STS, 21 de Noviembre de 2002

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2002:7746
Número de Recurso42/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de Casación, ante esta Sala, interpuestos, el primero de ellos por la Letrada doña Mª Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de la Federación de Comunicación y Transporte de Madrid de CC.OO., y el segundo por la Letrada doña Begoña del Olmo Pérez, en nombre y representación de la Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T. de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2.001, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes contra la Asociación de empresas de Transporte de la Región Centro (ATRADICE), la Asociación de Madrid de Empresas de Transporte (AMATRA) y Organización Castellana de Mudanzas y Guardamuebles (OCEM).

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Asociación de Empresas de Transporte de la Región Centro, (ATRADICE), la Asociación de Madrid de Empresas de Transporte (AMATRA) y Organización Castellana de Mudanzas y Guardamuebles (OCEM), se interpuso con fecha 8 de octubre de 2.001, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda de "Impugnación de Convenio Colectivo", y tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación, se terminó solicitando se dictara sentencia por la que: "Se declare nulo de pleno derecho el citado Convenio Colectivo".

SEGUNDO

Con fecha 12 de diciembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada por las partes codemandadas comparecientes en el juicio oral, debemos estimar y estimamos la demanda que, sobre impugnación de convenio colectivo estatutario, interpusieron las asociaciones empresariales Asociaciones de empresas de transportes de la región centro (ATRADICE), Asociación de Madrid de empresas de transporte (AMATRA) y Organización Castellana de Mudanzas y Guardamuebles (OCEM), contra Comisiones Obreras (CC.OO.) Unión General de Trabajadores (UGT), Federación Madrileña de empresas de Transporte (FEMET) y Confederación Madrileña de Transportes de Mercancías (COMAT), y en su consecuencia, declaramos la nulidad de pleno derecho, por ilegalidad del Convenio Colectivo estatutario de Transporte de Mercancías por Carretera", publicado en el C.O. de la Comunidad de Madrid, número 160 de fecha de 7 de julio de 2.001, sin perjuicio de su valor como extraestatutario en tal declaración se condena expresamente a las entidades codemandadas".

TERCERO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) No ha quedado acreditado que las tres asociaciones empresariales demandantes, cuyo ámbito es al menos coextenso con el de la Comunidad de Madrid, están integradas, a su vez, en la asociación empresarial FEMET, que tiene al menos el mismo ámbito. 2º) El número total de empresas integradas en FEMET es para la configuración de la Mesa Negociadora que dio como fruto el convenio impugnado de 362 empresas, lo que representa un porcentaje inferior al 10% --en concreto no más del 9,52%--. Dichas 362 empresas ocupaban para igual fin, a 6255 trabajadores, lo que representa un porcentaje superior al 10% --en concreto el 19,88%--. 3º) El número total de empresas integradas en la asociación empresarial COMAT es, para la configuración de la Mesa Negociadora que dio como fruto el Convenio impugnado, de 344 empresas, lo que representa un porcentaje inferior al 10% -- en concreto, no más del 9,04%. Dichas 344 empresas ocupaban, para igual fin, a 11.166 trabajadores, lo que representa un porcentaje superior al 10% --en concreto el 35,46%--. 4º) El número total de empresas afectadas por el Convenio impugnado es de, como mínimo 3.806 que emplean, como mínimo a 31.472 trabajadores. 5º) Sobre la base de que tanto FEMET como COMAT reunieron los requisitos de representatividad exigidos por la ley y el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, así lo certificase, suscribieron UGT, CC.OO., FEMET y COMAT el Convenio Colectivo estatutario ahora impugnado, denominado Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid, para el año 2.000, cuya publicación se produjo en el BOCM nº 160 de 7 de julio de 2.001. Dicho condicionamiento, conocido y tenido en cuenta en todo momento por los negociadores, quedó reiteradamente expuesto en cuantas reuniones se produjeron, fueran dichas reuniones realizadas solo entre los negociadores, lo fueran a presencia o actuación de terceros. 6º) El citado Instituto emitió tres informes a lo largo del tiempo: 1) En 31 de agosto de 2.000, se concluyó afirmando que COMAT y FEMET superaban, cada una por separado y a los efectos de constituir la Mesa Negociadora, tanto el 10% de empresas, cuanto el 10% de trabajadores empleados por ellas. 2) En 28 de noviembre de 2.000, que concluyó afirmando que COMAT y FEMET, superaban los porcentajes citados, a los efectos de constituir la Mesa Negociadora, siempre que actuaran conjuntamente, porque, de no ser así, no se cumplirían los requisitos sobre representación y constitución de la Comisión negociadora, este informe, como el anterior, se ratificó en 19 de marzo de 2.001; y 3) En 20 de junio de 2.001, que concluyó afirmando que "ninguna de las dos organizaciones -- FEMET y COMAT-- están legitimadas para constituir la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo del Sector, al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 87.3 de la LET, por no superar el 10% de asociados exigidos por la norma citada".

