STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:2037
Número de Recurso92/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. FERNANDO REGUERAS ORALLO en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 19/2005 , seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS contra EADS TELECOM ESPAÑA, S.A.U. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO en nombre y representación de EADS TELECOM ESPAÑA, S.A.U.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2005 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa EADS TELECOM ESPAÑA, S.A.U. (aproximadamente 100) que prestan servicios en los centros de trabajo que la misma tiene en Madrid y Barcelona. 2º) La entidad MATRA RADIO SYSTEMS, SA cambió su denominación social por la de EADS TELECOM ESPAÑA, S.A.U., absorbiendo ésta a la primera en 2002. 3º) La compañía Northern Telecom France SA transfiere el 18.09.2003 un total de 44.799 acciones a EADS Telecom Holding; en la misma fecha por parte de Nortel Networks Internacional Finance Holding transfiere a EADS Deutschland GMBH 32.694 acciones de su capital accionariado. 4º) La empresa demandada pertenece al Grupo EADS, siendo su titularidad accionarial de la empresa con sede en Holanda EADS NV, cabecera del grupo empresarial que controla en proporción diversa a otras empresas con sede en Europa. 5º) En la reunión del Comité de Empresa Europeo de 3.07.2001 la representación española recibió información por parte de la Dirección de su intención de extender en forma homogénea a todos los trabajadores de EADS el sistema de Participación en beneficios, expresando MCA-UGT que la situación a esa fecha es la de "sin iniciar la negociación", así como el objetivo unilateral de la Dirección de tener implantado este sistema homogéneo en 2005 (en que se cobrarían los beneficios de 2004). 6º) En la presentación del Plan de Beneficios en el Comité de Empresa Europeo (26.10.2001) se fija que los beneficiarios del reparto de resultados son aquellos empleados que no reciben otros elementos retributivos vinculados a resultados y que el reparto se vincula a los resultados generales de las unidades de referencia -en la misma unidad se recibirá el mismo pago bruto-con independencia de las estructuras nacionales o legales, señalándose la necesidad de un periodo de transición debido a los acuerdos existentes y los distintos puntos de partida y "como muy tarde dentro del 2005". 7º) La sección sindical de CC.OO en EADS-CASA y AIRBUS ESPAÑA comunica en fecha 4.03.2002 una nota aclaratoria sobre el tema en la que recoge la propuesta de la Dirección de EADS en la reunión del Comité de Empresa Europeo del 3.07.2001, que fue la siguiente: "Diseñar un esquema de "participación en el éxirto" homogéneo, de tal forma que los actuales esquemas converjan hacia él durante un proceso de transición que lIevaría hasta el 2005. Se propone que el diseño final (su propuesta) debe estar concluida durante el primer semestre del 2002, para a partir de ahí concretarlo (negociarlo) en los diferentes países con la correspondiente representación sindical. El esquema de reparto de beneficios sería dual. Una parte del mismo (en torno al 70%) estaría referenciado en función del área de negocio (empresa, división) a la que esté adscrito el trabajador y el resto (30%), en relación a los resultados del grupo en su conjunto". 8º) La misma representación, el 14.03.2003 emite la información obtenida sobre el reparto de beneficios, concretamente la respuesta de la Dirección de que es una decisión empresarial, tomada por EADS a nivel general y que sí habrá reparto de dividendos del ejercicio 2002 para los trabajadores de las anteriores (EADS-CASA y AIRBUS ESPAÑA). 9º) La Junta General Anual de EADS, en mayo de 2003, se hace eco de las reuniones del Comité de Empresa Europeo en 2002 para revisar la estructura del grupo y su evolución y la estandarización de los planes de participación en beneficios. 10º) La Dirección de EADS-NV y el Comité de Empresa Europeo suscriben el 29.06.2004 un convenio colectivo relativo a la implantación de un Plan de Participación en los resultados de EADS en el conjunto del grupo, apoyándose en unos principios comunes que serán aplicados por las diversas unidades operativas de conformidad con los ordenamientos legales y reglamentarios nacionales. El paquete global de distribución consta de una parte vinculada al comportamiento operativo de EADS-NV, y una parte asociada al de la Unidad Operativa; la participación en los resultados de un determinado ejercicio fiscal sólo tendrá lugar en el caso de que el Rendimiento sobre las ventas sea igual o superior al 2% del volumen de negocio total, abonándose el paquete global de participación en el ejercicio siguiente, con posterioridad a la publicación de los resultados anuales del Grupo EADS y de los de la filial en cuestión. 11º) Los trabajadores de EADS CASA ESPACIO vienen percibiendo beneficios desde hace tres años, en cantidades iguales. 12º) El abono se efectúa con fondos propios de la empresa, no hay un fondo común, ni hay un seguimiento del abono por parte del grupo; existe un mecanismo de cálculo, con un margen, según los beneficios de cada entidad y si no los hay no se reparte, no existiendo obligación de pagarlo en el periodo transitorio. La estructura del reparto consta de dos secciones: 1ª) el 1,25% vinculado al resultado general de EADS NV, dividido por el número de empleados (108.000 aproximadamente), y la 2ª) el 3,75% a los beneficios anuales de cada división o Unidad de Negocio. 13º) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitido tras la denuncia formulada por los miembros del Comité de Empresa de EADS TELECOM España, por la exclusión de los trabajadores de ésta en el devengo y pago de una retribución de beneficios anual desde 2002, entiende existe una aplicación selectiva no justificada al haberse contabilizado tales trabajadores como divisor de fondo a efectos del cálculo lineal de la parte de retribución que abona la matriz. 14º) En fecha 27.01.2005 se celebró el correspondiente procedimiento de mediación finalizando con falta de acuerdo entre las partes intervinientes. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por FED. EST. MINEROMETALÚRGICA DE CCOO frente a EADS TELECOM ESPAÑA, S.A.U. sobre conflicto colectivo absolviendo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella."

