STS, 28 de Diciembre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:8676
Número de Recurso170/2005
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado Dª CARMEN CASTELLANO CARABALLO en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 13/2004, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra EUROHANDLING U.T.E., IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y BINTER CANARIAS, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍONEZ en nombre y representación de EUROHANDLING U.T.E., y el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y BINTER CANARIAS, S.A.,

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 30.4.2004 el Secretario General de la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO., presentó demanda de Conflicto Colectivo en cuyo suplico se pide que se declare el derecho del personal subrogado de IBERIA LAE a EUROHANDLlNG UTE, en la Provincia de Las Palmas de G.C., a obtener billetes gratuitos o de tarifa reducida de BINTER CANARIAS S.A., en las mismas condiciones que en el momento de la subrogación de EUROHANDLlNG UTE en las relaciones laborales de IBERIA LAE, debiendo instrumentalizarse dicho derecho a través de la tarjeta EU-49 ya existente o similar. 2º) Los trabajadores de Iberia vienen disfrutando desde hace muchísimos años del uso de billetes gratuitos o semigratuitos en virtud de un derecho en tal sentido reconocido en su Convenio Colectivo. 3º) El 17.12.1991 la representación de Iberia y el Comité Intercentros acordaron crear una comisión para estudiar la problemática derivada de la posible utilización de billetes gratuitos y con descuento en las compañías participadas (BINTER y VIVA). 4º) En Junio de 1992 las partes negociadoras antes citadas llegan a un acuerdo para mantener en su integridad los beneficios señalados en el escrito de 21.3.91, para el personal de Iberia destinado en la Comunidad Autónoma de Canaria. Dicho escrito fijaba las condiciones para hacer uso de billetes gratuitos o de cuantía reducida por parte de los trabajadores de Iberia en las Islas Canarias. 5º) A partir del año 1994 se inicia la suspensión del monopolio de explotación del handling que hasta entonces había tenido Iberia, y aparecen otras empresas adjudicatarias del Handling en Canarias, entre las que figura la codemandada Eurohandling, S.A. 6º) La Compañía Iberia a fin de facilitar y controlar el ejercicio de los derechos contenidos en los artículos del Convenio Colectivo sobre billetes gratuitos y reducidos, instrumentaliza la denominada tarjeta lB 49 que entrega a los beneficiarios que tuvieron reconocido el derecho a la obtención de dichos billetes para que estos puedan obtener los mismos en cualquier oficina de la Compañía Iberia, así como de otras Compañías con las que Iberia tuviera concertadas tarifas gratuitas o de descuento. 7º) Tales compañías se agrupan en una especie de asociación que se denomina ONEWORLD. 8º) Al producirse la adjudicación de una parte de los servicios de Handling a Eurohandling pasa parte de la plantilla de Iberia a aquella empresa, lo que se hace escalonadamente desde 1.994 hasta 1997 año en que concluyó el traspaso de plantilla. 9º) Aunque Eurohandling mantenía las condiciones requisitos y trámites para la obtención de billetes de tarifa gratuita y de descuento, así como los derechos y garantías de los trabajadores y de los beneficiarios de los mismos y subrogados de Iberia en aplicación del XIII Convenio Colectivo, sin embargo instrumentalizado su obtención y el ejercicio de tales derechos a través de sus propias oficinas sin hacer uso de soporte instrumental alguno. 10º) A su vez Iberia reclamó a los trabajadores subrogados la denominación de la tarjeta lB 49 y les negó el derecho a tener otro documento similar o análogo. 