STS, 30 de Enero de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:523
Número de Recurso37/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PESQUERA MARTÍN, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 2002, en Recurso nº 121/02, deducidos por COMFIA-CCOO, FED. SERVICIOS UGT y CSICA, frente a CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), representada por la Letrada Dª Mª Rosa Lina Rodríguez González, la CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PESQUERA MARTÍN se remitió mediante oportuna comunicación a la Dirección General de Trabajo, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO contra la CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA. Tras exponer los Hechos y Fundamentos que estimó de aplicación, suplica se admita a trámite y tenga por interpuesto Conflicto Colectivo contra la Caja de Ahorros de La Rioja, y tenga a bien citar de comparecencia a las partes para el preceptivo y previo Acto de Conciliación en el que, en definitiva, a entidad demandada se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores a percibir media paga más de la paga ya percibida por el concepto de participación en los resultados administrativos que establece el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, correspondiente al ejercicio del año 2000.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y, así mismo, desestimamos la demanda de COMFIA- CCOO, FED. SERVICIOS UGT y CSICA, contra CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA, absolviendo a ésta de dicha demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Caja de Ahorros de La Rioja rige las relaciones laborales con sus empleados por medio del convenio Colectivo suscrito entre la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL) y las organizaciones sindicales COMFIA de CCOO, FES-UGT, CSICA y CIG, las cuales ostentan el 96,7 por ciento d de la representación del banco social (BOE 1.09.01). El ámbito temporal de este Convenio alcanza desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002. 2º) En fecha 2 de junio de 2001 la Caja de La Rioja celebró su Asamblea General, certificando unos beneficios en el año 2000 de 2.398 millones de pesetas. Así mismo se acordó destinar 700 millones de pesetas para dotación a la Obra Beneficio-Social y los restantes 1.698 millones para dotación a reservas. 3º) La mitad de la suma de imponente más reservas del ejercicio de 1999 arroja una cifra de 84.125 millones. En el ejercicio de 2000 dichos conceptos suman, en su mitad, 97.123 millones de pesetas. El total, de los dos ejercicios, pero siempre la mitad, es 181.258 millones de pesetas. 4º) Los resultados o beneficios netos del balance de situación del ejercicio del año 2000 (2.398 millones) representan el 1,32 por ciento de dicha base. 5º) El 23.01.01, el Consejo de Administración de la Caja en cuestión, acordó distribuir la plusvalía generada por la venta de sus acciones, el 29.09.00, de Autopista Vasco-Aragonesa, de la siguiente manera:

-Fondo específico recurso Autopista 193 mill. ptas.

-Fondos de Pensiones y contingencias varias 1.276 " "

-Fondo para riesgos generales 2.000 " "

-Fondo de fluctuación de valores 520 " "

-Fondos específicos Internet y similares 420 " "

-Saneamiento de cartera de valores renta fija 210 " "

-Aceleración calendario del fondo

estadístico F.C.E.I 1.258 " "

Total 5.907 mill. ptas.

