STS, 11 de Octubre de 1994

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso1319/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de CASACIÓN interpuestos por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representada y defendida por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho, y por la FEDERACIÓN DEL METAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado don José Manuel López López, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1993, dictada en el proceso de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO instado por la Unión Sindical Obrera -a cuya demanda se adhirieron Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores- contra la empresa BALAY S.A, representado por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, y el MINISTERIO FISCAL, aquí recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera (U.S.O.) formula demanda de impugnación de convenio colectivo, que dirige contra Balay, S.A., Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y el Sindicato Independiente de Trabajadores de Balay y que presenta directamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, acaba su escrito con este suplico: "1º.- Que se declare y reconozca la nulidad del artículo 1.3 "in fine" del Convenio Colectivo de la empresa "BALAY, S.A.", según el cual "...los efectos económicos de los artículos 40 y 41, excepto el concepto de dietas, entrarán en vigor el 1 de enero de 1.991, para todo el personal en activo en la fecha de la firma del Convenio o para los que se les haya reconocido una pensión permanente con posterioridad al día 1 de Enero de 1.991". 2º.- Subsidiariamente, y en el supuesto de que no se estime la anterior pretensión, que se declare y reconozca la nulidad de la expresión "para todo el personal en activo en la fecha de la firma del Convenio" del art. 1.3 del Convenio Colectivo de la empresa "BALAY, S.A.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de la vista en el que la parte actora se ratificó en aquélla, adhiriéndose a la referida demanda Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, y la demandada se opuso a la misma; recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

TERCERO

El día 25 de febrero de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos de desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por USO frente a BALAY, S.A., UGT, CC.OO. y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE BALAY (TIB), sobre impugnación de Convenio Colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

Primero

Balay y las secciones sindicales de CC.OO:, UGT y TIB, firmaron un convenio colectivo de empresa el 12 de septiembre de 1991 con vigencia temporal del 13 de septiembre de dicho año al 31 de diciembre de 1992, pero los efectos económicos se retraerán al 1 de enero de 1991.

Segundo

La mesa negociadora concertó los acuerdos oportunos y la redacción del texto se llevó a cabo por una comisión paritaria designado por la misma y en la que estaban representadas todas las partes firmantes".

QUINTO

Contra expresada resolución la Unión Sindical Obrera y la Federación del Metal de Comisiones Obreras formalizaron sus recursos de casación, articulando, ambos, dos motivos que son coincidentes; el primero amparado en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba con el fin de que se incorpore al relato de hechos de la sentencia el párrafo final del artículo 1.3 del convenio; y el segundo, amparado en el apartado e) de dicho artículo 204 de la Ley, en que se denuncia la infracción que se dice cometida de los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, por la discriminación que implica el mencionado artículo 1.3 del convenio.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Balay S.A., impugnó también el Ministerio Fiscal solicitando la estimación del recurso. Instruido el Magistrado ponente se señaló para el acto de la vista oral el día 6 actual, celebrándose de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera formula directamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por los trámites del proceso de conflicto colectivo, demanda de impugnación de convenio colectivo con la petición de que se declare nulo el artículo 1.3, "in fine" del convenio colectivo de empresa según el que los efectos económicos de los artículos 40 y 41, excepto el concepto de dietas, entrarán en vigor el 1 de enero de 1991 para todo el personal en activo en la fecha de la firma del convenio o para los que se les haya reconocido una pensión permanente con posterioridad al día 1 de enero de 1991.

Se celebró el acto del juicio en el que Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores se adhirieron a la demanda, y la Sala de instancia dictó sentencia el 25 de febrero de 1993 desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Recurren contra dicha sentencia la Unión Sindical Obrera y la Federación del Metal de Comisiones Obreras. Los dos recurrentes articulan sólo dos motivos, que son coincidentes; el primero, amparado en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba con el fin de que se incorpore al relato de hechos de la sentencia el párrafo final del artículo 1.3 del convenio; y el segundo, amparado en el apartado e) de dicho artículo 204 de la Ley, en que se denuncia la infracción que se dice cometida de los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, por la discriminación que implica el mencionado artículo 1.3 del convenio.

