STS, 31 de Octubre de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:7917
Número de Recurso1572/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco S.M. en nombre y representación de don Agustín S.J., doña María del Carmen R.R., doña Rosalía P.S. y don Juan Carlos L.F., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 16 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 2039/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, dictada el 1 de abril de 1998 en los autos de juicio num. 67/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don Agustín S.J. y los, otros tres demandantes ya citados contra el Instituto Nacional de la Salud, Insalud, sobre reclamación de cantidad y derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Agustín S.J., doña María del Carmen R.R., doña Rosalía P.S. y don Juan Carlos L.F. presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de Ceuta el 30 de enero de 1998, en base a los siguientes hechos: Todos ellos prestan sus servicios para el demandado Insalud en el hospital de la Cruz Roja de Ceuta, tres con la categoría profesional de diplomado de Enfermería y uno como A.T.S.. El 17 de marzo de 1994 el Juzgado de lo Social de Ceuta dictó sentencia sobre conflicto colectivo interpuesto por U.G.T. de Ceuta, en la que se declaraba el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el Hospital de la Cruz Roja de Ceuta, a que se les aplique en el plus de residencia las subidas previstas en los Presupuestos Generales del Estado para los años 1987, 1988 y 1999. Recurrida esta sentencia por el INSALUD, fué confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y después mediante auto de inadmisión del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 1995 fueron confirmadas la sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y la del Juzgado de lo Social de Ceuta. A los actores no les fueron aplicados los porcentajes de subida establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1987, 1988 y 1989, y que fueron del 5%, 4% y 4% respectivamente. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a percibir las cantidades que se le adeudan por diferencia entre lo percibido y lo que ellos estiman que debían haber percibido y se les reconozca el derecho a que se les aplique sobre el plus de residencia a partir del 1 de octubre de 1997 los porcentajes establecidos en las Leyes Presupuestarias.

SEGUNDO

El día 24 de marzo de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Ceuta dictó sentencia el 1 de abril de 1998 en la que estimando parcialmente las demandas, condenó al Insalud a abonar a la Sra. R.R., 174.195 ptas., a la Sra. P.S., 207.375 ptas., y al Sr. L.F., 182.490 ptas., además de 8.295 ptas. mensualmente desde octubre de 1997, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas por don Agustín S.J.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor don Agustín S.J., bien con carácter de interino o eventual pero sin solución de continuidad, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Insalud con la categoría profesional de Diplomado en Enfermería, con salario mensual y antigüedad que figura en su demanda, siendo su vida laboral la siguiente:

FECHA DE ALTA FECHA DE BAJA

01.07.91 30.09.91

01.06.93 continua.

2º).- Los actores Dª María del Carmen R.R., Dª Rosalía P.S.

y Juan Carlos L.F., en la actualidad personal Estatutario, vienen prestando sus servicios por cuenta y Orden del Insalud todos con la categoría profesional de Diplomado en Enfermería, con antigüedad que consta en sus respectivas demandas y un Plus de Residencia en cuantía mensual de 61.143 ptas. por pertenecer los actores al Grupo "B" a tenor de su Titulación (Folios 39 y 52).; 3º).- A los actores ya reseñados, no les han sido abonados los porcentajes del 5, 4 y 4% previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1987, 1988 y 1989 por el concepto de Plus de Residencia para dichos años, por lo que reclaman las cantidades específicas e individualizadas referentes a pagos de atrasos devengados y derivados de la aplicación acumulativa de dichos porcentajes para los períodos que vienen reseñados en sus respectivas demandas, solicitando igualmente, las consolidaciones mensuales de dichos aumentos en las cantidades y períodos reflejados en las demandas; 4º).- Se formularon las oportunas reclamaciones previas;

5º).- En el trámite de estos Autos se han observado todas las prescripciones legales".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSALUD formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 16 de febrero de 1999, estimando parcialmente el recurso de suplicación y con revocación parcial de la sentencia recurrida condenó a la parte demandada a abonar a la Sra. R.R., 115.563 ptas. a la Sra. P.S., 137.575 ptas., y al Sr. L.F., 121.066 ptas. desestimando sus demandas en todo lo demás pedido y manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto del actor don Agustín S.J..