11º) Los trabajadores procedentes de Iberia y subrogados por Eurohandling promovieron un Conflicto Colectivo que acabó por Sentencia firme de esta Sala que les reconoció el derecho a una tarjeta igual o similar a la lB 49 que posibilitase a los mismos el ejercicio del derecho a obtener billetes gratuitos o de tarifa reducida para sí y para sus beneficiarios en los mismos términos que los trabajadores de Iberia. 12º) Hasta el año 1.999 los trabajadores de Iberia subrogados por Eurohandling estuvieron sujetos al XIII Convenio Colectivo de Iberia, aprobándose y publicándose el 18.5.2000 el l. Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra que presta sus servicios en la UTE Eurohandling, con efectos desde eI 11.11.99. 13º) En dicho Convenio Colectivo, en la disposición adicional Primera N° 3 se dice literalmente: "Se respetará el derecho a la utilización de billetes a título personal, a los trabajadores que presten sus servicios en Eurohandling provenientes de Iberia LAE, así como a sus beneficiarios. Los billetes que utilicen en virtud de esta garantía personal, tendrán la consideración legalmente estipulada de remuneración en especie"; disposición que se reproduce literalmente en el 2° Convenio con vigencia al 2.12.2003 a 31.12.2006. 14º ) Binter S.A. era una empresa integrada en el Grupo Iberia, ostentando esta compañía prácticamente el 100% de sus acciones. 15º) El 26.7.2002 Iberia vende a Hesperia Inversiones Aéreas S.A. la empresa Binter Canarias S.A. que a partir de ese momento se desvincula del grupo citado. 16º) En un documento privado que lleva fecha de ese mismo día Iberia S.A. y Binter Canarias S,A. suscriben un acuerdo según el cual: a) Se regulan un régimen de billetes de tarifa reducida que oscila entre el 50% y el 90% del precio del billete en clase económica, desapareciendo los billetes gratuitos. b) Tal derecho a billetes de tarifa reducida solo se reconoce a los empleados de ambas compañías destinados en la Comunidad Autónoma de Canarias y a sus beneficiarios y para viajes particulares. c) En el punto 6 del Acuerdo y bajo el epígrafe "Restricciones" se dice literalmente: "Las concesiones que se citan se entienden son exclusivamente en vuelos operados por IBERlA Y BINTER CANARIAS, quedando excluidos cualesquiera otros que, bajo código IBERIA o BINTER CANARIAS, sean operados por otras Compañías Aéreas en virtud de contrato de franquicia, acuerdo comercial de códigos compartidos o, cualquier otro en virtud del cual sea la otra Compañía quien asume el riesgo y ventura de la operación". 17º) No consta que Binter Canarias S.A., forme parte de la organización ONEWORLD, ni que tenga concertado ningún convenio con Eurohandling UTE acerca de billetes de tarifa reducida. 18º ) Los trabajadores de Iberia que no presten servicios en Canarias carecen del derecho a billetes de tarifa reducida según el Acuerdo citado. 19º) Los trabajadores de Binter, según dicho Acuerdo, solo pueden hacer uso del derecho a billete de tarifa reducida en vuelos domésticos de la Compañía Iberia. 20º) El objeto del Conflicto lo constituye la pretensión de los trabajadores de Eurohandling UTE subrogados de Iberia de seguir disfrutando de los billetes. 21º) Como consecuencia del Acuerdo citado Iberia comunicó a su personal que los billetes con tarifa reducida con Binter Canarias S.A. solo se aplicarían a los trabajadores de Iberia en Canarias."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de CONFLICTO COLECTIVO, interpuesta por FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO. y UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra EUROHANDLING UTE; IBERIA LAE, S.A. y BINTER CANARIAS, S.A., y absolvemos a los codemandados de los pedimentos del suplico de la misma. "