6º) El Banco de España tras una inspección practicada a la meritada Caja, emitió un informe el 21 de mayo de 2001, en el que constaba la existencia de riesgo crediticios de 8.990 millones de pesetas, sobre un análisis que abarcó al 27 por ciento del total de dichos riesgos crediticios, señalando su preocupación por algunos de ellos en concreto. 7º) El 23 de junio de 2000, la Caja procedió al abono de una paga voluntaria especial a todo el personal, con motivo del cincuenta aniversario de la entidad por importe de 77 millones de pesetas. 8º) Durante el transcurso del año 2000, la Caja procedió al abono de 93,1 millones de pesetas a su personal, en concepto de "complemento adicional voluntario", vinculado a la Valoración de Puestos de trabajo, en función de ingresos brutos anuales. Fue de carácter voluntario sin estar impuesto por norma legal o convencional. 9º) La base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2000 fue de 8.120.537.469 pesetas, y la cuota íntegra de 2.842.188.114 pesetas. Según la Memoria de la caja, la base imponible es de 8.077 millones, y los resultados, después de impuestos, de 5.250 millones. 10º) La Auditora DIRECCION000 , por medio de su socio-auditor D. Narciso , realizó un informe de auditoría de estados financieros consolidados, el día 27 de abril de 2001, ratificado en el acto de la vista del juicio, en el que se dice textualmente: "Con el fin de prevenir riesgos futuros, continuando don su política de fortalecimiento de su solvencia y anticipando futuras exigencias normativas sobre recursos propios, la Entidad dominante ha realizado, con cargo a los resultados del ejercicio 2000, una dotación extraordinaria de 2.244 millones de pesetas al "Fondo para riesgos bancarios generales", así como diversas provisiones relacionadas con eventuales contingencias generales de carácter remoto, por un importe aproximado de 600 millones de pesetas. en nuestra opinión, excepto por los efectos de la salvedad indicada en el párrafo anterior, los estados financieros consolidados adjuntos expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Caja de Ahorros de La Rioja y sociedades dependientes al 31 de diciembre de 2000 y 1999 y de los resultados de sus operaciones, de los recurso obtenidos y aplicados y de la evolución de los recursos propios durante los ejercicios anuales terminados en dichas fechas, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptados aplicados uniformemente". Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PESQUERA MARTÍN, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 4 de abril de 2003, alegándose los siguientes motivos: PRIMERO Y UNICO.- Se formula el presente motivo de casación al amparo del artículo 205-e) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 54-2 del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (B.O.E. de 4 de mayo de 1982), actualmente vigente mediante artículo 2. Cláusula Sustitutoria del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (B.O.E. de 1 de septiembre de 2001).

SEXTO

Por Providencia de fecha 21 de abril de 2003 se procedió admitir a trámite el citado recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 23 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Conflicto Colectivo del que trae causa el presente recurso de casación se promovió de oficio por la Dirección General de Trabajo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a instancia de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC. OO., de la Federación de Servicios de la U.G.T. y de la Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro frente a la Caja de Ahorros de La Rioja.

El objeto de la controversia se contrae a la interpretación del art. 54-2 del Convenio Colectivo suscrito entre la Asociación de Cajas de Ahorros (ACARL) y las Organizaciones Sindicales COMFIA de CC.OO., FEST, UGT, CSICA y CIG y con vigencia desde el 1 de Septiembre de 2001 al 31 de Diciembre de 2002.

Dicho precepto convenido es del siguiente tenor literal: "Participación en los beneficios de los resultados administrativos: Según los resultados administrativos del Ejercicio aprobado por los respectivos Consejos, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del Ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cuantificada según la escala siguiente: -Una mensualidad si los resultados representan desde el 0,50 por 100 al 2 por 100 de dicha base; -Una mensualidad y media, si fueran iguales o superiores al 2 por 100".

Concretamente, el litigio se contrae a determinar si, según los datos contables de la empresa recurrida correspondientes al ejercicio económico del año 2000 y que figuran tanto en el Balance como en el Cuenta de Pérdidas y Ganancias y en la Memoria Anual, los trabajadores de la misma han de percibir en concepto de Paga de beneficios una mensualidad -como así se les ha abonado- o una mensualidad y media que es lo que reclaman el Sindicato hoy recurrente y los que con el instaron de la Dirección General de Trabajo la promoción del presente Conflicto Colectivo.

Es de hacer notar que los beneficios obtenidos por la Caja de Ahorros de La Rioja tienen en las Cuentas Anuales de dicha Entidad correspondientes al año 2000 una distinta cuantía en el Balance -en el que se fijan en la cantidad de 2.398 millones de pesetas- y en la Memoria Anual -en la que se establecen por un importe de 5.250 millones de pesetas, una vez deducidos impuestos -.

La razón de esta diferencia de cantidad en uno y otro de los documentos que conforman la contabilidad anual de la empresa se halla en que la Caja de Ahorros recurrida acordó destinar, con cargo a los beneficios del año 2000, una partida de 2.244 millones de pesetas para prevenir riesgos futuros, asegurando el fortalecimiento de su solvencia y anticipando futuras exigencias normativas sobre recursos propios e, igualmente, destinó con cargo a los mismos beneficios otra partida por importe 600 millones de ptas. para prevenir eventuales contingencias generales de carácter remoto.

