STS, 18 de Septiembre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1003/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

l uso de detergentes y otros productos de limpieza. 5º.- Las limpiadoras de Eurolimp S.A. no están en contacto directo con los enfermos, desechandose el material punzante por el personal sanitario en contenedores herméticos con cierre especial para evitar la salida de las jeringuillas, de color amarillo con tapa roja en el que se especifican en letras claras y visibles: biopeligroso, contaminado y otros productos de limpieza. 6º.- En 1.992 en la empresa Eurolimp S.A. hubo 12 accidentes con baja laboral ocurridos en el Centro de Trabajo, de los que 9 se ocasionaron en superficies de transito por caídas y choques accidentales y ninguno por la exposición a sustancias nocivas, cáusticas, corrosivas, o radioactivas y en 1.993, 10 accidentes en el centro de trabajo, sufriendo 5 por caídas y 5 por sobreesfuerzos, no sufriendo ningún accidente por los efectos de las radiaciones, envenenamientos e intoxicaciones y en 1994, 17 accidentes en el centro de trabajo, sufriendo 3 por agentes quimicos sin especificar, ocasionándose 2 de ellos por la exposición a sustancias nocivas, cáusticas y corrosivas (estudio de siniestrabilidad laboral en los Autos 92-93 y 94 de la Mutua patronal Asepeyo que unido a los autos se da por reproducido). 7º.- El art. 39 del Convenio Colectivo establece que "Los firmantes del presente Convenio (C.C.O.O., U.G.T.- y ASlimcor) se comprometen a acudir a los procedimientos sobre solución de conflictos de forma extrajudicial solo en el caso de conflictos colectivos)". 8º.- El art. 34 del Convenio Colectivo aplicable regula la Comisión de Interpretación y Aplicación cuya misión consiste en vigilar e interpretar el cumplimiento de los pactos que integran el Convenio. 9º.- Intentada la conciliación previa con la empresa demandada solicitando el C.M.A.C., el plus de peligrosidad y toxicidad no se logro acuerdo alguno.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva reza: FALLAMOS " Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CÓRDOBA contra la sentencia dictada el cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CÓRDOBA, recaída en autos sobre conflicto colectivo, promovidos por la recurrente contra la empresa EUROLIMP, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de noviembre de 1994; B) Infringe los artículos 5.b) del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto y 53.1.A) de la Ordenanza Laboral de Limpieza de Locales y Edificios aprobada por Orden de 15 de febrero de 1975; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedo incorporada en las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso y, sin que hubiera lugar a impugnación al no haber parte recurrida personada, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 17 de mayo de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha de 29 de septiembre de 1995; desestima el recurso de suplicación a que se contrae y confirma la que en la instancia desestimo la demanda de conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical que ahora lo impugna, que postuló frente a la empresa dedicada a la actividad de limpieza que se reconociera el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el plus de peligrosidad. Tales trabajadores son noventa y ocho limpiadoras que realizan sus funciones en tres distintos Hospitales en los que efectúan las tareas que se detallan en el relato factico transcrito en el segundo antecedente de esta resolución - que no se impugno en suplicación - en las que se utilizaban las prendas de protección adecuadas que facilita la empresa cumpliendo la normativa vigente y en las circunstancias de riesgo genérico y concretas de trabajo que también puntualizan los hechos probados. Se funda el pronunciamiento en la conclusión de que de la apreciación de tales hechos se desprende que las dichas limpiadoras carecen de especial exposición a riesgos, sin diferencia apreciable con iguales trabajadores de centros distintos a los hospitalarios.

SEGUNDO

Motiva su impugnación casacional la recurrente en la infracción de los artículos 5º.b) del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto y 53.1.A) de la Ordenanza Laboral aprobada por Orden de 15 de febrero de 1975; y propone - y ha quedado documentada y constatada su firmeza en fecha anterior a la de publicación de la sentencia recurrida - como contraria y contradicha por ésta, la de la homónima Sala del Tribunal de Castilla-La Mancha de 21 de noviembre de 1994. Está dictada esta sentencia también en suplicación y en actuaciones sobre conflicto colectivo frente a distinta empresa también de limpieza y respecto a personal que realiza la de Centros Hospitalarios en condiciones de trabajo similares a las del caso de autos; y en ella se resuelve la estimación parcial de la demande declarando peligrosos los concretos puestos que en su fundamentación jurídica se aluden.

