STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:5768
Número de Recurso160/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS GIL SUAREZAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez en nombre y representación de la empresa ASGECA, S.A., Agencia de Seguros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2003, en actuaciones seguidas por D. Isidro, Delegado Sindical de COMISIONES OBRERAS de ASGECA S.A., representado y defendido por la Letrado Dña. Dolores Hurtado Prat, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Isidro, Delegado Sindical de COMISIONES OBRERAS de la empresa ASGECA S.A., formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de los trabajadores afectados a continuar percibiendo las dos minipagas objeto del presente conflicto colectivo consistentes en: una en junio y otra en noviembre, determinando el importe para cada una de ellas, sobre la base de aplicar un porcentaje a la suma mensual de salario base, complemento de adaptación individualizado (CAI) y complemento por experiencia (CPE) de acuerdo con la siguiente escala:

Sobre las primeras 45.000 pesetas.... el 66%

Sobre las 45.000 pesetas siguientes... el 40%

Sobre el resto.................. el 30%.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de julio de 2003, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo planteada por Isidro en su condición de delegado sindical de CCOO en la demanda contra ASGECA SA y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores que prestan o han prestado servicios en algún momento de su vida laboral en el centro de trabajo de la demanda referida en la calle Fontanella nº 12 de Barcelona y mantienen relación laboral con ella a percibir el importe de dos minipagas una en junio y otra en noviembre cuyo importe ha de fijarse del modo indicado en el hecho probado primero de esta resolución".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La demandada ASGECA, S.A. Agencia de Seguros del ramo de medición de seguros viene abonando por lo menos desde el año 1975 a los trabajadores que han estado en algún momento de su vida laboral en la empresa adscritos al centro de trabajo de calle Fontanella de Barcelona el importe de dos minipagas una en junio y otra en noviembre. 2.- El importe de cada una de ellas sobre la base de aplicar un porcentaje a la suma mensual del salario base complemento de adaptación individualizado y complemento por experiencia de acuerdo con la siguiente escala:

Sobre las primeras 45.000 pesetas.... el 66%

Sobre las 45.000 pesetas siguientes... el 40%

Sobre el resto................. 30%

  1. - El modo de actuar la empresa era el siguiente: Los representantes de los trabajadores que constaban con la previa aquiescencia de la empleadora presentaban un escrito en el que con variaciones insignificantes según el año, solicitaban una compensación económica dado el alza del coste de la vida. La empresa contestaba concediendo la minipaga con la coletilla, que también podía sufrir alguna variante irrelevante, de que lo hacía con carácter único y exclusivo por esta sola vez. 4.- En algunas ocasiones la empresa llegó a abonar la minipaga sin recibir previamente el escrito de los representantes de los trabajadores solicitándola por lo que la petición y la contestación afirmativa se hicieron cuando ya se había cobrado. 5.- En noviembre de 2001 y después de que por la representación de los trabajadores se solicitara la extensión de dichas minipagas a todos los de la empresa esta respondió dejando de abonarlas. En la comunicación se indicaba que la nueva tabla salarial del convenio colectivo venía a compensar aquella deficiencia. 6.- La empresa ha llegado a un acuerdo en global con determinado número de trabajadores sobre cuestiones referentes a su remuneración que no comprende a los trabajadores a los que afecta el conflicto colectivo en relación a la cuestión que en el se discute. 7.- Los demandantes pretende que se declare su derecho a percibir las dos minipagas discutidas en el importe que se detalla en el segundo de los hechos probados".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la empresa ASGECA, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2003, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimeinto Laboral por error en la apreciación de la prueba basado en autos. SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 3.1 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y por infracción de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación ordinaria o común versa sobre la existencia o no de "condición más beneficiosa" en el abono reiterado por parte de la empresa demandada (agencia de seguros) a los empleados a su servicio que trabajan o han trabajado en un determinado centro de trabajo, en los meses de junio y noviembre, de sendas pagas denominadas "compensación del alza del coste de la vida" (hecho probado 3º). El litigio se ha planteado por el cauce de la modalidad procesal de conflicto colectivo, ante la negativa de la empresa en noviembre de 2001 de abonar la paga que, según los representantes de los trabajadores, correspondería a dicho mes (hecho probado 5º).

Las circunstancias del caso que tienen relevancia bien para la decisión del mismo, bien para la comprensión cabal del debate procesal, se pueden resumir como sigue: a) las referidas pagas de junio y noviembre han venido abonándose ininterrumpidamente "por lo menos" desde 1975 (hecho probado 1º); b) el cálculo de las cantidades a abonar se ha llevado a cabo en proporción a determinadas partidas salariales y no en función de las variaciones del coste de vida (hecho probado 2º); c) el procedimiento habitual de atribución de cada paga constaba de un primer momento de solicitud de su abono por parte de los representantes de los trabajadores, y de un segundo momento de contestación afirmativa por parte de la dirección de la empresa mediante escrito en el que constaba la concesión con carácter "único y exclusivo por esta vez" (hecho probado 3º); d) no obstante, en ocasiones se procedió al abono de las pagas sin escrito de solicitud previo, aunque constaran petición y contestación posteriores (hecho probado 4º); e) la negativa de la empresa al abono de las pagas controvertidas se produjo en respuesta a la petición de la representación de los trabajadores de "extensión" de las mismas a todos los trabajadores de la empresa, indicándose en la comunicación empresarial "que la nueva tabla salarial del convenio colectivo venía a compensar" la supresión de dichas pagas (hecho probado 5º); f) la empresa ha llegado a un acuerdo retributivo con un determinado número de trabajadores, entre los que no se encuentran "los trabajadores a los que afecta el conflicto colectivo" (hecho probado 6º); y g) "a los trabajadores que eran contratados o eran destinados para prestar servicios" en el centro de trabajo en el que se practicaba la concesión de las pagas en litigio "se les informaba que tenían derecho" a recibirlas "sin condicionarlo a ninguna petición" (fundamento jurídico 2º, con valor fáctico).