En el informe de auditoria de las mencionadas Cuentas Generales llevado a cabo por la empresa DIRECCION000 consta los siguiente: "Con el fin de prevenir riesgos futuros, continuando con su política de fortalecimiento de su solvencia y anticipando futuras exigencias normativas sobre recursos propios, la Entidad dominante ha realizado, con cargo a los resultados del ejercicio 2000, una dotación extraordinaria de 2.244 millones de pesetas al "Fondo para riesgos bancarios generales", así como diversas provisiones relacionadas con eventuales contingencias generales de carácter remoto, por un importe aproximado de 600 millones de pesetas. En nuestra opinión, excepto por lo efectos de la salvedad indicada en el párrafo anterior, lo estados financieros consolidados adjuntos expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Caja de Ahorros de La Rioja y sociedades dependientes al 31 de diciembre de 2000 y 1999 y de los resultados de sus operaciones, de los recursos obtenidos y aplicados y de la evolución de los recursos propios durante los ejercicios anuales terminados en dichas fechas, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptados aplicados uniformemente".

Este informe fue ratificado en el acto de juicio por el auditor que lo emitió.

El Banco de España giró visita de Inspección a la Entidad de Ahorro recurrida y con fecha 21 de Mayo de 2001 y emitió informe en el que hace constar, entre otras, las siguientes observaciones:

  1. Como resultado de una muestra de riesgos crediticios por importe de 60.856 millones de pesetas que representa un 27% del total se advierte la existencia de riesgos por importe de 8.990 millones de pesetas.

  2. El estado R. 6 sobre grandes riesgos y limites a la concentración continúa formulándose por créditos individuales y no por grupos económicos.... y se han detectado excesos de concentración no informados en las declaraciones de Junio a Diciembre de 1999.

    La Caja no ha abordado con rigor la implantación de los procedimientos y controles precisos para garantizar la correcta agregación de riesgos por grupos económicos y ramas de actividad.

  3. Se observan deficiencias tales como que en el calculo de recursos propios necesarios al 30 de Junio de 2000 se detectaron diversos errores que afectaban tanto a los recursos computables como a los exigibles, lo que refleja una falta de control en el cumplimiento de la normativa de las Entidades de Crédito.

  4. Asimismo, La Caja debe prestar atención a las normas 9ª, 13ª y 14ª sobre cómputo de recursos y ponderación de riesgos.

    El Banco de España, en la citada visita de Inspección no consta que hubiera opuesto reparo alguno a la dotación efectuada con cargo al ejercicio del año 2000 para garantizar riesgos bancarios generales y otras contigencias de carácter general.

SEGUNDO

La sentencia, de fecha 14 de Diciembre del 2000, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda de Conflicto Colectivo y frente a la misma se alza, ahora, en casación la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC. OO., proponiendo un único motivo de impugnación, con apoyo en el art. 20 -e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 54-2 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro.

Toda la esencia del litigio contraído se reduce a determinar cual de las dos cifras contenidas en las Cuentas Generales de la Entidad de Ahorro recurrida y correspondientes al ejercicio económico del año 2000 -la establecida en el Balance y la consignada en la Memoria Anual- ha de tenerse en cuenta a los fines de determinar la paga de beneficios a que tienen derecho los trabajadores en aplicación del art. 54-2 de Convenio Colectivo que se reputa infringido por la parte recurrente.

A la hora de enjuiciar el concreto problema debatido en el presente litigio es de tener en cuenta, en primer término y como así lo pone de relieve la sentencia recurrida, que la determinación de los beneficios empresariales cuantificantes de la paga reclamada por el Sindicato recurrente se llevó a cabo por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros recurrida -en la que figuran consejeros representantes de los trabajadores- y fue ratificada en la Asamblea General de dicha Entidad financiera. Esto último y como así se razona ya en la sentencia recurrida, pone de relieve una decisión de los Órganos de Gobierno de la Entidad de Ahorro, hoy recurrida, que no correspondería discutir ante este Orden Social de la Jurisdicción.

Pero si se tiene en cuenta que el art. 54-2 de Convenio Colectivo, que se denuncia como infringido, al determinar la base de la cuestionada paga de beneficios debida a los trabajadores de la empresa, establece que, la misma, se fijará -según los resultados administrativos del Ejercicio aprobado por los respectivos Consejos y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances...-, en principio, nos encontramos con una base de legitimación para la actuación adoptada, al respecto, por la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad recurrida.