TERCERO

Como se desprende de lo expuesto, la discrepancia entre las sentencias que se traen a contraste deriva de la apreciación probatoria que en uno y otro caso realizan los respectivos Órganos Jurisdiccionales segun los datos en cada caso constantes, no en absoluto coincidentes; de modo que al pretender la ahora recurrente que se haga prevalecer lo resuelto por sentencia de Castilla-La Mancha, lo que intenta no es sino que se revise y rectifique la valoración y apreciación de la prueba que ha efectuado la sentencia recurrida; pero es doctrina reiterada de esta Sala - constante entre otras en sentencias de 10 y 18 de octubre y 12 de diciembre de 1995 - la de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina no cabe ni revisar los hechos probados ni abordar las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Por consiguiente, ha de concluirse que el presente recurso está carente de contenido casacional y, por tanto, afecto de causa de inadmisión prevista en el articulo 223.1 del vigente texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; que en el actual momento procesal se constituye en causa de desestimación, como en definitiva lo ha informado el Ministerio Fiscal. No ha lugar la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por .la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 29 de septiembre de 1995, al resolver recurso de suplicación 2353/95 seguida en actuaciones sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Canovas, en la representación que tiene acreditada de D. Silvioy D. Benito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de Septiembre de 1995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron los citados recurrentes, contra la pronunciada el 18 de Marzo de 1994, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al Servicio Vasco de Salud -Osakidetza-, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Marzo de 1994, el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, así como también, la demanda interpuesta por BenitoY Silviocontra SERVICIO VASCO DE SALUD -OZAKIDETZA, debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado frente a las pretensiones de la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1.- Que los demandantes, D. Benitoy D. Silvio, mayores de edad, son los únicos hijos de los difuntos D. Jose Manuel, nacido el 13-2-1.929 y Dª Melisa, nacida el 23-7-1.930, quienes contrajeron matrimonio el 17-8-1-957. 2.- D. Benitofigura dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1-5-80 por la prestación de sus servicios en "Tornilleria San Lorenzo S.A.", D. Silviopermaneció en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante diversos períodos por la prestación de servicios en las empresas "Gaspar" y "Luis Pablo", permaneciendo de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1-4-88. 3.- D. Jose Manuelestaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, constando en su cartilla como beneficiario de la asistencia sanitaria de su esposa Dª Melisa. 4.- D. Jose Manuel(sic), teniendo reconocida la condición de Invalido Permanente en grado de Incapacidad Absoluta, fue ingresado el 24-10-84, en el Hospital Nuestra Señora de Aranzazu de San Sebastián aquejado de un infarto agudo de miocardio, donde permaneció hasta el día 14-11-84, siendo remitido de urgencia al Hospital de Cruces-Baracaldo donde se implantó una prótesis mitral BJORK nº 23 con transfusión de trece bolsas de sangre provenientes del Servicio de Hemoterapia del propio Hospita. 5.- Las unidades de sangre transfundidas a D. Jose Manuelfueron donadas durante el periodo comprendido entre los meses de mayo y noviembre de 1984 por trece personas distintas, once de los cuales han sido sometidos con posterioridad, con ocasión de nuevas donaciones, a la prueba de detección de anticuerpos de especifidad Anti-LAV/HTLV III, siendo su resultado negativo. 6.- La obligatoriedad de realizar la prueba de detección de anticuerpos anti LAV/HTLV-III en hemodonaciones efectuadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco se estableció por la Orden de 10 de Septiembre de 1.985, del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, la cual entro en vigor el día 1 de Noviembre de 1.985. 7.- El 29-6-89, presentando dolor abdominal difuso y episodios de fiebre y vómitos, Dª Melisaingresó en el Hospital D. Benito-Villanueva de Badajoz, siendo dada de alta el 31-7-89. Con fecha 17-1-90 fue ingresada en el Hospital Nuestra Señora de Aránzazu de San Sebastián, siendo atendida en el Departamento de Medicina Interna y diagnosticada de "Condidiasis oral y esofágica. Afectación por citomegalovirus de esófago. Síndrome de Kaposi en estadio precoz. Leucoplaqia vellosa, VIH positivo". Fue dada de alta el 22-2-90- La Sra. Melisafue objeto de sucesivos informes en la Sección de Infecciosos del Hospital Infanta Cristina durante los periodos 24-5-90 a 13.6.90, 18-6-90 a 26-6-90. 12-7-90 a 16-7-90, 30-7-90 a 10-8-90, y 21-8-90 a 27-8-90, siendo diagnosticada de "Infección VIH, Grupo IV-C1, C2 y D"- Falleció el 1-9-90. 8.- Obtenido el resultado positivo respecto al Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) en las pruebas efectuadas a Dª Melisa, su Marido D. Jose Manuelse sometió a idénticas pruebas en el Hospital Nuestra Señora de Aranzazu de San Sebastián con el mismo resultado positivo. Posteriormente el Sr. Silvioacudió al Hospital Infanta Cristina de Badajoz, con valoración de Infección por VIH-Grupo II asintomático, y al Hospital D. Benito-Villanueva de la misma provincia. En este último centro, de la analítica practicada, resultó una hepatitis c positiva, resultado al que no se llegó en la practicada en el Hospital Nuestra Señora de Aránzazu de San Sebastián. D. Jose Manuelfalleció el día 18- 7-91 a consecuencia de la desfavorable evolución de su dolencia cardiacas. 9.- Formulada reclamación previa el 25-2-92, sin que conste contestación alguna, el 15-5-92 los actores inter

6 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Septiembre de 2004
    • España
    • September 30, 2004
    ...de modo general, un acuerdo colectivo no puede servir de soporte de una propuesta de revisión fáctica, dado su carácter normativo (STS de 18-9-97), sin embargo puede ocurrir que, en casos excepcionales, no exista otra posibilidad de alcanzar un adecuado relato fáctico, especialmente debido ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 318/2008, 21 de Febrero de 2008
    • España
    • February 21, 2008
    ...que un Convenio Colectivo no es documento a efectos de revisión de hechos, por tener naturaleza jurídica, dado su carácter normativo (STS de 18-09-1997 , entre otras), doctrina recogida, entre otras, en la Sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ......
  • STSJ Navarra 155/2000, 28 de Abril de 2000
    • España
    • April 28, 2000
    ...1 y 2b) de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina jurisprudencial sentada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de septiembre de 1.997 t 16 de enero de 1.997, entre Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobiern......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1262/2012, 15 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 15, 2012
    ...se trata de una cuestión jurídica, dado el valor normativo del Convenio Colectivo, como sostiene doctrina jurisprudencial pacífica (S TS 18 septiembre 1997 -RJ 1997, 6487-; o 22 noviembre 1999 -RJ 1999, 9787-), cuya vulneración, en su caso, debería plantearse al amparo del apartado c) del a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR