STS, 26 de Noviembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1669/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA-CC.OO), representada y defendida por el letrado don Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 1977, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación Estatal contra el Banco Espírito Santo, S.A., representado y defendido por el letrado don José Muñoz Arribas,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo y Migraciones dirigió comunicación-demanda de conflicto colectivo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud del escrito inicial en que instaba el conflicto colectivo el representante de la Federación Estatal y Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA-CC.OO), y pide en el suplico de la demanda que por la Sala se dicte sentencia por la que "se declare el derecho a los trabajadores a percibir un total de dos pagas (ocho cuartos) de participación en beneficios del ejercicio contable de 1995, adeudándoles por este concepto un cuarto de paga, condenado a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

Se celebró en la Subdirección General de Relaciones Laborales acto de conciliación, realizado si avenencia entre los comparecientes discrepantes. Y el Subdirector General remitió con la comunicación-demanda su informe.

SEGUNDO

La Sala de lo Social señaló para la conciliación y juicio, que se celebró alegando las partes lo que convenía a su derecho y proponiendo ambos la prueba documental, que declarada pertinente se acordó la unión de los documentos a los autos, reconocidos que fueron por ambas partes.

TERCERO

La Sala de lo Social dictó sentencia el 19 de enero de 1997 y en su parte dispositiva desestimó la demanda, absolviendo al Banco demandado.

La sentencia referida contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: Que el presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada, Banco Espirito Santo, S.A., en número aproximado de 120, repartidos en las distintas autonomías del Estado Español.- Segundo: Que por resoluciones de la Dirección General de Trabajo, de 23 de junio de 1994 y 6 de febrero de 1996, se publicaron en los BOE de 8 de junio de 1994 y 27 de febrero, los XVI y XVII Convenios Colectivos para la Banca Privada.- Tercero: Que con cargo a los ejercicios económicos de 1993, 1994 y 1995 la entidad demandada, en concepto de participación en beneficios, abonó a sus trabajadores los cuartos de paga y en las fechas que constan en los hechos cuarto a séptimo del escrito iniciador del procedimiento que, con los datos de cálculo que en ellos constan, se dan por reproducidos.- Cuarto: Que el Banco demandado figura en el Registro Mercantil Central con un objeto social de realización de toda clase de actividades, operaciones, actos, contratos y servicios propios del negocio de Banco Industrial o que con él se relacionan, permitidos o prohibidos por las disposiciones.- Quinto: Que a la fecha de 11 de marzo de 1997 y desde el ejercicio económico de 1992, dicho Banco desarrolla una actividad básica consistente en la captación de clientes particulares y en la concesión de préstamos y créditos, en sus distintas modalidades de efectos, anticipos, etc., tanto a clientes particulares (básicamente hipotecarios) como a empresas, así como las actividades propias del área de Tesorería y Mercado de Capitales, sin participación relevante en el capital de otras empresas".

CUARTO

El Letrado de FEBA-CC.OO preparó recurso de casación contra dicha sentencia, que formalizó ante esta Sala Cuarta y articula tres motivos, amparándose el primero en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para adicionar al relato de hechos probados de la sentencia un nuevo apartado, el sexto, en que se exprese que "El Banco Industrial del Mediterráneo fue creado en 1972 habiendo cambiado su denominación social por la actual de Banco Espirito Santo, S.A. en 1993". En los motivos segundo y tercero se ampara en el apartado e) del artículo 205 de la LPL y denuncia, en el primero, infracción del artículo 14.3.b) del XVI Convenio Colectivo para la Banca Privada en relación con la Base 6ª de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de 14.4.1962 y artículo 1 del Decreto-Ley 53/1962, de 29 de noviembre, y en relación con el artículo 3.1 del Código civil. En el último motivo denuncia la infracción de los artículos 8.2 y 2, y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española (CE) y con el artículo 14.3.b) del XVI Convenio Colectivo para la Banca Privada.

