STS, 23 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3318/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en la representación que tiene acreditada de FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia pronunciada el 24 DE ABRIL DE 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicha Federación frente a BANKOA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores a percibir un Total de dos pagas (ocho cuartos) de participación en beneficios del ejercicio contable de 1.995, adeudándoles por ese concepto un cuarto de paga, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada que compareció, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de abril de 1.997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de FEBA CCOO contra BANKOA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada BANKOA, S.A., en número estimado de 220, repartidas en distintas Autonomías del Estado Español.- 2º. Que por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo, de 23 de junio de 1.994, y de 6 de febrero de 1.996, se publicaron en los BOE de 8 de julio de 1.994 y 27 de febrero de 1.996, los XVI y XVII Convenios Colectivos para la Banca Privada.- 3º. Que con cargo a los ejercicios económicos de 1.993, 1.994 y 1.995, la entidad demandada, en concepto de participación en beneficios, abonó a sus trabajadores los cuartos de paga y en las fechas que constan en los hechos cuarto a octavo del escrito iniciador de este procedimiento que, con los datos de cálculo que en ellos constan se da por reproducidos.- 4º. Que constan en el ramo de prueba de la parte demandada y se dan literalmente por reproducidos, como documentos números 1 y 2, los Estatutos de la entidad demandada y sus modificaciones posteriores.- 5º. Que igualmente, consta, como documento número 3, la contestación del Banco de España, a consulta formulada, en 20 de marzo de 1.996,, y que, asimismo, se tiene por reproducida.- 6º. Que en el balance de la empresa demandada, cerrado en 31 de diciembre de 1.995, sobre un total de 86.122 millones de pesetas, las participaciones industriales ascendieron a 106 millones de pesetas y los bonos de caja a 59 millones de pesetas".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en la representación que tiene acreditada de FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Primero: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción en la interpretación del artículo 14.3 b) del XVI Convenio Colectivo de la Banca Privada en relación con la base VI de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de 1.962, y artículo 1 del Decreto Ley 53/62, de 29 de noviembre y en relación con el artículo 3.1 del Código Civil.- Segundo: Con igual amparo procesal, por infracción de los artículos 82.1 y 2 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 28.1 y 38.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO., ha formalizado el presente recurso de casación, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestimó, en la instancia, la pretensión deducida frente a BANKOA, S.A., en conflicto colectivo que afecta a todo el personal de dicha institución. La controversia judicial se centra en la aplicación del artículo 18 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada que regula la participación en beneficios. Para establecer la cuantía de las pagas por tal concepto, el párrafo 3, apartado b), señala que "Los Bancos industriales y de negocios, creados y transformados al amparo de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de 1.962. Se hallará la media aritmética de los cuartos de paga que, por aplicación estricta del párrafo 2 anterior, hayan sido satisfechos por los bancos comerciales de categoría nacional. El número representado por esa media aritmética , redondeado en su caso por exceso, será el número de cuartos de paga que percibirá el personal de estos bancos".

La sentencia recurrida denegó la aplicación del anterior precepto por entender que el demandado no era banco industrial, categoría bancaria que desapareció tras la promulgación de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

El recurrente postula su aplicación y denuncia la infracción del artículo 14.3 b) del XVI Convenio Colectivo de la Banca Privada en relación con la base VI de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de 1.962, y artículo 1 del Decreto Ley 53/62, de 29 de noviembre y en relación con el artículo 3.1 del Código Civil (motivo primero); y artículos 82.1 y 2 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 28.1 y 38.1 de la Constitución Española. En definitiva, manifiesta el recurrente que postula la aplicación del precepto convencional (idéntico en los Convenios XVI y XVII) según una "interpretación sociológica".

SEGUNDO

Como señala la sentencia recurrida, la distinción entre bancos comerciales y bancos industriales o de negocios, desapareció con la promulgación y entrada en vigor de la Ley 26/1988, de 29 de julio, aunque ya normas anteriores habían ido paliando las diferencias entre unas y otras instituciones bancarias. De modo que desde aquella fecha de 1.988, todos los bancos podían ejercitar todas las funciones que la Ley reconoce como propias del negocio bancario. No obstante, los convenios colectivos de la banca privada, han venido incluyendo el mandato convencional, cuya aplicación hoy se discute, en idénticos términos. Y es por ello que se plantea al intérprete el problema de determinar cual fue la voluntad de los negociadores de los convenios, que siguieron plasmando el mandato relativo al abono de las pagas de beneficios, en los mismos términos, a pesar de los cambios operados por la legislación que le sirve de sustento.

La interpretación teleológica que puede darse a este mandato, viene determinada por los siguiente asertos:

  1. Al establecer el sistema de abono de las pagas de beneficios los negociadores del convenio pactaron el cálculo de su cuantía en base a una distinción entre bancos comerciales, bancos industriales y bancos extranjeros, habida cuenta de las distintas formas de actuar, que estas tres modalidades de institución bancaria tenían en la Ley de 14 de abril de 1.962. Por lo que se refiere a los industriales, tenían una clara limitación en el contenido y clase de sus operaciones, e incluso en el número de sucursales que podían abrir en el territorio nacional, no superior a tres. Tales limitaciones aconsejaban un tratamiento de los beneficios diferente al de las restantes instituciones bancarias pues eran distintas las fuentes de producción y la tarea de sus trabajadores.

  2. Promulgada la Ley de 1.988, cierto es que no todos los bancos industriales asumieron funciones que hasta entonces les habían estado vedadas, o ampliaron el número de sus sucursales. Para estos bancos, que quedaban en el mercado, actuando como los antiguos bancos industriales, aunque la Ley les permitía ya otras actividades, es para los que tenía valor y sentido la previsión de los convenios colectivos sobre el modo específico de cálculo de las pagas de beneficios. Por el contrario, para aquellos bancos que habiendo sido industriales, habían asumido las funciones de bancos comerciales, no existía razón alguna por la que debieran darse distinto tratamiento para el cálculo del importe de las pagas de beneficios, de la que se dispensaba al personal de las restantes instituciones bancarias, pues siendo idénticos los parámetros de hecho para la obtención de beneficios, debe ser igual la participación que en ellos se dé a sus trabajadores.

En el caso que hoy se enjuicia los hechos probados declaran que el banco demandado no puede incluirse entre los antiguos bancos industriales. Así se desprende, sin lugar a dudas, de lo expresado en el hecho 6º de los probados y así lo admite el propio recurrente al aceptar que la demandada ya no realiza las funciones de un banco industrial. Por tanto no existen datos de hecho que impongan la aplicación de un tratamiento excepcional para el cálculo del importe de las pagas de participación en beneficios.

Habiendo sido la tesis expuesta la asumida por la sentencia recurrida procede, con desestimación del recurso, su confirmación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en la representación que tiene acreditada de FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia pronunciada el 24 DE ABRIL DE 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicha Federación frente a BANKOA, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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