STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:8536
Número de Recurso138/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS UGT, representada por el Letrado Sr. Vaquero Turiño y por el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representado por la Procuradora Sra. González Rivero, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de JUNIO de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso 90/04, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, dirigida frente a RENFE, Comité General de Empresas de RENFE, CC.OO. SFF-CGT y SEMAF; los sindicatos CC.OO y CGT se adhirieron a la demanda, contra RENFE, CTE, FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNCIACIONES DE CC.OO, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT Y EL SEMAF.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE UGT, representado por el Letrado Sr. Santos Guillen, RENFE OPERADORA, representada por la Procuradora Sra. González Rivero, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE CC.OO., representado por el Letrado Sr. Martín Aguado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia que estimando la demanda: en la que se declare que es NULA la tarifa Especial núm. 3 de Acompañamiento de Menores de 1-7-03, así como que el acompañamiento de los menores no lo deben realizar el personal de Intervención, quedando exonerados estos de cualquier obligación laboral respecto de la atención de menores. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de junio de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "a) desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada entidad pública Infraestructuras Ferroviarias;- b) desestimamos la excepción de prescripción alegada por las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora;- c) desestimamos la inicial demanda, así como sus ampliaciones y aclaraciones posteriores, presentada por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, a la que se adhirieron la Federación de Transportes y Comunicaciones de Comisiones Obreras y el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo; y.- d) absolvemos a las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora, así como al resto de las partes codemandadas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con una redacción similar a la existente en la derogada Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE de 22 de enero de 1.971, en el artículo 65 X Convenio Colectivo de RENFE -B.O.E. de 26 de agosto de 1.993- se dispuso que las funciones de los Interventores en Ruta, de nivel salarial 5, eran las siguientes:- "... tienen a su cargo la comprobación de los títulos de viaje correspondientes, ejercen la vigilancia y policía para el buen uso de los coches de viajeros y para el debido cumplimiento de las prescripciones reglamentarias sobre los mismos; efectúan la recaudación en ruta de las percepciones suplementarias; realizan los trabajos burocráticos directamente derivados de sus funciones (rendimiento de cuentas de sus recaudaciones, diagramas de ocupación de trenes, etc....); facilitan a los viajeros las' informaciones que les interesen sobre itinerarios, horarios, enlaces, detenciones en ruta no previstas o superiores a su parada, etc.... Podrán dar la señal de tren dispuesto. Deberán efectuar el cambio del sentido de orientación de los asientos en ruta".- SEGUNDO: Entre los días 1 de enero de 1.997 y 31 de diciembre de 1.998 estuvo en vigor el XII Convenio Colectivo de RENFE.- TERCERO: Con fecha 30 de octubre de 2.001 el Consejo de Administración de RENFE estableció las Condiciones Generales de los Contratos de Transporte con Viajeros Alta Velocidad - RENFE, que entraron en vigor en 1 de enero de 2.002.- CUARTO: Sin que conste si el niño menor de 4 años que ocupe plaza, o de entre 4 años y 14 sin cumplir que igualmente la ocupe, vaya o no acompañado en el viaje, se estableció en 17 de junio de 2.002 - como continuación de anteriores medidas de igual finalidad- la Tarifa Especial nº 3, prevista con un 40% de descuento, para todos los trenes, clases y fechas.- QUINTO: Con fecha 25 de julio de 2.002 la Comisión Negociadora del XIV Convenio Colectivo-de RENFE -publicado en el B.O.E. de 11 de agosto de