TERCERO

Con relación al denunciado error de hecho por omitir la sentencia del texto del artículo del convenio colectivo cuya nulidad se postula en la demanda, debe tenerse por no fundamentado el motivo pues no se está ante hechos, sino ante normas jurídicas publicadas en el Boletín Oficial del Estado y conocidas por las partes y por el órgano jurisdiccional; no tiene necesidad la Sala de incorporarlas a la sentencia pues el debate estriba en si la cláusula del convenio, con eficacia normativa, es o no contraria al ordenamiento jurídico; y esto es materia del segundo motivo de los dos recursos.

CUARTO

1. Se denuncia ahora infracción de los preceptos legales citados e infracción de la jurisprudencia. Se sostiene por los recurrentes que hay que conducir la discusión a una discriminación producida en el texto del artículo referido, por trato desigual basado en la diferente duración de los contratos de trabajo. La cuestión estriba en la manera en que a la firma del convenio se delimita su ámbito personal y temporal, pues así lo hace el inciso final del artículo 1.3 para los años 1991 y 1992. Se dice en el texto del convenio que "los efectos económicos de los artículos 40 y 41, excepto el concepto de dietas, entrarán en vigor el 1 de enero de 1991 para todo el personal en activo a la fecha de la firma del convenio o para los que se les haya reconocido una pensión permanente con posterioridad al día 1 de enero de 1991". En su virtud, quedan excluidos de la retroacción de los artículos 40 y 41 del convenio los trabajadores que hayan prestado sus servicios en la empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 12 de septiembre de 1991, que es el día en que el convenio se firmó, según se declara probado en la sentencia.

  1. La empresa alega en su escrito de impugnación que el texto del convenio no excluye tan sólo de los nuevos conceptos retributivos y de la mejora de prestaciones (artículos 40 y 41) a los trabajadores con contrato temporal que cesaron dentro del referido período de nueve meses y días, sino también a los jubilados, a los despedidos y a los que causaron baja por su propia voluntad. Por lo pronto reconoce que ha habido contratos temporales que han quedado afectados por dicha norma; y nada dice del número de los despedidos o de los que causaron baja voluntaria o de los jubilados, si es que de éstos se ha dado algún caso. Pero es que de haberlos, también se plantea respecto de ellos un tratamiento desigual, pagando de manera distinta el mismo trabajo realizado; y por motivos arbitrarios e irracionales.

  2. Esta Sala tiene declarado en multitud de sentencias (de 28 de septiembre y 14 de octubre de 1993 y de 23 de marzo de 1994, entre otras) que "no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, sino que 'la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable' y no cuando dicha justificación se da en relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (sentencia de 11 de noviembre de 1986); que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciado de relevancia jurídica, no prohibiendo ese principio dar un tratamiento distinto a soluciones razonablemente desiguales (sentencia de 16 de febrero de 1987)". Y en ello ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha precisado (sentencias 52/1987, de 7 de mayo, 136/1987, de 22 de julio y 177/1993, de 31 de mayo, entre otras muchas) que al ser el único factor diferencial el meramente temporal, ello es insuficiente para fundamentar la exclusión de las mejoras económicas.

QUINTO

Cuando la diferenciación en que la discriminación consiste obedezca a motivaciones injustificadas y desprovistas de razón, como aquí acontece, la sentencia que no acusa tal desigualdad infringe los preceptos legales y constitucionales que invocan ambos recursos. Por ello, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y casando y anulando la sentencia infringida se debe estimar la demanda formulada, declarando la nulidad del artículo 1.3 "in fine" del convenio colectivo. Todo ello sin hace pronunciamiento sobre costas causadas.

FALLAMOS

Estimamos los dos recursos de casación interpuestos por la Unión Sindical Obrera y la Federación del Metal de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1993, en el proceso de impugnación de convenio colectivo instado por la Unión Sindical Obrera -a cuya demanda se adhirieron Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores- contra la empresa BALAY, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación de la demanda formulada, declaramos la nulidad del artículo 1.3 del convenio colectivo de la empresa publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de diciembre de 1991, en el inciso que dispone que "los efectos económicos de los artículos 40 y 41, excepto el concepto de dietas, entrarán en vigor el 1 de enero de 1991 para todo el personal en activo en la fecha de la firma del convenio o para los que se les haya reconocido una pensión permanente con posterioridad al día 1 de enero de 1991". Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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