QUINTO

El recurso fue impugnado por el Banco recurrido, y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen, informó la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se convocó por la Sala para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, y se celebraron dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La adición a los hechos probados de un nuevo ordinal sexto, mencionado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, es irrelevante, pues, aun aceptada la verdad de lo que se expresa en dicha adición, carece de virtuadlidad para fundamentar, como se pretente, el recurso interpuesto.

SEGUNDO

1. El segundo motivo denuncia, como ya se dijo, infracción del artículo 14.3 b) del XVI convenio colectivo, en relación con los preceptos que el motivo precisa y que ya quedaron relatados en los antecedentes de esta sentencia.

La pretensión actora se fundamenta en que con cargo al ejercicio de 1995 la demandada abonó, en concepto de participación de beneficios, siete cuartos de paga, que se hicieron efectivas una paga y un cuarto en diciembre de 1995 y dos cuartos en marzo de 1996, sin que haya abonado el cuarto de paga que complete los ocho cuartos (dos pagas) que corresponden por aplicación del convenio colectivo. Por ello pide en la demanda de conflicto colectivo que se declare el derecho de los trabajadores a percibir ocho cuartos (dos pagas) de participación de beneficios en el ejercicio contable de 1995, adeudándoles un cuarto de paga. La parte dice de aplicación el artículos 18 del XVII convenio colectivo para la Banca Privada, con vigencia de 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 1996, de contenido similar al artículo 14 del XVI convenio colectivo con vigencia de 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de julio de 1994. Los mencionados artículos 14 y 18 disponen que: "3. La participación de

beneficios de los bancos extranjeros, bancos industriales y de negocios y Cámaras de Compensación Bancaria se aplicará en los siguientes términos:

  1. Bancos extranjeros. El personal percibirá tantos cuartos de paga como el personal del banco comercial de categoría nacional que más haya percibido por aplicación estricta del párrafo 2 anterior.

  2. Bancos industriales y de negocios, ceados y transformados al amparo de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de 1962. Se hallará la media aritmética de los cuartos de paga que, por aplicación estricta del párrafo 2 anterior, hayan sido satisfechos por los bancos comerciales de categoría nacional. El número representado por esa media aritmética, redondeándo en su caso por exceso, será el número de cuartos de paga que percibirá el personal de estos bancos"

  1. FEBA-CC.OO. sostiene que el banco demandado está encuadrado dentro de los bancos industriales y se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 18.3,b) del XVII convenio colectivo respecto del sistema de abono de la paga de beneficios. El banco demandado argumenta, en cambio, que en él se desarrollan actividades de tipo comercial. El hecho probado quinto de la sentencia recurrida declara que "a la fecha de 11 de marzo de 1997 y desde el ejercicio económico de 1992 dicho Banco desarrolla una actividad básica consistente en la captación de clientes particulares y en la concesión de préstamos y créditos en sus distintas modalidades de efectos, anticipos, etc., tanto a clientes particulares (básicamente hipotecarios) como a empresas, así como las actividades propias del área de Tesorería y Mercado de Capitales, sin participación relevante en el capital de otras empresas". Esto quiere decir -como informa el Ministerio Fiscal- que no existen inversiones con carácter de dominio o influencia significativa en empresas de tipo industrial. Hay que partir de cuál es su actividad actual y no su concepción inicial; ésta fue industrial, pero no es hoy así, como resulta del relato de hechos probados antes dicho. Para nada importa que en sus primeros pasos el banco se creara con la denominación Banco Industrial del Mediterráneo; y debe primar la condición actual del banco sobre la pertenencia original a determinado grupo de actividades, pues la transformación de las mismas se produjo al amparo de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de 1962. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En contra de lo que denuncia la recurrente, la sentencia no ha conculcado ni los artículos 28 y 37 de la Constitución, ni los artículos 82, números 1 y 3, y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia ni infringe los preceptos constitucionales, ni ignora el contenido de los mandatos del Estatuto de los Trabajadores; ni del artículo 82, sobre el concepto y el ámbito de aplicación del convenio colectivo, ni del artículo 85, sobre el contenido de los convenios. El motivo y con él el recurso todo, deben ser desestimados, sin hacer condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA-CC.OO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 1977, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación Estatal contra el Banco Espírito Santo, S.A., sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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