2.003, según dispuso la resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de julio de 2.003-, formada por 5 representantes de la empresa, 4 de CCOO, 4 de UGT, 2 de CGT y 2 de SEMAF, decidieron -segundo acuerdo del punto primero- suscribir el Acuerdo relativo a la "Norma Reguladora del Colectivo de Intervención en Ruta, que preste servicio efectivo en gráficos de la UN. de Grandes Líneas", el cual fue pactado en el "Acta Final de Desarrollo de las Materias del XIII Convenio Colectivo en el Acuerdo de 30 de julio de 2.001"; el citado Acuerdo, que incorpora la antedicha Norma Reguladora, quedó incorporado como anexo 11 al XIV Convenio Colectivo mencionado, que lo recoge como efectivamente incorporado en punto 1 de su cláusula 34ª.- De tal Acuerdo, a los efectos de esta litis, se destacan los siguientes particulares: - primer párrafo del "... Preámbulo. La representación de la Empresa y el Comité General de Empresa, acuerdan las siguientes Normas de Funciones... para el personal de la categoría de Interventor en Ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la UN. de Grandes Líneas...".- primer párrafo de los "... I Principios Generales... Tal y como contempla el Convenio Colectivo vigente (Art. 47), «cada definición recoge los rasgos fundamentales de la categoría que define, sin agotar sus funciones, y comprende, en general, las que corresponden a los conocimientos que la caracterizan»..."; cuarto párrafo de los "... Principios Generales. El presente acuerdo recoge las funciones que debe realizar el interventor en ruta; aunque, obviamente, no será necesario que hayan de efectuarse en todos los casos, ya que cada tren presenta unas características determinadas que requieren tipos de actuación diferentes; pero, además, una eficaz racionalización de los recursos humanos en trenes que presentan una reducida carga de trabajo, junto con la imprescindible ampliación del concepto de «servicio al cliente» que demanda nuestra sociedad y para alcanzar los niveles de calidad propios de un ferrocarril moderno, obligan a asignar al Interventor otras funciones análogas y para las que previamente se les facilitará la formación necesaria. Por otra parte, este acuerdo indica las funciones a realizar, pero no la forma específica en que las mismas han de ser realizadas. La Tarifa General, Tarifas Especiales, Reglamento General de Circulación, Circulares de Comercial, Intervención, Manuales de Procedimiento y resto de normas, serán los que indiquen la norma concreta en que dichas operaciones han de ser realizadas...";.- primer párrafo del "... Contenido Profesional: Funciones ... 2. 1.- Presentación al Servicio... Todo trabajador deberá conocer perfectamente el gráfico de servicio asignado a su categoría y dependencia, así como los que eventualmente puedan ser establecidos para determinados períodos de tráfico y determinados grupos de la misma dependencia que puedan afectarle ... ".- primer y único párrafo del "... Contenido Profesional: Funciones...- 2.2 Funciones en Tierra... En los tiempos de prestación de servicios/atención a trenes, el interventor en ruta podrá realizar los siguientes cometidos: ... realizar las tareas de Check-in (control de acceso)... informar y ayudar a los clientes que lo necesiten... situarse a pié de tren, con la antelación que para cada caso se establezca, a fin de prestar ayuda u orientación a todos aquellos clientes que puedan necesitarla ...".- tercer párrafo del "... Contenido Profesional: Funciones... 2.3 Funciones a bordo del tren... Realizará un rápido recorrido del tren con el fin de hacerse cargo de la situación y resolver los problemas de acomodación y de información que puedan presentarse, realizando el cierre de las puertas que se encuentre abiertas a su paso. Siempre que algún cliente solicite cualquier tipo de información relacionada con horarios, enlaces e incluso no relacionada con estas materias, deberá atenderle con la mayor amabilidad y corrección, incluyendo cuanta información adicional considere pueda ser útil para resolver o aclarar la cuestión planteada...".-quinto párrafo del ".. Contenido Profesional: Funciones... 2.3 Funciones a bordo del tren... La intervención propiamente dicha deberá realizarse según lo establecido en la Tarifa General, Tarifas Especiales, Circulares y demás Normas e Instrucciones en vigor. Esta' intervención deberá realizarse a la totalidad de los clientes del tren, indistintamente de la plaza que ocupen...".- sexto párrafo del "... Contenido Profesional: Funciones... 2.3 Funciones a bordo del tren... Controlará los servicios a bordo realizados por personal de otras UN's y/o empresas externas, asegurando el cumplimiento de lo contratado (horario, productos, precios, atención al cliente, etc. ...), en cafetería, restaurante, venta móvil, servicio de vídeo, otras atenciones a bordo, etc. ... Comprobará la adecuada calidad del servicio, resolviendo las anomalías detectadas, bien personalmente o comunicando a la oficina de Asistencia al Viajero, responsable de operaciones, etc. ... cualquier incidencia sobre este particular que se produzca durante el recorrido del tren...".- primer inciso del séptimo párrafo del "... Contenido Profesional: Funciones... 2.3 Funciones a bordo del tren... Realizará la distribución y/o reparto de atenciones a los clientes, tanto a pié de tren como a bordo, pudiendo ser éstas: prensa, revistas, publicidad, encuestas, auriculares de vídeo, atenciones gratuitas o cualquier ora atención y/o información dirigida especialmente a los clientes de Grandes Líneas...";- primer inciso del noveno párrafo del "... Contenido Profesional: Funciones...2.3 Funciones a bordo del tren... Formará equipo con el resto de la tripulación interna y externa del tren, actuando en la forma coordinada que se indique en los Manuales de Procedimiento o en cualquier otro tipo de comunicación que pueda sustituir a éstos...; en el segundo inciso de este noveno párrafo se prevé la posibilidad de que en un mismo tren vaya más de un Interventor - normalmente va uno, sea el tren de doble o de sencilla composición-, estableciéndose la obligación para ambos de coordinarse y repartirse las obligaciones;- décimo párrafo del "... Contenido Profesional: Funciones... 2.3 Funciones a bordo del tren... Deberá estar visible en las paradas comerciales intermedias, al objeto de poder ser localizado por los viajeros que accedan al tren o por personal de RENFE... ;- undécimo párrafo del H... Contenido Profesional: Funciones... 2.3 Funciones a bordo del tren... Podrá tener a su cargo... el control de los armarios, consignas de a bordo de los trenes, ayudando a los clientes en su utilización y conservación. . . ; y - duodécimo párrafo del H... Contenido Profesional: Funciones... 2.3 Funciones a bordo del tren... Una vez finalizado el viaje en destino, el Interventor prestará su colaboración en la bajada de los clientes, permaneciendo a pié de tren hasta que todos hayan bajado del mismo y comprobando posteriormente, siempre que el tiempo de deje lo permita, que no se olvidan equipajes, prendas u objetos en el tren...";- primer párrafo del "... Contenido Profesional: Funciones... 2.4 Actuaciones ante posibles incidencias... Deberá realizar frecuentes recorridos a lo largo del tren con el fin de que los clientes observen su presencia y puedan realizar cualquier consulta, aclarar cualquier duda o realizar cualquier reclamación; actuará siempre en defensa de los intereses de la Empresa y de los propios clientes, velando dentro de sus posibilidades por la seguridad y comodidad de los mismos, observando si alguno de ellos con su actuación produce deterioro en el material y/o molestias a los demás clientes. Se asegurará que las ayudas solicitadas durante el viaje para los clientes sean prestadas con eficiencia. . . ";- segundo párrafo del H... Contenido Profesional: Funciones...

2.4 Actuaciones ante posibles incidencias... Cuando sea necesario, y en las condiciones que para cada caso se establezcan, solicitará a la Red de Asistencia al Viajero, Responsable de Operaciones o al Puesto de Mando correspondiente, aquella información que considere necesaria, por propia iniciativa o a petición de algún cliente; utilizando para ello los medios de comunicación disponibles: teléfono móvil [que, según el inciso último del primer párrafo de H... Contenido Profesional: Funciones... 2.6 Otras funciones...",es facilitado por al empresa y deberá llevar el Interventor operativo durante el desempeño de sus funciones], teléfono fijo y en última instancia Tren Tierra. Igualmente, podrá ser requerido por la Red de Asistencia al Viajero o Red de Operaciones para suministrar cualquier información o para recibir instrucciones... ";- sexto párrafo del "... Contenido Profesional: Funciones...2.4 Actuaciones ante posibles incidencias... como responsable inmediato de la atención, información, comodidad y bienestar de los clientes, deberá ocuparse por todos los medios de que dichas necesidades queden debidamente satisfechas, ya sea por propia iniciativa o recabando ayuda de quien en cada momento corresponda... ";- incisos segundo y tercero del segundo párrafo del "... Contenido Profesional: Funciones... 2.6 Otras funciones... Una vez finalizado el servicio, tendrá las siguientes tareas... realizará todas las tareas de carácter burocrático relacionadas con... partes de calidad y especiales, etc. ... en

