STS, 4 de Marzo de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2969/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Agustín Prieto Nieto, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de abril de 1.997, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra CITIBANK ESPAÑA, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, se interpuso demanda sobre Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se suplicó se dictara sentencia por la que: "1º) Las funciones realizadas por los hoy denominados representantes de comercio son las mismas que se definen en el art. 3 de la Orden de 3 de marzo de 1.950, para los visitadores. 2º) Que la relación jurídica que une a la empresa CITIBANK ESPAÑA, S.A., y a los trabajadores que han suscrito un contrato al amparo del Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto, con sujeción horaria, con despacho en el local del Banco o los centros de trabajo de aquel, y cuya función es de promover operaciones mercantiles, tras las oportunas visitas al cliente, ofreciendo los productos del Banco o de captación de clientes, es de carácter LABORAL ORDINARIA O COMUN. 3º) La normativa aplicable, de forma obligatoria, a estos trabajadores en la actualidad es la que dimana, en su totalidad del Convenio Colectivo de Banca Privada, aprobado por Resolución de 6 de febrero de 1.996, (B.O.E. 27.2.96) y subsidiariamente el Estatuto de los Trabajadores. Y en su virtud, se condene a la demandada. 1º) A dejar sin efecto la aplicación del citado Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto, a estos trabajadores, denominados por la entidad bancaria, como representantes de comercio, por ser trabajadores cuya relación laboral es común u ordinaria. 2º) A cumplir y a aplicar, en estas relaciones jurídicas, la totalidad del articulado establecido en el Convenio colectivo para Banca Privada, de fecha 6 de febrero de 1.996, (B.O.E. 27.2.96) y subsidiariamente el Estatuto de los Trabajadores, así como la totalidad de la normativa aplicable e inherentes a los trabajadores cuya relación laboral sea de carácter ordinaria o común (normativa referente a la cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Formación Profesional....)3º) A abonar los honorarios del letrado de la parte actora por obrar, a nuestro entender con temeridad o mala fe". Todo lo demás es procedente a Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de abril de 1.997, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Anulamos lo actuado, con archivo de procedimiento y sin perjuicio de derecho de las partes a reproducir la cuestión en el procedimiento que corresponda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el presente Conflicto Colectivo afecta a unos 81 contratados por la empresa demandada, repartidos en sus centros de trabajo establecidos en las distintas autonomías del Estado Español. 2º) Que por Resolución de fecha 6 de febrero de 1.996, de la Dirección General de Trabajo, se publicó en el BOE nº 50 de 27 de febrero de 1.996, el XVII Convenio Colectivo de Banca privada, firmado en 30 de enero de 1.996, por la Asociación Española de Banca Privada y las Centrales Sindicales de CC.OO., UGT y FITC. 3º) Que en el acto del juicio se redujo, por la parte actora, el suplico de la demanda, dejándolo reducido a su nº 3, desistiendo del resto de pretensiones que en el se contenían. 4º) Que los contratados referidos en el hecho probado primero de la presente lo fueron por escrito y al amparo del Real Decreto 1438/85, de 1 de agosto, según los distintos contratos que constan en prueba de la parte demandante y que se dan por reproducidos.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por la parte recurrente, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en el art. 204 y 203 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de febrero de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado la inadecuación de procedimiento de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato recurrente. En ella originariamente se pedía se declarase:

"1º) Las funciones realizadas por los hoy denominados representantes de comercio son las mismas que se definen en el art. 3 de la Orden de 3 de marzo de 1.950, para los visitadores. 2º) Que la relación jurídica que une a la empresa CITIBANK ESPAÑA, S.A., y a los trabajadores que han suscrito un contrato al amparo del Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto, con sujeción horaria, con despacho en el local del Banco o los centros de trabajo de aquel, y cuya función es de promover operaciones mercantiles, tras las oportunas visitas al cliente, ofreciendo los productos del Banco o de captación de clientes, es de carácter LABORAL ORDINARIA O COMUN. 3º) La normativa aplicable, de forma obligatoria, a estos trabajadores en la actualidad es la que dimana, en su totalidad del Convenio Colectivo de Banca Privada, aprobado por Resolución de 6 de febrero de 1.996, (B.O.E. 27.2.96) y subsidiariamente el Estatuto de los Trabajadores. Y en su virtud, se condene a la demandada. 1º) A dejar sin efecto la aplicación del citado Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto, a estos trabajadores, denominados por la entidad bancaria, como representantes de comercio, por ser trabajadores cuya relación laboral es común u ordinaria. 2º) A cumplir y a aplicar, en estas relaciones jurídicas, la totalidad del articulado establecido en el Convenio colectivo para Banca Privada, de fecha 6 de febrero de 1.996, (B.O.E. 27.2.96) y subsidiariamente el Estatuto de los Trabajadores, así como la totalidad de la normativa aplicable e inherentes a los trabajadores cuya relación laboral sea de carácter ordinaria o común (normativa referente a la cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Formación Profesional....)3º) A abonar los honorarios del letrado de la parte actora por obrar, a nuestro entender con temeridad o mala fe".