SEGUNDO

Por el Abogado Dª CARMEN CASTELLANO CARABALLO en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de abril de 2006, invocando la infracción de la doctrina elaborada en la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 9 de junio y 17 de julio de 2006, por los Procuradores D. FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de EUROHANDLING-UTE y el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y BINTER CANARIAS, S.A., respectivamente. CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede la desestimación del presente recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS promovió demanda de Conflicto Colectivo contra EUROHANDLING U.T.E., IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y BINTER CANARIAS con la pretensión de que se declare el derecho del personal subrogado de IBERIA, LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. a EUROHANDLING U.T.E. en la provincia de Las Palmas de Gran Canaria, "... a obtener billetes gratuitos o de tarifa reducida de BINTER CANARIAS, S.A. en las mismas condiciones que en el momento de la subrogación de EUROHANDLING UTE en las relaciones laborales de IBERIA LAE, debiendo instrumentalizarse dicho derecho a través de la tarjeta EU-49 ya existente o similar."

La sentencia recurrida desestimó la demanda basando su resolución en que el derecho reclamado afectaba a IBERIA, S.A. y a las empresas que entonces constituían el Grupo Iberia y no a otras empresas no pertenecientes al Grupo en ese momento, siendo el momento de la subrogación el que marca el contenido del derecho y lo petrifica. Añade que al salir Binter, S.A. del Grupo Iberia y dejar de pertenecer por tanto, al Grupo, los derechos que el Convenio Colectivo reconoce tanto a los trabajadores de Iberia, como por subrogación a los de Eurohandling ya no son invocables frente a aquella empresa, pues al no ser del Grupo no le afectan los pactos o normas del Convenio y, menos aún, unas normas del Convenio Colectivo de Eurohandling.

SEGUNDO

Recurre en casación la parte actora al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral invocando la infracción de la doctrina elaborada en la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1992 (Rec. 1380/1991), 10 de diciembre de 1992 (Rec. 1808/1991), 29 de junio de 1994 (Rec. 1746/1992 ).

El relato histórico, incombatido por la recurrente, muestra a los trabajadores afectados prestando inicialmente sus servicios para IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. hasta el momento de operarse la adjudicación a EUROHANDLING U.T.E. de la actividad de operador en tierra, Entre 1994 y 1997 se lleva a cabo el traspaso de la plantilla afectada por la adjudicación del servicio que había dejado de ser monopolio de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

Da cuenta también la descripción de los hechos probados de que el I Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra, con efectos del 11 de noviembre de 1999, en su Disposición Adicional Primera número Tres establece que "se respetará el derecho a la utilización de billetes a título personal, a los trabajadores que presten sus servicios en EUROHANDLING provenientes de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., así como a su beneficiarios. Los billetes que utilicen en virtud de esta garantía personal, tendrán la consideración legalmente estipulada de remuneración en especie". Esta Disposición mantiene su texto idéntico en el Convenio Colectivo con vigencia del 2 de diciembre de 2003 a 31 de diciembre de 2006.

Promovido en su día Conflicto Colectivo ante la negativa de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. a hacer efectivo el derecho de los trabajadores de EUROHANDLING procedentes de la adjudicación, recayó sentencia reconociéndoseles el derecho a una tarjeta igual a la IB-49.

El 26 de julio de 2002 IBERIA vendió a HESPERIA INVERSIONES AÉREAS, S.A. la empresa BINTER CANARIAS, S.A. En un documento fechado en el mismo día IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y BINTER CANARIAS, S.A. acuerdan un régimen de billetes de tarifa reducida que sólo se reconoce a los empleados de ambas compañías, quedando excluidos los vuelos que bajo el código Iberia o Binter Canarias serán operados por otras compañías.

TERCERO

El planteamiento del presente recurso consiste en fundar en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia en su desarrollo que cita con este propósito, la infracción que se atribuye a la sentencia. Como se ha visto al hacer referencia a las causas por las que la sentencia recurrida desestima la pretensión, se otorga carácter esencial a que el derecho que ostentan los trabajadores lo es frente al Grupo Iberia no pudiendo ejercitarlo frente a una empresa que no pertenece al mismo.

Lo cierto es que la cuestión esencial ya no puede girar en torno a la subrogación de los trabajadores que pasaron de prestar servicios en IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. a hacerlo en EUROHANDLING y ello por dos razones, la primera se refiere a los derechos que los trabajadores ostentaban cuando pertenecían a IBERIA, LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A,. y la segunda a la modificación operada en el número de compañías operadoras de vuelo. En cuanto a la primera de las razones expuestas, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la posibilidad de la subrogación y en materia de billetes gratuitos y tarifas reducidas, si bien a propósito de otro operador.

En relación a la posibilidad de existencia de subrogación de los trabajadores procedentes de IBERIA que pasaron a prestar servicios por cuenta de otros operadores en tierra a partir de la pérdida del monopolio por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. la doctrina reiterada en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en 29 de febrero de 2000 (R. C.U.D. núm. 4949/1998 ), 11 de abril de 2000

(R. C.U.D. núm. 2846/1999 ) y 8 de abril de 2002 (R. C.U.D. núm. 984/2001 ), es la de que el traspaso de funciones no puede ser calificado como sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al no producirse la cesión de elementos materiales necesarios para llevar adelante la explotación, y sí sólo unas cesiones de contratos de trabajo, necesitadas de consentimiento de cada trabajador, lo que no constaba que se hubiera producido.