la forma y con los documentos que para cada caso se establezcan... // ... hará entrega de la documentación, partes de calidad o cualquier otra información que crea necesaria, o le sea requerida, relacionada con la calidad del material y/o atención al cliente, por el conducto establecido... ";- tercer párrafo del "... Contenido Profesional Funciones... 2.6 Otras funciones... En los casos en que así se establezca, realizará las tareas de check-in (control de acceso), prestando un servicio más personalizado de información y atención al cliente, comprobando que el acceso de los clientes al tren se realiza previa presentación de un título de transporte válido (según quede recogido en el manual de procedimiento para su realización) ..."; y- cuarto y último párrafo del "... Contenido Profesional: Funciones...- 2.6 Otras funciones.. . En general, realizará cualquier función relacionada con la atención al cliente, para la que previamente se le haya formado, siempre que sea coherente y congruente con las relacionadas anteriormente y en condiciones análogas con lo anteriormente expuesto...".- SEXTO.- Con fecha 8 de noviembre de 2.002 se sobreseyó, en la fase de su instrucción, el expediente disciplinario abierto contra un Interventor en Ruta, derivado de la actividad de acompañamiento de menores, por la doble razón de que "... ni han quedado probados [los hechos imputados] ni son constitutivos de falta sancionable...".- SÉPTIMO: Ante la - consulta que RENFE, en fecha 27 de marzo de 2.003, solicitó del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid éste emitió un informe, en fecha 6 de mayo de 2.003 -recibido por RENFE en 14 de iguales mes y año-, del que cabe destacar los siguientes extremos a los efectos que interesan a esta litis:- a) que, en general, no hay impedimento legal para que los menores de edad viajen solos en los trenes;- b) que, de ser dichas personas menores de edad, pero mayores de 16 años, no precisarían autorización paterna;- c) que, de serio menores de 16 años, sí sería precisa, por conveniente;.- d) que la responsabilidad de RENFE respecto de dichos menores no variaría en relación con la que le pudiera exigir cualquier otro cliente, si bien acrecentada por la asunción del "... cuidado temporal durante el trayecto, por delegación de quienes ejercen la patria potestad...", añadiendo más adelante que "... la responsabilidad de RENFE se exigirá, exista o no ese servicio, sin que la implantación del mismo suponga, a priori, una ampliación de aquélla. . . "; y.- e) que, en cuanto a los menores "... en las edades más tempranas . . ., el hecho de ofrecer un servicio de acompañamiento no hace sino contribuir a dotar de seguridad al transporte y, no siendo obligatorio reglamentariamente, resulta, sin embargo, prudente su implantación... ". OCTAVO: En fecha 26 de junio de 2.003 RENFE emitió la siguiente Nota de servicio: "... Os informamos de los cambios que se producen en el servicio de acompañamiento de menores: únicamente se ofrecerá a pasajeros con billete de clase preferente, se ofrecerá en trenes Euromed, Alaris y Altaria [y para] niños ron edades comprendidas entre 4 y 14 años sin cumplir. Como hasta ahora la;1 responsabilidad sobre el menor es del Interventor/Supervisor... ".- NOVENO: 1-Con fecha 23 de julio de 2.003 se difundió por RENFE entre sus empleados afectados el denominado "Procedimiento de Servicio de acompañamiento de Menores en productos Euromed, Alaris y Altaria", en el que se recogen las líneas directrices de la Tarifa Especial nº 3.- Tales líneas directrices, en resumen y a los efectos de esta litis, son las siguientes:- a) en cuanto a sus objetivo, ámbito de aplicación, definiciones y anexos I y los cuales, en suma, quedan referidos a la acogida en origen, acompañamiento y entrega en destino de niños de entre los 6 y los 13 años cumplidos que, provistos de un cuadríptico identificativo que se define y concreta -del' que deberán estar aprovisionadas las dependencias más importantes de cada Estación (Atención al Cliente y Jefatura de Estación)-, viajen solos en los trenes" Euromed", "Alaris" y "Altaris", de Grandes Líneas, entre las estaciones de Albacete, Algeciras, Alicante, Barcelona Sants, Cádiz, Castellón, Córdoba, Huelva, Madrid Chamartín, Madrid Puerta de Atocha, Pamplona, Sevilla, Tarragona y Valencia, e intermedias;- b) por lo que respecta a los encargados o responsables del producto: se señalan, en suma, a las Unidades de Negocio de Grandes Líneas (Unidad de Mercado, Jefatura de Operaciones Comerciales y Área de Calidad) y de Estaciones, así como, tanto a las Empresas Externas prestadoras de servicios en tierra, como a las que lo hacen a bordo; y- c) en lo que se refiere al proceso a seguir y el diagrama de dicho proceso: éstos se dividen en cuatro fases, cuyas precisiones, a los efectos de esta litis, son las siguientes:-,-una "Fase 10.- Información al Cliente", a cargo de los expendedores de billetes, en la que no tienen actuación los Interventores/Supervisores;- una "Fase 20.- Acogida del Menor', que dice: "... En el Control de acceso. El menor será presentado al Interventor/Supervisor o al personal de control de acceso, quienes actuarán como se indica: comprobarán los datos reflejados en el impreso, asegurándose de que figuran todos los requeridos, entregarán al acompañante del menor la parte del impreso justificante de la entrega del mismo [y] colocarán al menor el identificativo previsto y será acompañado hasta su plaza,.. [;] ",., En la Estación. El menor será presentado a la persona de RENFE que se haya designado, que actuará como se indica: comprobará los datos reflejados en el impreso, asegurándose de que figuran todos los requeridos, entregará al acompañante del menor la parte del impreso justificante de la entrega del mismo [y] colocará al menor el identificativo previsto y le acompañará hasta el tren, para entregarle al Interventor/Supervisor.. ..";- una "Fase 30,- Viaje y Atenciones", que dice: " ...Al inicio del viaje el Interventor/Supervisor entregará al menor a un miembro de la tripulación del tren, El tripulante designado actuará como se indica: atenderá al menor durante todo el viaje (haciendo pases cada 15 minutos), prestará especial cuidado a fin de que el menor no se equivoque de destino, por lo que estará especialmente pendiente durante la parada del tren en las estaciones intermedias, a la llegada del tren a la estación de destino del menores ocupará de entregarlo, junto con su equipaje, al Interventor/Supervisor, si por cualquier circunstancia hubiese que transbordar a los viajeros, el Interventor/Supervisor o la persona en la que éste delegue se encargará de prestar especial cuidado en acomodar y atender al menor hasta el final del trayecto.,. "; y- una "Fase 40.- Entrega del menor', que dice: "..., El Interventor/Supervisor se ocupará de la entrega del menor en su estación de destino, por lo que el tripulante encargado. de su acompañamiento se lo entregará, junto con su equipaje, con la antelación debida, Actividades de entrega: - [Si] El destino del menor es la estación de destino final del tren[:] El Interventor/Supervisor lo entregará a la persona que haya ido a recogerlo, una vez comprobado que se trata de la que figura en el impreso, o que siendo otra, está debidamente autorizada para la recogida del menor (en este caso, la persona deberá presentar una autorización, fotocopia del DNI de la persona que debería recogerla y acreditarse igualmente). La persona que recoge al menor firmará la parte prevista al efecto en el impreso, que quedará en poder del Interventor/Supervisor como justificante de la entrega. Si a la llegada del tren no se hubiese presentado la persona encargada de recoger al menor, el Interventor/Supervisor acompañará a éste a la Oficina de Atención al Cliente/Dependencia del Jefe de Estación, donde permanecerá y a cuyo efecto le será entregada la parte prevista impreso (ver Anexo 11), debidamente cumplimentada. [Si] El destino del menor es una estación intermediar:] El Interventor/Supervisor se podrá en contacto, durante el viaje, con el Centro de Gestión afectado, avisando de la llegada, a la estación de que se trate, de un menor acogido a la modalidad de viaje «Acompañamiento de Menores». El Centro de Gestión se encargará de los trámites necesarios para que un responsable de la estación de destino del menor, se presente en el andén a la llegada del tren para hacerse cargo del mismo. A la llegada del tren a la estación de destino del menor, el Interventor/Supervisor descenderá al andén y lo entregará al responsable de la estación designado al efecto. Si no se presentase ningún responsable de la estación, el Interventor pondrá en conocimiento del Centro de Gestión esta circunstancia y permanecerá en el andén junto al tren hasta que una persona responsable de la estación se presente. El responsable de la estación que recoge al menor, cumplimentará la parte prevista al efecto en el impreso, que quedará en poder del Interventor/Supervisor como justificante de la entrega... ". (A partir de este momento la entrega del menor al familiar que deba recibirlo es tarea del Centro de Gestión y, en su caso, de la Policía).- 2.- Con antelación a lo acabado de señalar, un sistema o producto tácticamente idéntico al descrito en el punto 1 anterior había sido establecido y venía desarrollando desde el día 7 de mayo de 1.997 para los trenes "Euromed", y desde el día 9 de diciembre de