CUARTO

Por las partes recurrentes se interpusieron recursos de Casación ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 203 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de noviembre de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la Asociación de Empresas de Transporte de la Región de Centro (ATRADICE) Asociación de Madrid de Empresas de Transporte (AMATRA) y Organización de Empresas de Mudanzas y Guardamuebles (OCEAN), se formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo contra la Federación Madrileña de Empresa de Transporte (FEMET), Confederación Madrileña de Transportes de Mercancías (COMAT) y CC.OO. y U.G.T., en súplica de que el denominado Acuerdo Colectivo del Transporte de Mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid publicado en el B.O.C.M. de 7 de julio de 2.001 se declarase, nulo de pleno derecho. La Sala de lo Social en sentencia de 12 de diciembre de 2.001 previa desestimación de la excepción de fallo de legitimación activa de las Asociaciones actoras alegadas por las codemandadas, se estimó la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho, por ilegalidad del Convenio Colectivo estatutario de Transportes de Mercancías por Carretera, publicado en el C.O.C.M. nº 160 de fecha 7 de julio de 2.001, sin perjuicio de su valor como extraestatutario condenando expresamente a las entidades codemandadas.

SEGUNDO

En la sentencia, partiendo de los hechos probados relacionados en los antecedentes de hecho de esta resolución, después de exponer en forma amplía de donde se extraían aquellos a efectos de dar cumplimiento al artículo 97-2 L.P.L., se razonaba en cuanto a la desestimación de la excepción de falta legitimación activa, en su doble plasmación de "ad causam" y de "ad processum", de las Asociaciones demandantes, que en contra de lo que se alega por los codemandados, los actores tenían legitimación activa para accionar, por tener interés legitimo, por dos conceptos, uno al estar afectadas por el Acuerdo impugnado, las empresas a ellas asociados incluidas en el ámbito del Acuerdo; dos, por su calificación como estatuario del mismo y su aplicación a Asociaciones empresariales, no negociadoras ni firmantes de lo impugnado.

TERCERO

El fondo litigioso consiste en dilucidar si, en la negociación del acuerdo colectivo a que se refieren estas actuaciones, las asociaciones empresariales que lo firman cumplen o no las exigencias que imponen los art. 87-3 del E.T., la sentencia recurrida al estimar la demanda razonó, que las patronales demandadas, FEMET y COMAT, en el territorio de la Comunidad de Madrid, carecían de legitimación inicial por separado para negociar y por tanto constituir la Mesa Negociadora del Acuerdo al no cumplir los requisitos del art. 87-3 del E.T., por no superar el 10% de las empresas asociadas, como resulta de los hechos probados, aunque lo tuvieran conjuntamente, lo que no es factible a tenor de dicho precepto del Estatuto como ya declaró la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.996 en otro procedimiento entre los mismos litigantes referido a otro acuerdo.

