se dispone con independencia de que estén de acuerdo o no con una determinada actuación empresarial, como no podía ser menos cuando estamos en presencia de una norma vinculante "erga omnes" como se ha dicho. Con ello lo que se quiere decir es que la validez de lo que hizo la empresa se podrá aceptar tan solo si se acomodó a lo establecido en el Convenio, con independencia de aquella ratificación

  2. - En definitiva, el hecho de que ambos Comités dieran su asentimiento a lo hecho por la empresa no impide por sí mismo que otras personas individuales o jurídicas puedan acudir a los Tribunales a reclamar lo que consideran su derecho, y por lo tanto que pueda hacerlo un Sindicado como el que formuló la demanda en su condición de representante de los trabajadores y por ello legitimado para reclamar un efectivo cumplimento de aquella norma en interés de todos. En cualquier caso, desde el momento en que no se ha opuesto su falta de legitimación para actuar como demandante no queda otra solución que la de estimarlo legitimado, y aceptar que tiene acción para presentar una demanda de conflicto colectivo en cuanto que la acción ejercitada reúne sin lugar a dudas las exigencias necesarias para ser tramitada como conflicto colectivo por el carácter abstracto y general que tiene.

CUARTO

1.- Denuncia por último la recurrente la infracción por la sentencia de instancia, sobre la base de lo dispuesto en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo dispuesto en el art. 1105 del Código Civil por errónea interpretación de lo dispuesto en el Anexo X, apartado cinco, del Convenio Colectivo de Empresa que regula la Bolsa de Horas . Su argumentación se concreta en señalar que si la empresa no avisó al Comité Intercentros con las veinticuatro horas de antelación que exige el Convenio Colectivo para poder utilizar la Bolsa de Horas de los trabajadores fue porque la copiosa nevada que cayó el día 26 se lo impidió, y porque considera que ante esa situación de fuerza mayor se produjo entiende que debe estimarse justificada su actuación.

  1. - Se trata de determinar, en definitiva, en qué medida la importante nevada que efectivamente cayó el día 26 de enero en la zona en que se hallan ubicados las factorías de Renault España S.A. puede considerarse como fuerza mayor impeditiva de que la empresa cumpliera sus compromisos adquiridos en relación con la Bolsa de Horas.

    A tal efecto lo primero que procede hacer es conocer cuál es la regulación que de esta materia hace el Convenio Colectivo y en concreto el Anexo X del mismo que la recurrente estima infringido contempla la existencia de una bolsas de horas colectiva - aparte de otra individual que aquí no hace al caso - como alternativa a la posibilidad de tramitar expedientes de suspensión de contratos de trabajo "con el objetivo de optimizar la utilización de las fábricas mejorando su competitividad"; dicha Bolsa se integra por días de descanso, reducciones de jornada, etc. y se faculta a la empresa para utilizarla si bien con la condición de que habrá de informar previamente a la representación de los trabajadores, estableciéndose que "el plazo para informar a la representación de los trabajadores sobre la utilización de la Bolsa será de 4 días...en caso de establecer días de no trabajo y de 7 días en caso contrario, salvo circunstancias extraordinarias que justifiquen un plazo más corto que no será inferior a 24 horas en caso de establecer días de trabajo y a 48 horas en caso contrario".

    A la vista de esta regulación que, en cualquier caso, parece requerir un preaviso por parte de la empresa con una antelación de al menos veinticuatro horas lo que la empresa sostiene es que esta antelación en la comunicación no puede serle exigido en los supuestos de fuerza mayor de conformidad con lo previsto en el art. 1105 de CC puesto que a nadie puede exigírsele el cumplimiento de una obligación cuando se ha incumplido por hechos imprevisibles e inevitables; y, de conformidad con la aplicación de dicha premisa al caso concreto estima que la nevada que cayó el día 26 de enero y que determinó la imposibilidad de que le llegaran los suministros para poder seguir trabajando con normalidad es lo que hizo imposible que cumpliera el plazo establecido.