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, don Agustín S.J. y los otros tres demandantes ya citados interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fechas 13 de junio de 1994, y, dos de 8 de junio y 13 de julio de 1998, y de 10 de febrero de 1999. 2.- Infracción de los arts. 14 y 24-1 de la Constitución Española, de los arts. 1-6, y 1252 del Código Civil en relación con el art. 158-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, del art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional num. 163/98 de 14 de julio.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSALUD, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de octubre de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los cuatro demandantes prestan servicio al Instituto Nacional de la Salud (Insalud), con destino en el Hospital de la Cruz Roja de Ceuta. Todos ellos están vinculados a dicho Instituto por medio de relación jurídica de naturaleza estatutaria, de carácter eventual o interino, ostentando la categoría profesional de Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS) o Diplomados Universitarios de Enfermería (DUE).

Las antigüedades de la prestación de servicios de los citados actores son las siguientes: Agustín S.J. desde el 1 de julio de 1993; María del Carmen R.R. desde el 1 de octubre de 1985; Rosalía P.S. desde el 2 de abril de 1984; y Juan Carlos L.F. desde el 1 de abril de 1991.

La confederación sindical U.G.T. promovió demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social de Ceuta; en dicho proceso, este Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 1994, en la que, estimando tal demanda, se declaró que los trabajadores que prestan servicio en el referido Hospital de la Cruz Roja de Ceuta, tienen derecho a que se les apliquen, sobre el plus de residencia que perciben, las subidas porcentuales previstas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1987, 1988 y 1989, que ascienden al 5%,

4% y 4% respectivamente para cada uno de esos años. La citada sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 13 de julio de 1994.

La entidad demandada no aplicó a los actores las subidas retributivas mencionadas. Por ello, presentaron las demandas que han dado origen al actual proceso en las que reclaman el pago de las concretas diferencias económicas derivadas de tales subidas. La Sra. P. reclama un total de 214.785 pesetas por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1997; cada uno de los otros tres demandantes solicita el pago de 202.361 pesetas, correspondientes a las diferencias del período que se extendió desde el 1 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1997 (el 31 de octubre de 1997 el Sr. L.F.). Además en el suplico de estas demandas se pidió por cada uno de dichos actores que "se me palique a partir del día 1 de octubre de 1997, y en los meses sucesivos, el 13 por ciento sobre el plus de residencia que en la actualidad percibo, es decir, 9.400 pesetas mensuales" más sobre tal plus; la fecha inicial de tales efectos en la demanda del Sr. L.F. se fijó en el 1 de noviembre de 1997, y en la demanda de la Sra. P. el 1 de diciembre de ese año; así mismo en la demanda de esta última el incremento mensual que se pedía para que tuviese efectividad a partir de esa fecha ascendía a 9.940 pesetas por mes.

El Juzgado de lo Social de Ceuta dictó sentencia el 1 de abril de 1998, dando fin a la fase de instancia de este proceso. En ella se desestimó la demanda de Agustín Sangüesa, dado que había iniciado su relación laboral después del 1 de enero de 1992, y este dato le privaba del derecho a percibir las subidas reclamadas. Esta sentencia estimó, en cambio, parcialmente las demandas de los otros tres actores y condenó al Insalud a abonar a éstos las concretas cantidades que se detallan en el fallo de esa sentencia (cantidades que son algo inferiores a las que se pedían en los suplicos de las respectivas demandas), fijando así mismo en 8.295 pesetas por mes el aumento que se tenía que aplicar en el futuro sobre el importe del plus de residencia que venían cobrando tales actores.

Contra la sentencia a que se acaba de hacer mención, el Insalud interpuso recurso de suplicación. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 16 de febrero de 1999, en la que estimó parcialmente dicho recurso. Este acogimiento parcial se debe a las dos razones siguientes: a).- se desestimó "la petición de que se declarase la consolidación del plus para lo sucesivo, pues se trata de una condena de futuro, no admitida en el proceso laboral"; b).- y en cuanto a las cantidades devengadas con anterioridad, tal sentencia considera que la subida aplicable es de un porcentaje total del 9%, que supone 5.503 pesetas por mes, lo que le lleva a la conclusión de que las sumas adeudadas por tal causa son inferiores a las que fijó la resolución de instancia. Por consecuencia, esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla redujo la condena de la entidad gestora al pago de estas concretas cantidades a que se acaba de aludir.