En efecto, el propio Convenio Colectivo, se refiere a los balances y no a la Memoria Anual y si se tiene en cuenta que, conforme a los artículos 34-1 y 35-3 del vigente Código de Comercio, las cuentas anuales están formadas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, formando estos documentos una unidad y siendo la memoria un elemento que completa y amplía la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin dificultad, se puede llegar a la conclusión de que los beneficios a tener en cuenta a los fines de determinación de la paga establecida en convenio, por ese concepto, a favor de los trabajadores, han de ser los que figuren en el balance y no en la memoria anual.

Es cierto que Las Cuentas Generales aprobadas por esos Órganos de Gobierno y representación de la Caja de Ahorros hoy recurrida, incluían tanto los beneficios resultantes del Balance como los consignados en la Memoria Anual, pero no lo es menos que, ante la divergencia existente entre unos y otros, ninguna observación se hizo por parte de la representación de los trabajadores en el Órgano de Gobierno de la empresa .

En otro aspecto, no puede ignorarse que la autoridad monetaria, representada por el Banco de España, a la que corresponde la vigilancia e inspección de la Entidad de Ahorro recurrida, no consta que hubiera puesto reparo alguno al destino de parte de los beneficios reales obtenidos en el ejercicio anual al reforzamiento de las garantías de riesgos futuros.

Por otra parte y como se afirma en el incombatido hecho probado 6º de la sentencia impugnada, el mismo Banco de España emitió, con fecha 21 de mayo de 2000, un informe en el que constató, como consecuencia de visita de inspección girada a la Entidad de Ahorro, ahora, recurrida, la existencia de un riesgo crediticio por importe de 8.990 millones de pesetas sobre un análisis que abarcó el 27% de dichos riesgos, expresando su preocupación por algunos de éstos en concreto y haciendo, al propio tiempo, una serie de observaciones sobre el sistema contable llevado a cabo por la Caja de Ahorros recurrida.

TERCERO

Con estos antecedentes a tener, necesariamente, en cuenta, ha de valorarse el informe de auditoría emitido por la empresa Priciewaterhouse Cooper, que fue ratificado en el acto juicio en la instancia con las aclaraciones efectuadas por el Auditor que lo suscribió en los términos reflejados en el acta que consta en las actuaciones.

Los términos de dicho informe de auditoría que, esencialmente, vienen a ratificar la veracidad de las Cuentas Anuales auditadas en relación con el estado real de las finanzas y de la contabilidad en la Caja de Ahorros, hoy, recurrida, solo contienen una salvedad, en el sentido de dejar constancia de que -para prevenir riesgos futuros, continuando con su política de fortalecimiento de su solvencia y anticipando futuras exigencias normativas sobre recursos propios- dicha Entidad de Ahorro ha realizado, con cargo a los resultados del ejercicio del año 2000, unas dotaciones extraordinarias de 2.244 y 600 millones de pesetas.

De este informe de auditoría no se puede inferir, como la parte recurrente pretende, la concurrencia de una conducta empresarial orientada a desviar, ilegítimamente, en beneficio propio y en contra de los intereses de los trabajadores los resultados administrativos y económicos conseguidos en el ejercicio anual del 2000.

Si es evidente que las Cuentas Generales de la empresa recurrida correspondientes al repetido año 2000 arrojan, en definitiva, unos beneficios totales de 5.250 millones de pesetas y, en tal sentido, ha de interpretarse la salvedad efectuada por el Auditor que las examinó, no debe, tampoco, tildarse, sin más, de anómala o incorrecta la decisión del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros demandada recurrida de destinar parte de esos beneficios a robustecer la solvencia de la empresa, reforzando el aseguramiento de riesgos y eventualidades futuras, pues, esto último, entra de lleno dentro de su política de actuación financiera, como así lo viene a reconocer el propio informe de auditoría que se esgrime como principal argumento impugnatorio, por la parte que recurre y aparece, además, consentido por el Banco de España en consonancia con los resultados de la visita de inspección girada por dicha Autoridad Monetaria a la Caja de Ahorros de referencia.