CUARTO

Frente a esta sentencia se interpuso por CC.OO. y U.G.T. sendos recursos de casación que por responder a una misma estructura examinaremos conjuntamente:

  1. Los cuatro primeros motivos de cada uno de los recursos basados en el apartado d) del art. 205 L.P.L., denunciando error de hecho, en la apreciación de la prueba no pueden prosperar; lo que se pretende es la revisión del hecho probado primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia sustituyéndolos por la redacción que consta en los escritos de interposición de los recursos, con apoyo en los documentos que cita obrantes en autos que enumeraba tendentes a hacer constar que las tres asociaciones empresariales demandantes están integradas en FEMET que por tanto esta última representa a un total de 362, empresas lo que equivale a 11.166 trabajadores, superando en consecuencia el 10% necesario exigido en el art. 87-3 del E.T., para constituir la Mesa Negociadora; como ha señalado copiosa jurisprudencia el error denunciado ha de evidenciarse por el propio contenido de los documentos aducidos al respecto, sin necesidad de acudir a razonamientos, hipótesis o conjeturas; pues bien como en el caso de autos las pretensiones revisorias se basan en deduciones y comparaciones con otros documentos ya tenidas en cuenta en la instancia al valorar la prueba en el fundamento jurídico primero, es forzoso su rechazo; si se analiza, el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, la Sala cuando da como probado que no estaba acreditado que las tres asociaciones empresariales estén integradas a su vez, en FEMET se apoya en el art. 1259 del C. Civil, llegando a la conclusión que dado que la representación no se presume y que la carga de acreditar un hecho obstativo corresponde a quien lo alega, procedía hacer la declaración del ordinal primero, al no haber los recurrentes cumplido con dicha exigencia.

  2. En cuanto al motivo quinto al amparo del art. 205 e) de la L.P.L., se alego infracción del artículo 82 del E.T., insistiendo, al igual que en la instancia, en la falta de legitimación "ad processum" de las demandantes sosteniendo que están integrados en FEMET; dicho motivo, no puede prosperar al no estar probada, como se ha dicho anteriormente la integración de las demandantes en FEMET aparte de que para estimar este motivo tendría que haber prosperado la revisión fáctica rechazada anteriormente; la sentencia de instancia, además ya examinó esta cuestión en su sentencia fundamentando su decisión y el porqué las asociaciones empresariales demandantes tenían interés, y por tanto legitimación para accionar por lo que basta con remitirnos, a lo allí razonado, en evitación de repeticiones.

  3. En el sexto y último motivo se alega infracción del art. 82 y 87-5) y 4) del E.T., pretendiendo se reconozca capacidad negocial a las asociaciones recurrentes por superar el 10% de empresas y trabajadores; también aquí el motivo debe rechazarse al no haber tenido éxito la modificación fáctica propuesta. A este respecto debe mencionarse que esta Sala en repetida jurisprudencia y en concreto en autos 25 de mayo de 1.996, y 19 de septiembre de 2.001, entre otros, en relación a la cuestión aquí planteada tiene declarado que el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores establece las condiciones y requisitos que se han de cumplir a los efectos de la legitimación para negociar los convenios colectivos regulares o estatutarios; y en el número 3 de este artículo se determinan los requisitos que han de reunir las asociaciones empresariales a tal fin, cuando se trate de negociar convenios de ámbito superior a la empresa. Se regula, por tanto, en este art. 87 la llamada por la doctrina "legitimación inicial" o de intervención.

    Pues bien, según este número 3 del art. 87, para que una determinada asociación patronal esté legitimada para intervenir en la negociación de un convenio de sector, es preciso que reúna dos requisitos, a saber: que formen parte de esa asociación, por lo menos, el 10 por 100 de los empresarios comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio; y además que tales empresas ocupen, al menos, el 10 por 100 de los trabajadores afectados por el mismo. Resulta evidente que estas exigencias tienen que ser cumplidas por cada asociación individualmente considerada, y si una determinada entidad de tal clase no cumple cualquiera de ellas, carece de la referida "legitimación inicial" y no puede intervenir eficazmente en la negociación del convenio estatuario correspondiente; no se trata, por tanto, que esos requisitos los pueden reunir sumando todas las empresas a que representan las Asociaciones, computando la suma o conjunto de todas que actúan en la negociación, aunque cada una de ellas por separado no alcance a observar tales exigencias, sino que es preciso que cada organización representativa cumpla por sí sola esos condicionamientos.