SEGUNDO

Por el Letrado D. FERNANDO REGUERAS ORALLO en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de agosto de 2005, en el que se denuncia infracción de los artículos 26,1) y 3) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3-1-c) y 17 del mismo texto legal y artículo 14 de la Constitución Española.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de octubre de 2005.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que se declare la improcedencia del presente recurso de casación. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación sindical demandante promovió conflicto colectivo en demanda de abono a los trabajadores de EADS TELECOM ESPAÑA, S.A.U. en los centros de Madrid y Barcelona de la participación en beneficios en porcentajes del 1,25 y 3,75, durante los años 2002, 2003 y 2004.

La recurrente al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral alega, en el único motivo de recurso, la infracción de los artículos 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 3.1.c) y 17 del mismo texto legal y del artículo 14 de la Constitución Española . El argumento que señala la discriminación como factor relevante en el incumplimiento salarial lo apoya en que otras empresas del grupo han repartido beneficios a sus trabajadores.

El relato histórico nos muestra cómo se ha desarrollado la negociación del complemento y las características esenciales sobre las que el mismo se asienta.

En cuanto a la negociación de los complementos de participación en beneficios, de los hechos declarados probados se desprende que la primera información se recibe el 3 de julio de 2001 durante la reunión del Comité de Empresa Europeo en el sentido de extender en forma homogénea a todos los trabajadores de EADS NV, con divisiones en diferentes países, el sistema de participación en beneficios, cuya negociación en esa fecha no se había iniciado, siendo el objetivo de la dirección tener implantado el sistema en forma homogénea en 2005. El 29 de junio de 2004 la dirección de EADS NV y el Comité de Empresa Europeo suscriben un convenio colectivo relativo a la implantación de un Plan de Participación en los resultados de EADS NV en el conjunto del grupo. El paquete global consta de una parte vinculada al comportamiento de EADS N.V. y una parte asociada al de Unidad Operativa. La participación en los resultados de un determinado ejercicio fiscal sólo tendrá lugar en el caso de que el rendimiento sobre las ventas sea igual o superior al 2% del volumen de negocio total, abonándose en el ejercicio siguiente, después de publicados los resultados del grupo y los de la filial.