1.999 para los trenes "Alaris", ambos Grandes Líneas-en donde paulatinamente fueron sustituidos los cochesguardería por el nuevo sistema o producto-, si bien en ambos casos y a diferencia de lo dicho en el citado punto 1 anterior:- a) en vez de ofrecerse el servicio solo para las plazas de clase preferente-, como ocurre desde 2.003, se ofrecía para todas las clases de plazas,- b) en vez de limitarse el servicio a cuidar del menor, como ocurre desde 2.003, se incluía la específica obligación de custodia del niño, y.- c) en vez de ofrecerse el servicio. para niños de entre 6 años y 13 años, como ocurre desde 2.003, se ofrecía para los niños/chicos de entre los 4 años y los 18 años. 3 En 21 de agosto de 2.003 y sobre la base de las anteriores experiencias habidas, primero en los trenes "Euromed" y, después, en los "Alaris", se decidió tender tal sistema o producto también a los trenes "Altaria", estableciéndose un desarrollo' previo - el de 1 de julio de 2.003, documentado en 23 siguiente-s-posteriormente derogado y sustituido por el de 19 de enero de 2.004, dado,que, a partir de

2.003, se decidió igualmente unificar los objetivos, ámbito de aplicación, encargados o responsables, proceso o protocolo de actuación, etc. ... para los 3 tipos de tren.- 4.- El antedicho documento de 19 de enero de

2.004 sustituyó a los anteriores, si bien sigue las mismas pautas que el documento de 23 de julio de 2.003 al que refiere el punto 1 de este ordinal y que es identificado en la inicial demanda como de 1 de; julio de

2.003, al ser éste el día de su presentación,- DÉCIMO: 1: En fecha 29 de julio de 2.003 CCOO emitió un comunicado, sobre . Acompañamiento, custodia de menores...", respecto de los trabajadores de cochesCama adscritos al Convenio Colectivo de Wagons-Lits, oponiéndose, en esencia, a que dichos trabajadores -a salvo de que tuvieran capacitación específica- se hicieran cargo de tales menores, al no estar así previsto convencionalmente dentro de sus funciones.- Con fechas 24 de septiembre y 31 de octubre de 2.003 y 11 de febrero de 004, UGT remitió sendos escritos para ante la Comisión de Conflictos de la Dirección de Relaciones laborales de RENFE, oponiéndose, en suma, a que los interventores verifiquen las actividades de la Tarifa Especial nº 3 de acompañamiento de menores, dado que, en esencia, ni está prevista convencionalmente la asunción de tales tareas por dichos profesionales, ni tienen capacitación, asumiendo, además, posibles graves responsabilidades penales y civiles.2: Tratada esta cuestión en la mencionada Comisión, en su reunión de 16 de febrero de 2.004" no se llegó a un acuerdo, estimándose innecesario este trámite para la interposición del correspondiente conflicto colectivo.- UNDÉCIMO: Un total de veintitrés Interventores en Ruta presentaron ante RENFE, siempre en 23 de septiembre de 2.003, un escrito de igual contenido en que, tras identificarse personalmente, señalaban, en esencia, lo siguiente:

  1. que "... con fecha 1 de julio de 2.003, se modifica la Tarifa Especial nº 3 ... ", relativa al viaje de menores de edad sin padres o tutores;-b) que suponen que RENFE se ha comprometido a realizar tal tipo de transporte;