SEGUNDO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha estimado la demanda de los representantes de los trabajadores, apreciando la existencia de condición más beneficiosa, declarando el derecho de los trabajadores comprendidos en la unidad de conflicto colectivo a la percepción de las pagas reclamadas, y condenando implícitamente a la empresa a atenerse a tal declaración.

El razonamiento de la sentencia viene a decir que ha existido una verdadera voluntad de la empresa de atribución permanente del beneficio en cuestión a los trabajadores comprendidos en la unidad de conflicto colectivo, y que el procedimiento adoptado de solicitud-concesión vez por vez es una falsa apariencia ("mero formulismo carente de cualquier eficacia jurídica") destinada a disimular la realidad de un complemento retributivo efectivamente incorporado a los contratos de trabajo del personal afectado. Esta conclusión se apoya en que "la empleadora ya antes de recibir la comunicación de los representantes de los trabajadores tenía decidido abonar la minipaga"; en que la petición de su abono era "inconcreta" y la alusión al coste de la vida causante de la misma "imprecisa"; y en que a los trabajadores contratados se les informaba de la existencia de las pagas como "derecho" y no como liberalidad.

El recurso de la empresa está articulado en tres motivos que en realidad pueden reducirse a dos. El primer motivo impugna el hecho probado 4º, pretendiendo suprimirlo porque, en opinión de la parte, "no es cierto". El enunciado completo de la afirmación fáctica que se quiere suprimir es éste: "En algunas ocasiones la empresa llegó a abonar la minipaga sin recibir previamente el escrito de los representantes de los trabajadores solicitándola, por lo que la petición y la contestación afirmativa se hicieron cuando ya se había cobrado". El segundo y el tercer motivo proponen la revisión del derecho aplicado, aduciendo, respectivamente, infracción de los artículos 3.1. y 26.3. del Estatuto de los Trabajadores (ET), y de la jurisprudencia sobre "condición más beneficiosa" fijada en diversas sentencias. Pero estos dos motivos de censura jurídica pueden refundirse en uno solo en cuanto que la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa en materia de remuneración tiene su punto de apoyo en los preceptos legales citados.

TERCERO

Ni el motivo de revisión fáctica ni los dos motivos (que pueden fundirse en uno solo) de censura jurídica merecen favorable acogida, por lo que el recurso debe ser desestimado. En este sentido informa el dictamen del Ministerio Fiscal.

El argumento de la parte recurrente en apoyo de la supresión del hecho probado 4º de la sentencia de instancia consiste en afirmar que no existe en autos documento que pruebe la afirmación de que en ocasiones se abonaba la paga antes de procederse a la solicitud y concesión formales de la misma, y que por el contrario todos los escritos de peticiones aportados son de fecha anterior al abono de las retribuciones cuestionadas. Pero hay que tener en cuenta que, como consta con claridad en el acta del juicio, la prueba practicada en el caso sobre el punto controvertido del hecho probado 4º no se limitó a la documental sino que comprendió también la testifical y el interrogatorio de partes. Siendo ello así, la alegación de la parte pierde todo poder de convicción, en cuanto que, aunque no se diga expresamente, es claro que la convicción del órgano jurisdiccional de instancia ha resultado de una valoración conjunta de todo el material probatorio.

En contra de lo que afirma el recurso, la sentencia recurrida ha llevado a cabo una aplicación correcta de la doctrina de la condición más beneficiosa. Ciertamente, la existencia o no de tal condición incorporada al contrato de trabajo, y obligatoria por tanto de acuerdo con el art. 3.1 ET (y 26.3 ET, si se trata de una "condición" salarial o retributiva), no depende del mero transcurso del tiempo sino de la voluntad de atribución al trabajador de un derecho y no de la concesión de una mera liberalidad del empresario. Así lo declara, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992, que es la primera de las que cita la empresa recurrente. Pero, una vez fracasado el motivo de revisión fáctica y de acuerdo con lo que declara la sentencia recurrida, esta voluntad de la empresa existe en el caso disimulada bajo la apariencia de concesión graciosa vez por vez. Los indicios de la existencia de tal voluntad tácita subyacente de atribución de un derecho a las pagas cuestionadas son numerosos, como señala la propia sentencia recurrida en los términos resumidos en el fundamento anterior. Y, como apunta el Ministerio Fiscal, el enlace de los mismos con la existencia de la voluntad empresarial atributiva de derecho no contradice "las reglas del criterio humano" (art. 386.1 Ley de Enjuiciamiento Civil); debiendo recordarse además que, en materia de interpretación de las conductas contractuales los tribunales de instancia cuentan, según jurisprudencia constante, con un amplio margen de apreciación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación, formulado por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez en nombre y representación de la empresa ASGECA, S.A., Agencia de Seguros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2003, en actuaciones seguidas por D. Isidro, Delegado Sindical de COMISIONES OBRERAS de ASGECA S.A., representado y defendido por la Letrado Dña. Dolores Hurtado Prat, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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