En segundo lugar y por lo que atañe a la fuente de alimentación de complemento, el hecho probado duodécimo pone de manifiesto que el abono se efectúa con fondos propios de la empresa, no hay un fondo común, ni seguimiento del mismo, constando una estructura del reparto del 1,25% vinculado al resultado general de EADS N.V. dividido por el número de empleados, 108.000 aproximadamente, entre los que están incluidos los de la demandada y el 3,75% vinculado a los beneficios anuales de cada división o negocio.

Cuanto se ha expuesto en relación al cuadro de probanzas, acredita que hasta el 29 de junio de 2004 no existió Convenio Colectivo en que fundar la exigencia del complemento. Ello sin embargo, no sería obstáculo para su exigibilidad si las diversas unidades lo hubieran implantado en su área de organización. A su vez, el que algunas de dichas unidades se adelantaran a su implantación no imprime obligatoriedad para las restantes, pues como norma paccionada no surge hasta el Convenio Colectivo de 2004 y no cabe olvidar que la fuente económica de la que se nutre el pago del complemento está constituida por los fondos de cada empresa, sin que exista un fondo común, aunque en el pago de una parte del complemento, el 1,25%, se sigue un patrón que es el de los beneficios obtenidos por todo el grupo, actuando como divisor el número total de empleados.

Por otra parte el propósito homogeneizador de la Dirección del Grupo no parece orientado tanto a su imposición a todas las Divisiones o Unidades, como a que su distribución se efectúe de modo idéntico allí donde haya sido implantado.

Ésa es la razón por la que no cabe apreciar comportamiento discriminatorio respecto de los trabajadores de otras divisiones que en ejercicios anteriores han percibido el complemento, aunque los trabajadores de EADS TELECOM ESPAÑA, S.A.U. forman parte del divisor en el cálculo del 1,25%, dato aportado por la Inspección de Trabajo que no necesariamente determina por sí la apreciación de trato selectivo.

Siendo el punto de partida la imposibilidad de trato desigual por falta de factores de conexión entre los trabajadores de unas y otras empresas en aspectos relevantes para la discriminación, tampoco es necesario indagar la justificación razonable y objetiva de un inexistente trato desigual, conforme a la doctrina de esta Sala enunciada con arreglo a las postuladas de que: " 1) la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de "una justificación objetiva y razonable" entre situaciones que pueden considerarse iguales, y 2) para que la diferenciación sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido "superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravososo o desmedidos" . ( STS 22 de enero de 1996 (Recurso de Casación núm. 523/1995) , 19 de junio de 2000 ( Recurso de Casación núm. 4557/1999 ), 11 de noviembre de 1986 ( Recurso de Casación núm. 60/1986 ) y 28 de septiembre de 1993 ( Recurso de Casación núm. 2701/1992 ).

Ello sería preciso cuando la comparación del trato dispensado se realiza entre individuos sujetos a una misma norma o inclusive práctica unilateral con dependencia de una fuente económica común. Como se verá, ninguna de estas circunstancias concurren por lo que falta la base fundamental sobre la que establecer, en primer término, el trato desigual y a posteriori y en su caso, una justificación objetiva y razonable para no tachar aquél de discriminatorio.

La ausencia de fuerza normativa en periodos anteriores al 29 de junio de 2004, la absoluta separación patrimonial a efectos de responsabilidad en el pago de los complementos que determina la desvinculación absoluta entre las diversas unidades de operación antes de la entrada en vigor del convenio colectivo, no permiten imputar a la sentencia la infracción de los preceptos en cuya vulneración se funda el recurso, que se desestima, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. FERNANDO REGUERAS ORALLO en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 19/2005 , seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS contra EADS TELECOM ESPAÑA, S.A.U. sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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