En el acto del juicio se desistieron de las dos primeras peticiones, manteniéndose la tercera.

SEGUNDO

Consta en la sentencia recurrida, tanto en los hechos probados, como en la fundamentación jurídica, con valor fáctico que un colectivo de 81 trabajadores fueron contratados por la demandada suscribiendo contratos escritos al amparo del Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto; que por Resolución de 6 de febrero de 1.996 de la Dirección Provincial de Trabajo se publicó en el BOE de 27.2.96 el XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, firmado el 30.1.96, siendo el objeto del presente conflicto colectivo la aplicación a dicho colectivo del referido Convenio; igualmente consta que las formas de trabajo de cada uno de los trabajadores eran distintas, al tener actividades diferentes, lo que incluso podía condicionar el carácter laboral de la relación y diferente conceptuación jurídica del contrato por depender de las circunstancias subjetivas y objetivas, que en cada caso puedan concurrir, por deber estarse al contenido de los contratos con independencia de la denominación o normativa legal utilizada; todo lo cual condujo a la estimación de oficio de dicha inadecuación, dado que el interés controvertido en el caso de autos era variable dependiendo, en cada caso, de las particularidades que ofrezca a cada uno de los contratos y trabajadores a los que se refiere.

TERCERO

Funda el Sindicato recurrente al presente recurso en un único motivo al amparo del art. 204 b) de la L.P.L. impugnando la estimación de la excepción antes dicha.

Es doctrina de la Sala (Sta. de 21 de diciembre de 1.990) que siendo el objeto del proceso de conflicto colectivo el de precisar la interpretación de una norma en una discrepancia surgida en la aplicación de la misma a un grupo o colectividad de trabajadores, considerando indiferenciadamente o en su totalidad la cual deriva unas veces de la propia naturaleza colectiva del precepto interpretado y otras de carácter meramente declarativo de la pretensión ejercitada, solo a la luz de esta cualidad meramente declarativa de la acción de conflicto colectivo adquiere sentido el art. 157 del T.A. L.P.L., que atribuye a estas sentencias efectos de cosa juzgada, en cuanto a la interpretación interpretativa en litigio sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que pudieran plantearse que versen sobre idéntico objeto; dicha doctrina mantenida entre otras en las sentencias de 29 de abril, 26 de mayo, 25 de junio y 18 de noviembre de 1.992, llevan necesariamente a la conclusión de que las pretensión que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares.

CUARTO

Evidentemente, como informa el Ministerio Fiscal, esto es lo que ocurre en el presente caso; basta la simple lectura de las tres pretensiones originarias contenidas en la demanda, para deducir el carácter subsidiario de una respecto a la otra, ya que mal puede resolverse sobre la aplicación al colectivo de 81 trabajadores que suscribieron contratos al amparo del Real Decreto 1438/85 del C. Colectivo de Banca Privada de 1.996, que es en definitiva la pretensión a que se contrae el presente conflicto sin decidir previamente la naturaleza de la relación de aquellos con el Banco demandado, bien sea mercantíl o laboral regida por dicho Real Decreto o común regida por el Estatuto de los Trabajadores, como alega la demandada; pues bien de la misma manera que no eran materia del proceso de conflicto colectivo las dos primeras pretensiones, más tarde desistidas, pues su examen exigía el estudio de cada contrato en particular para determinar, primero, si estabamos ante una relación mercantíl o laboral, y después, si era especial o común tampoco y por la misma razon puede resolverse sobre la última de las pretensiones; no se está cuestionando la interpretación de un acuerdo de validez general para todo el grupo de referencia de trabajadores, sino la aplicación de un C. Colectivo a personas ligados formalmente con la demandada por contratos amparados en el Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto que regula la relación especial de las personas que intervienen en las operaciones mercantiles por cuenta de uno o varios empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, por ello, como se razona en la sentencia recurrida, también hay que valorar las circunstancias de cada caso, estamos por tanto ante un interés controvertido variable dependiente de las particularidades de cada contrato; por último, y por las mismas razones debe rechazarse la argumentación del recurrente, que partiendo del art. 2 del C. Colectivo que solo excluye de su ámbito de aplicación las funciones de Alta Dirección, Alto Gobierno o Alto Consejo, sostiene la aplicación del Convenio Colectivo a los trabajadores sujetos al R.D. 1438/85 de 1 de agosto, es decir a los Agentes que intervienen en operaciones mercantiles, considerando, que por tanto estos están comprendido dentro del ámbito del C. Colectivo.

QUINTO

Lo dicho lleva a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Agustín Prieto Nieto, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de abril de 1.997, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra CITIBANK ESPAÑA, S.A., sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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