Ello llevó a afirmar que pese a no tratarse de un supuesto de sucesión con los efectos del precepto estatutario, los derechos y obligaciones de las partes podían asimilarse a los derivados del art. 44 ET a la vista del tenor literal de la cláusula 16 del Pliego de Explotación, a cuyo tenor: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción a la actividad que dicho segundo operador (adjudicatario del concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en la condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de este servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador".

Esta Sala ha entendido, pues, que sin estar en presencia de una situación regida por el art. 44 ET, la cuestión debatida tenía una importante analogía con la que derivaría de la aplicación de aquel precepto legal, por lo que aplicó a esa situación la doctrina dictada en aplicación del indicado precepto, recogida en la STS de 15 de diciembre de 1998 (R.C.U.D. núm. 4424/97 ) y reiterada en múltiples sentencias, que cabe resumir del siguiente modo: a) la subrogación empresarial solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras (Ss 5 de diciembre de 1992 y 20 de enero de 1997);

  1. la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad ( S de 12 de noviembre de 1993; c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (s. de 13 de febrero de 1997); y

  2. la subrogación "no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador (s. de 20 de enero de 1997).

En relación con la concreta reclamación sobre pago de billetes gratuitos y tarifa reducida, si bien a propósito de otro operador, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (R. C.U.D. núm. 3067/2005 ) reiterando la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 (R. C.U.D. núm. 697/2004 ) se pronunció en el sentido de que "la aplicación de dicha doctrina (en alusión a la expresada en párrafos anteriores) lleva a concluir que ese concreto derecho (percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento) recogido en el Convenio Colectivo de IBERIA no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra, por cuanto que estaba establecido en atención a las concretas condiciones y situación de aquella empresa, es decir, en relación con el hecho de que Iberia es una empresa dedicada al transporte de pasajeros con flota propia, y por lo tanto solo es ejercitable por quienes mantengan su relación de trabajo con ella.

En definitiva, estamos en presencia de un derecho condicionado a la vigencia de la relación laboral con Iberia; y, por consiguiente, no puede ser reconocido, aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, a quienes han pasado al servicio de otra empresa que, no reúne las condiciones determinantes del derecho en cuestión, ya que no posee flota propia de aviones como ocurría con Iberia y está dedicada exclusivamente a prestar servicios de "handling", es decir en tierra.

En consecuencia, no cabría atribuir al efecto subrogatorio la justificación del derecho pretendido, única fundamentación en la que se apoya la parte recurrente. Por el contrario, es la peculiar condición en la que los trabajadores prestan servicios para EUROHANDLING la que ha venido constituyendo el soporte para el derecho a la utilización de los billetes de tarifa gratuita y de descuento, quedando aquél desconectado el XIII Convenio Colectivo de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y siendo asumido por el I Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra y su Cláusula Adicional Primera número Tres.

En la aplicación de ese Convenio ha tenido incidencia perturbadora la venta de BINTER CANARIAS, S.A. al quedar dicha empresa fuera del Grupo IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., siendo irrelevante el Acuerdo alcanzado entre ésta y BINTER CANARIAS, S,A, puesto que IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. ya no ostenta vínculo alguno con los trabajadores, siendo lo único importante que BINTER CANARIAS, S.A. no puede ser deudora de la prestación de billetes especiales, si bien los trabajadores conservan este derecho frente a las empresas que permanezcan en el Grupo Iberia.

En conclusión no es la subrogación la fuente originaria del derecho que los trabajadores pueden ostentar, sino que se sitúa en otras causas, entre las que se incluye la sentencia firme dictada en Conflicto Colectivo y el Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra y ello con las limitaciones subjetivas que comporta respecto de los sujetos sobre quienes pesa la prestación. Sin embargo, el recurso limita la denuncia de infracción al instituto de la subrogación con la falta de operatividad que es de advertir. El carácter extraordinario del recurso de casación no permite al Tribunal traspasar los límites de su planteamiento por la recurrente, por lo que el mismo deberá ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado Dª CARMEN CASTELLANO CARABALLO en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 13/2004, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra EUROHANDLING U.T.E., IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y BINTER CANARIAS, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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