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia interpusieron los actores el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

SEGUNDO.- Es indiscutible que la cantidad cuyo pago reclama cada uno de los actores en su respectiva demanda, no alcanza, en forma alguna, el límite de 300.000 pesetas que el art. 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que exista la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Por ello, en un principio, se ha de entender que la cuantía litigiosa del presente proceso no permitía la formulación del referido recurso de suplicación.

Es cierto que en el suplico de tales demandas se pide que se declare el derecho de los actores a seguir percibiendo en el futuro la subida del plus de residencia a que se refiere este litigio. Ahora bien, este derecho tiene un indiscutible contenido económico, y en tales casos la cuantía litigiosa del proceso, se ha de determinar bien tomando únicamente en cuenta el montante concreto de la cantidad que en dicho proceso se pida, bien refiriéndola exclusivamente al importe anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho. Y en esta litis cualquiera de estos dos importes no llega, ni con mucho, al referido límite de las 300.000 ptas.. Por consiguiente, no cabe duda que la cuantía litigiosa en este caso no permite entablar recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

TERCERO.- La única posibilidad de que la interposición de tal recurso fuese viable es que nos encontrásemos ante el supuesto previsto en el apartado b) del citado art. 189-1, es decir que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple. Pero para poder apreciar la concurrencia de la afectación múltiple es de todo punto necesario que se respeten y cumplan unos requisitos rigurosos y estrictos que han sido señalados por la más reciente jurisprudencia de la Sala, requisitos que no se cumplen en el presente caso.

Tales requisitos rigurosos y exigentes han sido establecidos por las siguientes sentencias de este Tribunal: seis sentencias de 15 de abril de 1999 y dos de 16 de abril de 1999 y una de 23 de abril del mismo año, todas ellas dictadas por el Pleno de la Sala constituído conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las que les siguieron de 3 y 31 de mayo, 13 de septiembre, 20 de octubre y 3 y 4 de noviembre de 1999. La doctrina sentada en estas sentencias se resume en las siguientes declaraciones:

a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los liti gios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" (sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma."

b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."

c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica.

... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y

"constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior."

d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

CUARTO.- Y es obvio que en el actual proceso no se cumplen en forma alguna los requisitos y exigencias que se acaban de exponer, toda vez que no se ha alegado por ninguna de las partes, en algún momento de dicho proceso, que la cuestión en él debatida afectase a un gran número de trabajadores; ni en la demanda, ni en la ratificación de la misma llevada a cabo en el acto de juicio, ni en la contestación a la demanda, ni en las conclusiones de dicho juicio verbal, ni en ningún otro momento de la fase de instancia, las partes han alegado tal afectación general o múltiple; no se ha practicado en esta litis prueba alguna demostrativa de la misma; tampoco en las actuaciones propias del recurso de suplicación ni en la formalización e impugnación del presente recurso de suplicación se contiene alegación alguna en tal sentido. Es más ni en la sentencia de instancia, ni en la de suplicación se afirma ni declara que la cuestión aquí debatida afecte a un gran número de trabajadores.

Es, pues, indiscutible que en el presente supuesto no se han cumplido los requisitos necesarios para poder apreciar la concurrencia de afectación general. Siendo ésto así y no alcanzando, en forma alguna, la cuantía litigiosa la suma de 300.000 pesetas, es obligado concluir, en razón a lo que dispone el precepto comentado, que contra la sentencia que dictó en la instancia el Juzgado de lo Social de Ceuta no era ni es posible entablar recurso de suplicación.

Así pues, y con base en lo que establece el art. 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, es obligado declarar de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir de la providencia del Juzgado de lo Social de Ceuta de 22 de abril de 1998 en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en las presentes actuaciones el 1 de abril de 1998, la cual ha de declararse firme.

FALLAMOS

Anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso, iniciado a virtud de demanda presentada por el Letrado don Francisco S.M. en nombre y representación de don Agustín S.J., doña María del Carmen R.R., doña Rosalía P.S. y don Juan Carlos L.F., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 16 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 2039/98 de dicha Sala, a partir de la providencia de 22 de abril de 1998 del Juzgado de lo Social de Ceuta, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia de dicho Juzgado de fecha 1 de abril de 1998. Declaramos la firmeza de esa sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta.

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