CUARTO

La constitución de provisiones para riesgos y gastos, es algo que está previsto como parte integrante del pasivo según así se infiere del art. 175 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y con más adecuada aplicación al caso enjuiciado, se contempla también, en la Circular del Banco de España 4/1991, modificada por Circular 7/1998, que entró en vigor el 1 de enero de 1999. En esta última, en su Norma 9ª relativa a fondos especiales, en relación con el tratamiento contable de los riesgos se establece que tendrán la consideración de tales, los que hayan de ....b) servir de cobertura para riesgos generales (fondos genéricos).

En la misma Circular mencionada, se establece que "los fondos genéricos integrarán los importes que la Entidad asigne por razones de prudencia, a la cobertura del riesgo general de su actividad bancaria, sin que exista un deterioro identificado del valor de sus activos o masas de activo, o una carga contingente. Estos fondos no podrán dotarse mientras que existan defectos de cobertura en los fondos específicos".

Por su parte, la también Circular del Banco de España 9/1999 establece la obligación de dotar determiandas provisiones estadísticas para cubrir riesgos de insolvencias futuras en la cartera de inversiones crediticias a partir del tercer trimestre del año 2000.

Con base en esta normativa de específica aplicación al caso enjuiciado en el presente recurso, no cabe, en modo alguno, tachar de ilegal, el destino dado por la Entidad de Ahorros recurrida, a parte de los beneficios totales obtenidos en el ejercicio anual del año 2000, en tanto tuvo por finalidad cubrir riesgos futuros y contó con la no oposición del Banco de España.

QUINTO

El fortalecimiento económico de la empresa demandada recurrida y la adopción de medidas elusivas de riesgos futuros es algo que, además de venir impuesto por la normativa bancaria y de las entidades de ahorro y recomendado y aprobado por el Banco de España, constituyen, por sí mismos, una garantía que actúa en beneficio de la integridad del ente empresarial y a la que no debe ser ajeno, en modo alguno, el colectivo laboral que debe ver en ello un aseguramiento del empleo futuro.

La unidad de empresa y la integración en el gobierno de la misma de la representación de los trabajadores pone de relieve que la adopción de una medida de aseguramiento de riesgos y de eventualidades futuras como es la cuestionada en el presente recurso de casación no puede ni debe interpretarse como un ataque o lesión a los legítimos derechos de quienes prestan servicios laborales para la empresa, sino que, por el contrario, ha de conceptuarse como una adecuada cautela establecida en beneficio del interés general y acordada por el Órgano de Gobierno que tiene competencia para ello, y la que, a mayor abundamiento, no cuenta con la oposición de la autoridad monetaria competente.

SEXTO

En otro orden de cosas, y aunque, ciertamente, no mantenga relación con el tema controvertido de autos, es lo cierto que no se vislumbra circunstancia alguna reveladora de una voluntad empresarial de hurtar a los trabajadores el derecho de participación en los beneficios económicos obtenidos en la anualidad anterior, cuando, precisamente, en ese año 2000, procedió a abonar, a los mismos, una paga voluntaria especial con motivo del cincuenta aniversario de la fundación de la Caja de Ahorros de La Rioja y un complemento adicional voluntario vinculado a la valoración de puestos de trabajo. (Hechos probados, no combatidos, 7º y 8º de la sentencia recurrida).

SÉPTIMO

La disquisición latente en el litigio planteado y referida a qué es lo que debe entenderse por verdaderos beneficios, si los consignados en el Balance o los recogidos en la Memoria Anual, debe conducir, conforme a lo que se deja ya razonado, a la conclusión de que, aun siendo lo verdaderos y materiales beneficios obtenidos los que se recogen en dicha Memoria -y así se tuvieron en cuenta a efectos tributarios-, sin embargo, la capacidad competencial del Órgano de Gobierno de la Caja de Ahorros recurrida -en el que tiene representación el colectivo de trabajadores- para determinar que parte de tales beneficios se destinan a asegurar riesgos y contingencias futuras legitima, sin duda alguna, la concreción de los beneficios repartibles a los acordados por el Consejo de Administración de dicha Caja de Ahorros.

OCTAVO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal hay que concluir que no se ha producido la infracción jurídica denunciada en el único motivo del recurso, por lo que, el mismo, debe ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, promovido por Letrado D. MIGUEL ANGEL PESQUERA MARTÍN, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 2002, en Recurso nº 121/02, deducidos por COMFIA-CCOO, FED. SERVICIOS UGT y CSICA, frente a CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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