  2. - Esta Sala ya tuvo ocasión de resolver una cuestión muy parecida a la aquí planteada, también en relación con el Convenio de Renault España y con la misma Bolsa de Horas que resolvió por medio de la sentencia de 27 de diciembre de 2001 (Rec.-1193/01 ). En dicha sentencia, contemplando una falta de preaviso por la empresa con ocasión de una huelga de transportes, ya se aceptó la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento empresarial, aunque entendiendo como constitutivos de fuerza mayor, en el sentido en que lo había definido una sentencia anterior de esta Sala - STS 22-12-1997 (Rec.-1969/97 ) - los hechos "inevitables, insuperables e irresistibles", y siempre que como consecuencia de ese carácter hubieran impedido el preaviso a tiempo. En aquel caso, sin embargo, en el que la empresa había alegado la imposibilidad de preavisar con tiempo cuando se trataba de una huelga anunciada en el sector del transporte con más de ocho días de antelación se llegó a la conclusión de que no podía hablarse de fuerza mayor impeditiva de dicho preaviso por cuanto ni era imprevisible la imposibilidad de suministro de material (pues la empresa conocía con tiempo suficiente que iba a haber huelga y por lo tanto carencia de suministros) ni era inevitable para la empresa (puesto que la huelga del transporte por carretera podía obviarse por otros medios), por lo que igualmente podía haber efectuado el preaviso de días de no trabajo con el mínimo tiempo exigible.

    En el presente caso se trata de una nevada caída el mismo día 26 de enero de 2005 en el que se produjo el preaviso empresarial para descansar el día 27 siguiente. No cabe duda que una nevada imprevista puede y debe calificarse como "fuerza mayor" impeditiva de un suministro de material y por lo tanto impeditiva igualmente de cumplir con el plazo de preaviso establecido en el Convenio Colectivo puesto que, como declara probado la sentencia en su hecho probado tercero "como consecuencia de la copiosa nevada caída en la zona norte del país en la madrugada del martes 26 de enero resultó imposible la circulación de camiones y vehículos ligeros en el triángulo Bilbao- Burgos-Pamplona lo que impidió la oportuna llegada a las Factorías de Palencia y Valladolid de los camiones de proveedores con piezas y suministros necesarios para la producción". El problema radica en que, como se indica en el hecho probado segundo de la sentencia "con fecha 21 de enero de 2005 la Dirección General de Protección Civil había anunciado por los diversos medios de comunicación la entrada a ultimas horas del domingo 23 por el norte de la península de una masa de aire muy frío que iba a provocar temperaturas en el interior de hasta 15 º bajo cero y que iba a permanecer desde el lunes hasta al menos el viernes con heladas y nevadas a nivel del mar que iba a afectar especialmente a la mitad del norte empresarial"; y se trata de decidir, a la postre, si ese anuncio conocido por la empresa hizo previsible la nevada y por lo tanto evitable o remediable la falta de suministros que se produjo y en su caso, el preaviso con tiempo, como así lo entendió la sentencia aquí recurrida.

  3. - Con los antecedentes indicados esta Sala, a diferencia de lo que estimó en la sentencia anteriormente dictada sobre la misma cuestión y de lo que resolvió la sentencia de instancia, considera que la nevada producida el día 26 de enero de 2005 debe calificarse como supuesto de fuerza mayor impeditiva de que la empresa cumpliera en este caso con el plazo de preaviso, por cuanto, a pesar de que es cierto que a la vista del informe meteorológico del día 21 se podía llegar a pensar que en los próximos días caería una gran nevada y que incluso era posible que impidiera el transporte de los suministros necesarios, nadie pudo prever con certeza ni si eso se iba a producir - puesto que lo que se anunciaba era frío y nevadas con carácter general -, ni que se iba a producir el día 26 ni qué día; por lo que una empresa como la recurrente que trabaja por necesidades de la producción bajo un sistema de pedidos "just in time" con unos stocks de un máximo de 1´7 días - hecho probado primero - no puede afirmarse que estuviera en condiciones de avisar de la suspensión de su actividad por causa de una nevada imprevisible en el tiempo con el mínimo de 24 horas exigida por el Convenio; por lo que en este caso debe considerarse justificado aquel incumplimiento en razón de la imposibilidad manifiesta de poderlo cumplir con base en circunstancias externas a su propia actividad.

QUINTO

La consecuencia de entender que la empresa en este caso sí que tenía justificación suficiente para no cumplir con el plazo de preaviso por falta de suministros conduce a estimar el recurso formulado por la representación de dicha empresa contra la sentencia recurrida que por lo tanto deberá ser casada y anulada, con la consiguiente desestimación de la demanda formulada en su día por la Confederación General de Trabajo; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso por no concurrir las circunstancias exigidas para ello en el art. 233.2 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Empresa RENAULT ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en procedimiento núm. 1/05 , la que casamos y anulamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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