  2. que para tal tipo de transporte, "... en ningún caso asumo la custodia del referido menor pues no tengo condiciones, formación, medios ni está recogido en la normativa laboral que sean mis funciones...", añadiendo más adelante que "... la atención que requeriría un menor, es incompatible con el resto de los cometidos a los que estoy obligado... con el agravante de los peligros que existen en un tren para una persona de dicha edad...", entendiendo que, en tanto califican dicha situación de "... grave...", hacen responsables de ella a los dos directivos de RENFE que han dispuesto el servicio, señalando, finalmente, que ponen los hechos en conocimiento de los representantes sindicales.- DUODÉCIMO: 1: Con fecha 19 de enero de 2.004 se estableció por RENFE, unificando, anulando y sustituyendo a la anterior Tarifa Especial nº 3 1.5 de fecha 1 de agosto de 2.003 -y presentación previa de 1 de julio de 2.003 con documentación, en 23 de iguales mes y año-, así como a las anteriores pautas de conducta, una nueva versión de dicha Tarifa Especial, de Acompañamiento de menores, quedando descrita como "... el servicio de acompañamiento de menores [que]. ofrece a los clientes la posibilidad de que un niño de 6 años como mínimo y 13 como máximo, realice el viaje solo, atendido por el personal de a bordo de Grandes Líneas durante todas las fases del transporte de origen a destino. " ", servicio a prestar "... exclusivamente en clase preferente de los trenes «Euromed», «Alaris» y «Altaria» ... ", estableciéndose "... únicamente para viajes en trenes directos con origen y destino [en] las estaciones de Albacete (excepto en «Altaria» Madrid-Murcia/Cartagena y v/v.), Algeciras, Alicante, Barcelona Sants, Cádiz, Castellón, Córdoba, Huelva, Huesca, LIeida Pirineus, Logroño, Madrid Chamartín, Madrid Puerta de Atocha (excluida Atocha-Cercanías), Pamplona, Sevilla, Tarragona, Valencia [y] Zaragoza Delicias ... ", estableciéndose igualmente un "... procedimiento general del Acompañamiento de Menores... ", el cual "... estará disponible en todas las dependencias que intervienen en el proceso y que, en resumen, se compone de los siguientes pasos: [1] Solicitud de la prestación del servicio mediante la cumplimentación de un impreso disponible en estaciones [2] Cuando exista control de acceso, el menor será entregado en este punto al personal encargado al Interventor/Supervisor, que le acompañarán hasta su plaza. Entregarán al acompañante del menor la parte del impreso justificante de la entrega del mismo [3] Si no existe control de acceso, el menor será presentado en la estación a la persona designada para su acogida, quien comprobará los datos de la solicitud y entregará al acompañante la parte del impreso correspondiente. Posteriormente entregará el menor al Interventor/Supervisor del tren [4] el personal de a bordo atenderá al menor durante todo su viaje, estando especialmente pendiente durante la parada del tren en las estaciones intermedias [5] Si la estación de destino es el final del tren, el Interventor/Supervisor entregará el menor a la persona que figure en el impreso [6] Si la estación de destino es una intermedia, el Interventor/Supervisor hará entrega del menor al personal de la estación que se designe, siendo éstos, a su vez, los encargados de entregarlo a la persona que al efecto en el impreso... ", disponiendo finalmente dicha Tarifa Especial 3 que en los "... puntos de venta... cuando un cliente solicite un único billete para niño, el expendedor, preguntará si va a realizar el viaje solo..." y, si así fuera, el expendedor "... informará al cliente de las condiciones recogidas en esta Tarifa Especial... ".2- El menor es identificado constantemente mediante un cuadríptico o cartulina desplegable, que lleva colgada del cuello mediante un cordón y dentro de un sobre transparente de plástico.- En las dos partes constantemente visibles solo se puede leer lo siguiente: en el anverso, "Acompañamiento de Menores / Grandes Líneas RENFE", y en el reverso, un fragmento de la obra literaria de la poetisa Gloria Fuertes "Diccionarioestrafalario" sobre los niños..- En las seis restantes partes, solo visibles extrayendo dicho cuadríptico de su sobre de plástico, se pueden observar los siguientes particulares: a) un resumen de las "Normas Generales" sobre" el servicio, la acogida del menor en origen y la entrada del menor en destino,- b) en papel autocopiativo, las identificaciones respectivas -del tren (número de tren, coche, plaza, fecha, estaciones de origen y destino y horas de salida y llegada), del menor (nombre, apellidos, edad, teléfono y domicilio), y la información médica del menor (sobre si tiene o no alergias y medicación en caso de producirse, así como atención o tratamiento específico durante el viaje),c) en papel autocopiativo, las identificaciones de las personas que entregan y recogen al menor en las respectivas estaciones de origen y destino (nombre, apellidos, DNI, domicilio y teléfono, así como, en el caso del receptor, la fecha de recepción, y en el de quien hace la entrega del menor, la firma de una declaración que dice: "Certifico que he solicitado el servicio de acompañamiento de menores, así como que los datos facilitados al respecto son ciertos. Igualmente me comprometo a permanecer con el menor hasta el momento de la salida del tren. Renfe, sus trabajadores directos o indirectos, se responsabilizan exclusivamente del transporte del menor de origen a destino, quedando exentos de toda responsabilidad de custodia referida al niño portador de este documento. Asimismo,- en caso de irregularidades en la entrega del menor en la estación de destino acepto las medidas legales que se soliciten a las autoridades para garantizar en todo caso la seguridad del menor, así como el pago de las indemnizaciones y gastos en los que, por este motivo, se pudieran incurrir',- d) una solapa interior para guardar el billete, y.- e) en cartulina separable por líneas de puntos perforados, dos subdocumentos: uno, sobre "entrega en destino" del menor (en el que se identifica a la persona que hace entrega del menor, con firma y DNI de quien lo recoge), y otro, sobre "entrega estación intermedia" (que queda en manos del Interventor/Supervisor y en el que solo se identifica a la persona que recoge al menor, dado que ésta es la posteriormente encargada de entregar a dicho menor al familiar del mismo).- DECIMOTERCERO: 1- Cíclicamente y dentro de los Esquemas Formativos para Interventores de Grandes Líneas, desde octubre de 1.998 se vienen dando cursos de capacitación y formación en acompañamiento de menores, con inclusión de casos prácticos a resolver.- 2- De igual forma tales cursos y prácticas formativas sobre la misma materia son realizados por y en las empresas externas cuyos empleados forman parte de la tripulación de los tres tipos de tren sobre los que versa la presente litis.- DECIMOCUARTO: Sistemas o productos similares de acompañamiento de menores que viajan solos existen y se desarrollan desde .1.996 en los trenes" AVE", "Lanzadera" y "Talgo-200", desempeñando en ellos funciones semejantes los empleados que tienen equivalentes categorías laborales a la que tienen los Interventores en Ruta en los trenes "Euromed", "Alaris" y "Altaria", trenes todos ellos que se hallan provistos de puertas exteriores con cerraduras de bloqueo desde, al menos, el día 28 de marzo de 2.005.- DECIMOQUINTO: Entre los días 20 de junio y 17 de octubre de 2.004 se acredita que se han producido los siguientes incidentes, como resultado de la utilización de la Tarifa Especial nº 3, sin que conste que de alguno de ellos se haya derivado actuación posterior alguna en materia de responsabilidad de algún tipo: .- a) en 20 de junio de 2004: tras el recorrido Madrid Chamartín- Alicante, se dio cuenta -adjuntando la entrega realizada de la menor- por el Interventor del uso de la Tarifa Especial nº 3 por una chica de 14 años -es decir, de más de los 13 años que, como límite superior, tiene tal tarifa-, señalando la conveniencia de que, en adelante, se verificaran las condiciones de uso de tal Tarifa, así como la formalización de los documentos dentro de los límites de ésta;- b) en 18 de julio de

2.004: tras el recorrido Madrid-Alicante, el Interventor tuvo que atender, por un lado, a un matrimonio italiano que había extraviado cierta documentación, y por otro, a dos niños que, sin atender a sus indicaciones de que lo esperaran en el tren, se bajaron del mismo tardando en ser encontrados, produciéndose un altercado entre el citado Interventor y el padre de dichos niños en la Oficina de Atención al Viajero, en la que la señorita que la atendía tuvo que ser relevada por un compañero ante la postura -al parecer, violenta- que adoptó el mencionado padre; posteriormente el reiterado padre formuló una reclamación, sin que conste que de la misma se haya seguido algún tipo de actuación;- c) en 29 de julio de 2.004: en el recorrido Madrid-Cádiz, dos niñas se bajaron del tren en la estación de San Fernando de Cádiz, sin que el Interventor pudiera darse cuenta -dados los escasos tiempo y distancia existentes- hasta la llegada del tren a Cádiz, siendo encontradas en la precitada estación; en el parte se recoge la necesidad de modificar el protocolo de actuación ante las posibles" escapadas" de los niños; .- d) en 11 de septiembre de 2.004: tras el recorrido Barcelona Sants-Madrid Puerta de Atocha, no se personó a buscar al niño su madre, . que estaba hospitalizada, sino otra persona sin llevar la correspondiente autorización, lo que motivó que el Interventor -que dedicó a ello 35 minutos-, el niño y dicha persona acudieran a la Comisaría de la estación, en donde, tras una llamada telefónica a la madre, se procedió a su entrega a la precitada persona; y- e) en 17 de octubre de 2.004: en el recorrido del tren de doble composición Barcelona-Madrid, una vez en la estación de Zaragoza Delicias, un agente del tren AVE entregó un menor al Interventor D. Marcelino Gargantilla -a la sazón, testigo en esta litis a instancias de la parte actora-, quien, tras negarse a firmar la recepción del mismo -lo que, según se le informó por dicho personal del AVE, iba a dar lugar a un parte de incidencias-, se hizo cargo del menor, encargando al personal de tres de los coches de su vigilancia; no constan otras incidencias, aunque dicho Interventor sí destacó el hecho de que "... nadie vigila con frecuencia..."a los menores que viajan solos, ni siquiera en trenes de composición sencilla o normal.- DECIMOSEXTO.- Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia.- DECIMOSEPTIMO.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales".

