STS, 21 de Octubre de 1994

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso3149/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de julio de 1.993, dictada en autos nº 77/93, a los que se acumuló el procedimiento nº 127/93, seguidos a instancia del SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR de CC.OO. y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., y el COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., representada y defendida por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, y el SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR de CC.OO., representada y defendida por la Letrada Dª. Esperanza Barreiro Pereira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE LA FEDEREACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO, y por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., se presentaron demandas, que posteriormente fueron acumuladas, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

El SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO, en su escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando: "Que admitido que sea el presente escrito se sirva tener por instado procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra la Empresa Telefónica de España, S.A. y como litisconsorte pasivo necesario al Comité Intercentros de TESA, citándolos al Acto de Conciliación y en su caso Juicio Oral, a fin de que la Empresa demandada reconozca como ciertos los hechos arriba alegados, y: - Reconociendo el derecho de los trabajadores TESA a que el período de vacaciones anuales sea retribuido a salario real, conforme al promedio de las remuneraciones percibidas en los meses anteriores al disfrute, incluidos todos los conceptos salariales, previstos en el artículo 26 del E.T., y en concreto los complementos salariales siguientes regulados en la cláusula 3ª del Convenio Colectivo 91/92 y artículos 86 y siguientes de la Normativa Laboral y otros: Plus sábados, domingos y festivos; Plus entrada/salida de turnos nocturnos; Horas nocturnas; Horas de tarde -entre las 15,30 y 22.00 horas-; Compensación de dos domingos consecutivos; Plus Nochebuena-Nochevieja y Navidad- Año Nuevo; Compensación económica a profesores colaboradores dentro de la jornada laboral; Compensación por trabajos en ventas; Comisiones e incentivos por ventas; Plus de jornada partida. - Que en base a dicho reconocimiento se comprometa a estar y pasar por tal declaración abonando a la totalidad de la plantilla las vacaciones correspondientes al año 1.993, y siguientes, conforme al derecho solicitado, así como las diferencias salariales correspondientes a las vacaciones del año 1.992, de aquellos trabajadores que las disfrutaran a partir de marzo de 1.992".

La FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., en su escrito de demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que: "teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos, cite a las partes al preceptivo acto de intento de conciliación judicial y, en su caso, juicio, tras el cual se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a incluir en la retribución de las vacaciones de los trabajadores de la Empresa Telefónica de España, S.A. los pluses y complementos citados en el hecho cuarto de esta demanda".

SEGUNDO

Con fecha 14 de julio de 1.993, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS

"Que estimando en parte las demandas interpuestas por SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES CC.OO, y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que la empresa demandada debe de incluir en el cálculo del salario correspondiente a las vacaciones las siguientes partidas salariales "horas nocturnas" "complemento por horas trabajadas desde las 15,30 a 22 horas" "complemento por horas trabajadas en sábado, domingo o festivos" "compensación en dos domingos o festivos consecutivos", "Plus de Nochebuena, Nochevieja, Navidad y año nuevo", "compensación económica a profesores en horas de jornada" "compensación por trabajos en antena", "incentivos por ventas" y "compensación en jornada partida", y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en las demandas"

TERCERO

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.---- TESA concede a sus empleados un período de vacaciones de treinta días laborales que se puede disfrutar en dos partes. 2º.---- Este período se paga en la misma cuantía de una mensualidad ordinaria incluyéndose el sueldo base y complementos. 3º.---- No se incluyen en tal abono aquellas cantidades que representan indemnizaciones y suplidos así como aquellos complementos salariales que corresponden a trabajos esporádicos o accidentales y que se ejecuten dentro de la jornada ordinaria".

CUARTO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., cuya representación lo formalizó ante esta Sala mediante escrito de fecha 31 de enero de 1.994, consignando los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Infracción por no aplicación del artículo 3 del Decreto de 17-8-73 de Ordenación del Salario, en relación con la Orden de 22 de Noviembre del mismo año y artículo 94 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, S.A. 2º.- Al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral.- Interpretación errónea del artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuados los traslados de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 14 de octubre de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente conflicto colectivo, la retribución de las vacaciones. En demanda se solicitó que en el cálculo de su retribución fuera incluido el promedio de lo percibido en los meses procedentes a su disfrute, por los siguientes conceptos: 1) Plus sábados, domingos y festivos; 2) Plus entrada/salida de turnos nocturnos; 3) Horas nocturnas; 4) Horas de tarde 5) Compensación de dos domingos consecutivos; 6) Plus Nochebuena-Nochevieja y Navidad-año nuevo; 7) Compensación económica a profesores colaboradores dentro de la jornada laboral; 8) Compensación por trabajos en ventas; 9) Comisiones e incentivos por venta; 10) Plus jornada partida; 11) Quebranto de moneda. La sentencia de instancia, hoy recurrida, considera que los conceptos "quebranto de moneda", "plus de transporte" y "plus de entrada y salida" no constituyen salario sino que son compensación a gastos realizados por los trabajadores con ocasión del traslado de su domicilio al trabajo, o por la merma que pueda ocasionar el manejo de efectivo, razón que obliga a excluirlos de la retribución en vacaciones, mientras que los otros conceptos representan una retribución al trabajo de cada empleado realizado en jornada ordinaria, por circunstancias específicas del mismo, por lo que deben ser computados en la retribución de vacaciones; las consideraciones precedentes lleva a los juzgadores de instancia a estimar en parte la demanda, declarando que la empresa demandada debe incluir, en el cálculo del salario correspondiente a las vacaciones, los conceptos de naturaleza salarial reclamados.

SEGUNDO

El recurso formalizado en nombre de Telefónica de España, S.A. articula dos motivos al amparo del artículo 204, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero, denuncia infracción por no aplicación del artículo 3 del Decreto de 17 de agosto de 1.973 en relación con la Orden de 22 de noviembre del mismo año y artículo 94 de la Normativa Laboral de Telefónica, y, el segundo, interpretación errónea del artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T.. El primer motivo argumenta que el "plus de jornada partida" tiene por objeto indemnizar a los trabajadores de los gastos que le ocasiona no tener jornada continua, pues ello les obliga, o a realizar una comida fuera de su domicilio, o a gastar el doble en transporte, por lo que se infringe el artículo 94 de la Normativa Laboral, que rubrica el "plus de jornada partida" como compensación no salarial, y los artículos 3º del Decreto 17 de agosto de 1.973 y 4 de la Orden de 22 de noviembre de 1.973, que no conceptua como salario las indemnizaciones por gastos o compensación de suplidos. El motivo, así planteado, no puede prosperar, ya que la calificación de un concepto retributivo no depende del nombre que le atribuyan las partes, sino de su propia naturaleza, y, desde este punto de vista, no es cierto que la jornada partida signifique siempre un gasto con respecto a la continua, pues esta última es la que necesariamente exige realizar un almuerzo fuera del domicilio aunque éste pueda ser de menor costo, por ello, es claro que lo que se indemniza es una mayor incomodidad de jornada partida, que obliga a estar pendiente del trabajo un lapso mayor de tiempo, no pudiendo disponer de un tiempo libre no interrumpido tan extenso como disfruta el trabajador en jornada continua.

TERCERO

El último motivo, segundo del recurso, denuncia interpretación errónea del artículo 7 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo. Este Convenio, revisado por la Organización Internacional del Trabajo en 24 de junio de 1.970 y ratificado por España en 16 de junio de 1.972, dispone, en su artículo séptimo, primer párrafo, que se percibirá "por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media, incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie ...". El recurso estima que remuneración normal es sólo la que se percibe habitualmente, y como todos los complementos, que la sentencia estima computables aunque se refieren a la jornada normal, remuneran alguna circunstancia excepcional, no deben ser computados a tenor del precepto transcrito. Sin duda, la expresión "remuneración normal o media" que emplea el precepto, objeto del recurso, tiene un carácter no preciso y es de índole, más bien orientativa. Esta Sala, en sus sentencias de 20 de diciembre de 1.991, 13 de marzo de 1.992, y 20 de enero de 1.993, tiene declarado que la retribución de las vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario. Esta interpretación hace justicia a la expresión empleada en el transcrito párrafo primero del artículo séptimo que se remite a remuneración normal y media, lo que indica que remuneraciones extraordinarias del trabajo realizado en la jornada normal han de computarse en su promedio, y no en su integridad, como es obvio. Por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de julio de 1.993, dictada en autos nº 77/93, a los que se acumuló el procedimiento nº 127/93, seguidos a instancia del SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR de CC.OO. y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., y el COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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