    Es cierto que el art. 88-1 establece los niveles de representatividad y demás requisitos que han de observar los componentes de la Comisión negociadora para que ésta quede válidamente constituída (dando lugar a la llamada por la doctrina "legitimación plena); y que tales exigencias las refiere este precepto, en lo que atañe a las asociaciones empresariales que intervienen en la negociación de un convenio de sector, al conjunto de todas las que integran esa comisión, no a cada una de ellas considerada aisladamente. Pero ésto no desvirtúa, de ningún modo, lo expuesto en los párrafos anteriores, toda vez que para poder formar parte de tal comisión negociadora es indispensable haber cumplido previamente los requisitos que previene el citado art. 87; es decir, la legitimación plena del art. 88-1 requiere la observancia previa, por cada entidad representativa interviniente, de las prescripciones que otorgan a éstas la legitimación inicial; es claro, por consiguiente, que la legitimación plena no elimina ni hace innecesaria la legitimación inicial, sino que, por el contrario, exige su concurrencia.

  4. A la vista de lo que se expone en los fundamentos de derecho precedentes, es forzoso concluir que en el presente caso las asociaciones patronales, que firmaron el convenio debatido, no cumplen los requisitos precisos para ostentar la referida legitimación inicial. En la narración histórica de autos no se declara probado, en ningún momento, que cada una de ellas alcance el mencionado límite de representatividad del 10 por 100 de las empresas incluídas en el ámbito del convenio; es más, en el hecho cuarto de ese relato fáctico, se constata que el pacto colectivo de autos afecta a un mínimo de 3806 empresas que emplean, como mínimo a 31.472 trabajadores y que las dos entidades, ahora recurrentes acogen, FEMET, 362 empresas, que representan un porcentaje inferior al 10%, en concreto 9,52% y COMAT, 344 empresas, lo que representa un porcentaje del 9,04% de lo que se infiere que cada una de ellas, aisladamente considerada, no llega al 10 por 100 referido. No es óbice y que ambas ocasiones en conjunto si alcancen el 10% al agrupar un total de 706 empresas, admitiendo que el número total del sector en el territorio madrileño alcance a 4.256 empresas, pues ya se ha dicho que tal cómputo conjunto no es válido como señala esta Sala en Sta. 25 de mayo de 1.996.

    Resulta claro que las dos patronales que suscribieron el convenio, no llegaban al repetido límite del 10 por 100, y que, por ende y dado lo que dispone el art. 87-3 del Estatuto de los Trabajadores, carecían de la legitimación inicial precisa para llevar a cabo la negociación del mismo.

QUINTO

Pero es que tampoco FEMET y COMAT, reunían la legitimación plena que exige el artículo 88-1 del E.T.; dicho precepto prescribe que la comisión negociadora quedara validamente constituida cuando las asociaciones empresariales representen como mínimo a la mayoría de las empresas, afectados por el Convenio, pues bien como de los hechos probados segundo y tercero resulta que Femet y Comat, no alcanzan la mayoría de las empresas del sector, pues entre los dos no llegan más que a 688 empresas, dentro de los 3.806 a los que afectaba el Acuerdo impugnado, debe concluirse que tampoco se cumple el requisito de legitimación plena que dicho precepto prescribe.

Todo lo dicho sin perjuicio de la eficacia que el Acuerdo pueda tener como convenio irregular o extraestatutario.

SEXTO

De lo expuesto resulta claro que la sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos denunciados, por lo que se impone la desestimación del recurso formulado por la Federación Regional de Transportes, CC.OO. y la Federación de Transportes y Comunicaciones del Mar de la U.G.T. de Madrid. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto el primero de ellos por la Letrada Mª Dolores Moreno Leiva en nombre y representación de la Federación de Comunicación y Transporte de Madrid de CC.OO., y el segundo por la Letrada doña Begoña del Olmo Pérez, en nombre y representación de la Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T. de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de diciembre de 2.001, en actuaciones iniciadas por la Asociación de empresas de Transporte de la Región Centro (ATRADICE), la Asociación de Madrid de Empresas de Transporte (AMATRA) y Organización Castellana de Mudanzas y Guardamuebles (OCEM). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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