QUINTO

Preparado recurso de Casación por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se formalizó, ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2005, basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º) Al amparo del apartado c) del artículo 205 del Real Decreto Legislativo 2/1005, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales que produzcan indefensión. 2º) Basado en el mismo apartado y artículo, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Igualmente se preparó recurso de casación por la representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA, formalizado el 24 de enero de 2006, basándolo en un único motivo, amparado en el apartado

  1. del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.2 de la misma Ley, en virtud de lo señalado en la disposición adicional 1ª de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 5 de diciembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo del que trae origen el presente recurso de casación se inició por demanda formulada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el representante de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión general de Trabajadores, dirigida frente a RENFE, Comité General de Empresas de RENFE, CC.OO. SFF-CGT y SEMAF; los sindicatos CC.OO y CGT se adhirieron a la demanda que había sido presentada el 23 de abril de 2004. Por escrito de 4 de febrero de 2005 se amplió la demanda a la entidad pública empresarial RENFE Operadora, comité general de empresa de dicha entidad pública, y la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) como sucesora de RENFE. La pretensión ejercitada quedó definitivamente concretada en lo siguiente: que se dicte sentencia declarando nula la Tarifa Especial núm. 3 de 19 de enero de 2004, así como que el acompañamiento de menores no lo debe realizar el personal de intervención, quedando éste exonerado de cualquier obligación laboral respecto a la atención con los menores.

En el acto del juicio, la representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), actual denominación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), se opuso a la demanda y alegó su falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción ejercitada. La Sala de instancia dictó sentencia desestimando las dos excepciones opuestas y la demanda, absolviendo de ella a los demandados. Contra este pronunciamiento han recurrido en casación UGT y los sindicatos que se adhirieron a la demanda, de una parte, y ADIF, por otra; por ese orden se analizan los recursos formulados.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada en la demanda se apoya, básicamente, en que la normativa laboral de la empresa demandada no contiene referencia alguna al cuidado o acompañamiento de menores para ninguna de las categorías, ni el personal de intervención tiene entre sus cometidos ninguno de los que, en este sentido, le viene encomendando la empresa, añadiendo que cada vez que a un interventor se le hace entrega de un menor, asume de forma implícita la custodia del mismo, con todas las obligaciones y responsabilidades que ello comporta, sin haber recibido la formación suficiente para el desempeño de tal cometido.

El fallo desestimatorio de la demanda es combatido por el sindicato que suscribió la demanda y los restantes sindicatos que se han adherido a ella, y que hacen suyas las manifestaciones de UGT en el recurso de casación que ha interpuesto, a través de dos motivos, amparado el primero en el artículo 205, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales que le han producido indefensión, y el segundo trata de la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, acusando a la sentencia recurrida de haber infringido los artículos 3, 4 y 1281 del Código civil, al interpretar los convenios colectivos bajo cuyo ámbito subjetivo quedan incluidos los interventores en ruta, que son los afectado por el conflicto colectivo.

TERCERO

Se dice en el primer motivo del recurso que en el acto del juicio se infringió el artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, una vez admitida por la Sala de instancia la prueba testifical, se limitaron las preguntas para referirlas a las funciones desarrolladas por los interventores en ruta, lo que motivó la protesta del demandante. Para dar solución a este problema debemos adelantar ya que la situación a la que se refiere y combate la demanda se inició en el año 1997, por cuya razón la Sala de instancia admitió la práctica de la prueba testifical, pero únicamente para prestar testimonio de lo acontecido a partir de dicho año.

El artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral encomienda al órgano jurisdiccional en su número 2 que se pronuncie acerca de la pertinencia de las pruebas y de las preguntas que se puedan formular por las partes. Este control judicial sobre la prueba presupone que las partes no tienen libertad absoluta para proponer y practicar cualquier tipo de pruebas; como se hace ver en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/1988, de 27 de septiembre, el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las leyes procesales. En el procedimiento laboral deben ser inadmitidas las pruebas que se refieran a hechos no controvertidos, las que sean impertinentes y las inútiles.

En este caso se estima razonable la decisión del órgano de instancia al admitir la prueba testifical, pero limitando las preguntas que le fueran a ser formuladas a hechos acaecidos después del año 1997, y de ello facilita argumentos suficientes la sentencia combatida en el fundamento de derecho 3º.3, para justificar el rechazo de testimonios relacionados con aspectos extraños a la litis y a extremos que ya habían quedado acreditados con la documental aportada por la propia parte demandante, y admitida. No debe olvidarse que lo pedido en la demanda es la anulación de la Tarifa Especial núm. 3 de 19 de enero de 2004, con el propósito dep oner fin a una situación generada en tal fecha, y que si bien se había originado en 1997, carece de objeto y de interés conocer lo sucedido con anterioridad. De todo ello se deduce que la limitación impuesta a las preguntas a formular a los testigos fue razonable y proporcionada a las circunstancias del caso, sin que por ello se haya situado en indefensión a los demandantes, en cuanto que las pruebas practicadas se refieren a circunstancias relacionadas con la pretensión ejercitada y haber constancia de su resultado en la documental aportada y reconocida, por lo que carecía de interés la reiteración de lo mismo con el testimonio de testigos, por cuyo motivo se desestima el recurso de casación en este extremo, como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen.

CUARTO

Con el segundo motivo del recurso de la misma parte demandante se impugna el pronunciamiento de fondo de la sentencia combatida. Después de exponer las funciones encomendadas por la empresa a los interventores de la Unidad de Negocio de Grandes Líneas, aplicando la Tarifa Especial núm. 3 de 19 de enero de 2004, afirma que esas funciones en sí no son especialmente gravosas en cuanto actividad del trabajador y no es la realización de las mismas, en cuanto actividad en sí, la generadora del conflicto, sino las responsabilidades que de las mismas derivan, tanto laborales como civiles y penales.

En los hechos probados de la sentencia recurrida, no combatidos en este trámite, se recogen de manera amplia y detallada las disposiciones aplicables al caso, a las que necesariamente debemos atenernos, y que de manera resumida se concretan en las siguientes: en el acuerdo 25-7-2002, de la Comisión negociadora del XIV Convenio colectivo de RENFE se contiene la norma reguladora del colectivo de intervención en ruta de grandes líneas, precisando que cada definición recoger los rasgos fundamentales de la categoría que define, sin agotar sus funciones, y comprende, en general, las que corresponde a los conocimientos que la caracterizan; la intervención propiamente dicha deberá realizarse según lo establecido en la Tarifa General, Tarifas Especiales, Circulares y demás Normas e Instrucciones en vigor, debiendo realizarse esta intervención a la totalidad de los clientes del tren, indistintamente a la plaza que ocupen. El 23-7-2003 RENFE difundió entre los empleados afectados un denominado Procedimiento de servicio de acompañamiento de menores (entre 6 y 13 años), que contempla tres fases de este proceso; en la primera, el menor será presentado al interventor/supervisor o al personal de control de acceso y, una vez comprobada la identidad del menor, se presentará a la persona de RENFE que se haya designado; la segunda fase se refiere al inicio del viaje, en cuyo momento el interventor/supervisor entregará al menor a un miembro de la tripulación del tren, que es quien atiende al menor durante todo el viaje; en la tercera fase el interventor/supervisor, al llegar el tren a la estación de destino, recibirá al menor de parte del tripulante encargado de su acompañamiento y lo entregará a la persona que acuda a recogerlo.

Desde el 7 de mayo de 1997 se viene aplicando un sistema prácticamente idéntico al descrito, si bien con la específica obligación del interventor de custodiar al niño, cometido que ahora no se le encomienda. El documento impugnado de 19 de enero de 2004 sustituyó a los anteriores, pero con el mismo contenido que éstos, puntualizando que el personal de a bordo atenderá al menor durante todo su viaje, estando especialmente pendiente durante la parada del tren en las estaciones intermedias. Se afirma en el hecho probado decimotercero que cíclicamente y dentro de los Esquemas Formativos para interventores de grandes líneas, desde octubre de 1998 se vienen dando cursos de capacitación y formación en acompañamiento de menores, con inclusión de casos prácticos a resolver.

QUINTO

La sentencia recurrida hace un análisis de cuestiones que no son objeto de debate en este recurso, como son las relativas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y a la movilidad funcional, que aquí no se plantean. Se apoya en la "concreción de funciones convencionalmente pactadas", como textualmente se afirma; no solamente se apoya la sentencia en la normativa ya apuntada, sino también en cláusulas colectivamente concertadas. Este es el nudo del debate en el recurso de casación y a él se dedica el motivo del recurso que ahora se analiza; en tal sentido, y ante la acusada ausencia de normas que impongan a los interventores en ruta los deberes que la empresa les exige, es de resaltar lo que al respecto dispone el artículo 47 del vigente convenio colectivo, a cuyo tenor "cada definición recoge los rasgos fundamentales de la categoría que define, sin agotar sus funciones, y comprende, en general, las que corresponden a los conocimientos que la caracterizan".... "Por otra parte, este acuerdo indica las funciones a realizar. La Tarifa General, Tarifas Especiales, Reglamento General de Circulación, Circulares de Comercial, Intervención, Manuales de Procedimiento y resto de normas, serán los que indiquen la forma concreta en que dichas operaciones han de ser realizadas". Esta cláusula convencional contiene la clave para decidir la controversia, y así lo entendió la sentencia impugnada al razonar que la Tarifa Especial núm. 3 no ha incluido en el amplio listado de funciones de los interventores en ruta una nueva tarea, sino, simplemente, "protocolizando y detallando un cometido que, en términos generales y no tan generales, ya era propia de tal categoría laboral y así estaba pactado que fuera", puesta en practica en el año 1997.

SEXTO

Eso que dice ahora el convenio colectivo, transcrito en el fundamento de derecho séptimo de la resolución de instancia, ya lo tenía asumido la comisión negociadora del XIV Convenio colectivo de empresa, en acuerdo de 25 de julio de 2002 al que ya nos hemos referido, y en el que se había previsto que la intervención propiamente dicha "deberá realizarse según lo establecido en la Tarifa General, Tarifas Especiales, Circulares y demás Normas e Instrucciones en vigor", es decir, dicha comisión se hacía eco de la delegación que el pacto colectivo hacía a favor de esos acuerdos de empresa para asignar las funciones a realizar por quienes ostentan la categoría de interventores en ruta, en una empresa con un volumen tan elevado de plantilla como la demandada. Por lo demás, se ha producido una evolución favorable a este colectivo en la política de la empresa porque, además de elevar la edad de los menores que viajen solos, se eliminó del elenco de funciones las encomendadas a la custodia del menor, para reducirla a la simple recepción de estos viajeros a pie de tren, entregarlos al personal de a bordo encargado de custodiarlos y entregarlos al final del viaje a la persona que deba recogerlos. Para el desempeño de este cometido han recibido esos agentes la preparación y la formación adecuadas, como se dice en los hechos declarados probados.

A la luz de esas reflexiones quedan disipadas las dudas que pudiera suscitar el escrito de interposición del recurso de casación de la parte demandante, al alegar que no existe normativa que le imponga el cumplimiento de las funciones que le encomienda la empresa, en el viaje de menores solos, y que no reciben la formación suficiente para el correcto desarrollo de tales funciones; siendo éstas las propias de su categoría o grupo profesional, carece de sentido plantear anticipadamente las consecuencias de una hipotética responsabilidad que puede ser exigida por el incumplimiento culpable o negligente de las obligaciones que la empresa, en el ejercicio regular de su poder reglamentario y de organización, le haya asignado. También este motivo del recurso decae, como sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, porque la sentencia de instancia aplicó las normas que como infringidas se denuncian, conforme al sentido propio de las palabras y a la finalidad a la que responden los pactos interpretados y aplicados al problema suscitado en la demanda de conflicto colectivo.

SEPTIMO

También recurre en casación la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contra la sentencia de instancia, a través de un solo motivo en el que denuncia la infracción de diferentes normas, con el único propósito de que se declara que, en este concreto procedimiento, carece de legitimación pasiva. Son dos los problemas que plantea este recurso: el de la ligitimación de la recurrente para impugnar una sentencia desestimatoria de la pretensión que contra ella se había formulado, y lo referente a su legitimación pasiva. Al respecto conviene tener en cuenta que la demanda original se interpuso frente a Renfe, el Comité General de Renfe y los sindicatos CC.OO, SFF-CGT y SEMAF, pero posteriormente fue ampliada para considerar demandada a la entidad ADIF, ahora recurrente. En el acto de la vista alegó esta parte su falta de legitimación pasiva, pero la sentencia de la Sala de instancia desestimó la excepción alegada y la demanda en su totalidad, por lo que pudiera resultar paradójico que un demandado estuviera legitimado para recurrir una sentencia que le absolvió de todos los pedimentos que contra él se habían formulado.

En supuestos de total similitud con el presente, esta Sala ha reconocido la legitimación que ahora se cuestiona; en la sentencia de 15 de noviembre de 2005 (recurso 182/2004 ), reitera doctrina anterior interpretativa del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente; la afectación de signo desfavorable comprende la situación en el posible perjuicio o gravamen que deriva de la resolución impugnada, concepto que se ha interpretado de forma que la afectación pueda existir aunque la parte haya obtenido un fallo absolutorio sobre el fondo de la cuestión planteada por la demanda, "siempre que haya visto también rechazada alguna excepción que tuviera interés en sostener ( sentencias de 2 y 18 de febrero de 1988, 9 de abril de 1990, 28 de mayo de 1992 y 22 de julio de 1993 )", y esto puede suceder cuando se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, pudiendo tal caso vincularse a la afectación desfavorable o negativa a un interés preventivo", que "es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria", como había señalado la sentencia de 27 de enero de 2003, al aceptar "el recurso de la parte que había obtenido un pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante el recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las posibilidades de éxito del recurso contrario", y eso es justamente lo que ahora se plantea pues si el recurso del sindicato demandante tuviera éxito, al resultar consentida la legitimación del demandado por no haber recurrido contra tal pronunciamiento, los efectos de un fallo estimatoria de la pretensión ejercitada podría afectar de lleno a sus derechos e intereses, por cuya razón procede entrar en el análisis y resolución del recurso de casación que ha interpuesto la parte demandada ADIF.

OCTAVO

La sentencia recurrida, con apoyo en un extenso razonamiento, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva a la que nos venimos refiriendo con fundamento en la disposición adicional primera . 1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, que reguló el Sector Ferroviario, a cuyo tenor la entidad pública empresarial RENFE pasaba a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asumía las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la propia ley, añadiendo que "El personal que en el momento de entrada en vigor de esta ley, preste sus servicios en la entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFEOperadora, a la que se refiere la disposición adicional tercera, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se de termina, mediante orden del Ministerio de Fomento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores". Del texto de esta norma deduce la sentencia impugnada que ADIF está interesada en el asunto por haber asumido la posición empresarial, por sucesión directa de RENFE.

El razonamiento es equivocado y la conclusión a la que se llegó también, como se deduce de una interpretación gramatical y sistemática de ese precepto y de otros contenidos en la propia Ley 39/03; en su artículo 19 se dispone que la "administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, y así como la gestión de un sistema de control, de circulación y de seguridad. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad que se prestará en la forma prevista en la ley"; la administración de las estructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción, corresponderá a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, que se regirá por la Ley 6/1997, de 14 de abril, todo ello en relación expresa al administrador de infraestructuras ferroviarias.

La disposición adicional primera de la Ley 39/03 no resuelve por si sola la cuestión debatida; debe ser complementada con lo establecido en la disposición adicional tercera de la propia ley, a cuya virtud se creó la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, cuyo objeto es la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de mercancías como de viajeros, que incluirá el mantenimiento del material rodante, y el núm. 14 de la misma disposición adicional tercera es terminante al señalar que "A efectos de lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y la entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Los trabajadores de la entidad pública empresarial Red Nacional de los ferrocarriles Españoles se integrarán en la entidad pública empresarial RENFE-Operadora en función de las actividades y los servicios que presten en aquélla correspondientes a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, de acuerdo con lo establecido en esta ley". La disposición adicional segunda del Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto de ADIF, es sustancialmente coincidente con el texto de la disposición adicional primera de la Ley 39/03 . Para concluir con la cita de los preceptos de interés para el asunto del que tratamos, sí aludiremos al artículo 42 de la Ley últimamente citada que define el transporte ferroviario, a los efectos de dicha norma, como el realizado por empresas ferroviarias empleando vehículos adecuados que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General, y al artículo 3 del Real Decreto 2395/2004, que al definir las competencias y funciones del Administrador de Infraestructura Ferroviarias, no incluye entre ellas las que se refieren al transporte ferroviario.

Por su parte el Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, aprobado por el RD 2396/2004, de 30 de diciembre, después de proclamar el artículo 1 el carácter de organismo público, y reconocerle en el artículo 2 personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, delimita en el artículo 3 su objeto a la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías, que incluirá el mantenimiento de material rodante, y otros servicios o actividades complementarias o vinculadas al transporte ferroviario, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en las normas que la desarrollen.

DÉCIMO

Con ese material legislativo estamos en condiciones de hacer las siguientes afirmaciones, en lo que concierne a la legitimación pasiva de ADIF en este procedimiento:

Primera

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/03, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles dio paso a dos entidades distintas, denominadas Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Renfe-Operadora.

Segunda

Entre las funciones asignadas a ADIF no figura la del transporte de personas y mercancías.

Tercera

Todo el personal que venia prestando servicios para RENFE pasó a integrarse, como personal destinado al transporte, en RENFE-Operadora.

Cuarta, Los trabajadores afectados por el conflicto pertenecían a Renfe y, consiguientemente, se integraron en la entidad Renfe-Operadora. La conclusión no puede se otra que la alcanzada a la luz de las normas citadas, esto es, que la entidad ADIF, después de la entrada en vigor de la Ley 39/03 que fue la que la creó, no mantiene vínculo laboral con el personal afectado por el conflicto, que está destinado en la actividad de transporte, y por eso mismo carece de relevancia la circunstancia de la demora en la entrada en vigor de la Ley 39/03 hasta el 31 de diciembre de 2004, según lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto-Ley 1/2004, de 7 de mayo . La síntesis de lo que venimos diciendo nos lleva a concluir que, estando destinados los interventores, que pertenecieron a RENFE, en actividades de transporte, (en las que no participa ADIF) y estando incluidos en la entidad RENFE- Operadora, puesto que ésta se subrogó en la posición jurídica que mantenía RENFE con sus trabajadores, ADIF se encuentra en absoluta desconexión con un procedimiento en el que los afectados por el conflicto colectivo formulan reclamaciones frente a su verdadero empresario (RENFE- Operadora). Por tanto, y ante la ausencia de pruebas que demuestren vinculaciones de otra naturaleza entre los trabajadores en cuyo nombre se demanda y la recurrente, el recurso ha de ser estimado para acoger favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva de ADIF, en relación con este procedimiento, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UGT y los restantes sindicatos que se adhirieron al mismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 2005 .

Estimamos el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, revocando en parte su fallo, declaramos la falta de legitimación pasiva de la recurrente en este procedimiento en concreto, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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