STS, 26 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso567/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución26 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Ricardo Pradas Montilla en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, UNICAJA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de Enero de 1995, en los autos nº 245/94 de esta Sala, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, FEBA-CCOO, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, FES-UGT y el Sindicato de Empleados de Cajas de Ahorros Reunidas, (SECAR), contra Unicaja en demanda de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Félix Benito del Valle, en nombre y representación de FEBA-CCOO y el Letrado don Agustín Prieto Nieto en nombre y representación de FES-UGT, presentaron escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, UNICAJA,, fundada en los siguientes hechos: Tras la fusión de las Cajas que ahora forman Unicaja, ésta y los sindicatos demandantes llegaron a un acuerdo que regula los aspectos laborales de dicha fusión. Como consecuencia de la diferencia de las retribuciones en base a cada categoría que disfrutaba un trabajador, y la media de la categoría homologada tras la fusión, se establece un Plus de Ajuste de Fusión efectivo en tres años y revisable, y además un complemento personal que garantiza las diferencias que disfrute cada trabajador sobre el salario homologado. La demandada incrementó en 1992 y 1993, hasta la revisión salarial de 1994, los pluses de ajuste de fusión, en los mismos porcentajes que el resto de percepciones económicas sujetas a convenio; en la Caja de Ahorros de Almería también se ha aplicado el mismo porcentaje para la "diferencia del salario base". Entienden los demandados que Unicaja incumple lo pactado con la representación sindical al realizarse la fusión. La petición formulada se concreta en que se declare: "que el denominado plus de ajuste de fusión, el complemento personal revisable y la diferencia de salario base de la Caja de Ahorros de Almería, no son susceptibles de compensación y absorción por ningún incremento económico de los señalados en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro", "que el plus de ajuste de fusión, el complemento personal revisable y la diferencia de salario base de la Caja de Ahorros de Almería, deben ser revisables en el índice que anualmente establezca el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, para incrementar el salario base de la escala administrativa y de gestión". El 3 de Enero de 1994 el Sindicato de Empleados de Cajas de Ahorros Reunidas, (SECAR), presentó escrito por el que se adhería a la demanda presentada por FEBA-CCOO y FES-UGT.

SEGUNDO

Se celebró acto de intento de conciliación el 17 de Octubre de 1994, sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, en la que se contiene el informe de la Autoridad Laboral, y se reproducen los hechos mencionados y el suplico del escrito inicial, así como un análisis jurídico del conflicto.

TERCERO

Recibida la comunicación-demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio, el 11 de Enero de 1995, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 13 de Enero de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Estimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, (FEBA-CCOO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), Y SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS REUNIDAS (SECAR) frente a MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA) y declaramos el derecho de los empleados de dicha empresa, que en el mes de febrero de 1990 prestaban servicios para alguna de las Cajas de Ahorro fusionadas, a que el denominado plus de ajuste de fusión, el complemento personal revisable y la diferencia de salario base de la Caja de Ahorros de Almería, no son susceptibles de compensación y absorción por ningún incremento económico de los señalados en el convenio colectivo de las Cajas de Ahorro, y que esos complementos son revisables en el índice que anualmente establezca dicho convenio colectivo para incrementar el salario base de la escala administrativa y de gestión". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El conflicto colectivo afecta a los trabajadores que en el mes de febrero de 1990 prestaban servicios para alguna de las Cajas de Ahorro que en aquella fecha se fusionaron, para constituir el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA); 2º).- En el mes de febrero de 1990, los representantes de las cinco Cajas de Ahorro mencionadas y de las organizaciones sindicales CSI, FITC-SECAR, UGT, CC.OO. y Candidatura Independiente de la Caja de Ahorros de Antequera, suscribieron el Pacto de Fusión, cuyo texto está unido a los autos y se tiene por cierto, a cuya virtud se creó una estructura salarial única, y para la homogeneización salarial se tomaron las retribuciones fuera de convenio, en orden a conocer la media de cada categoría en las Cajas, fijando la retribución de los empleados suficiente para alcanzar la cantidad que en coste medio resulte superior por cada categoría profesional, a cuyo fin serían incorporadas todas las retribuciones fuera de convenio, y pactando expresamente que "los conceptos que en cada una de las cinco Cajas y acreditados por cada uno de los empleados han servido de base para la elaboración de las retribuciones fuera de convenio colectivo, y de la media más alta en su caso, así como la cantidad necesaria para alcanzar dicha media más alta por cada empleado y que sea objeto de la homogeneización prevista en este punto, serán revisables en el índice que anualmente establezca el convenio colectivo de las Cajas de Ahorro para incrementar el salario base de la escala administrativa y de gestión; 3º).- La entidad demandada viene abonando a los empleados afectados por el conflicto, además de las retribuciones previstas en el convenio colectivo del sector, el plus de ajuste de fusión, consistente en la diferencia entre la retribución percibida por un trabajador y la media de la categoría homologada, y que se haría efectivo en tres años a partir del mes de febrero de 1990; el plus personal revisable, para garantizar las diferencias que, sobre el salario homologado, puede disfrutar cada trabajador y el diferencial sueldo base de la Caja de Almería; 4º).- Durante los años 1992 y 1993, la entidad demandada incrementó la totalidad de los conceptos retributivos de sus empleados en la misma cuantía o porcentaje previstos en el convenio colectivo del sector; 5º).- En el año 1994, UNICAJA revisó al alza las retribuciones de los empleados, aplicando un incremento del 4,25 por 100 sobre las retribuciones del convenio, pero los conceptos extraconvenio los incrementó en porcentaje inferior; 6º).- Las retribuciones totales abonadas a los trabajadores afectados por el conflicto en el año 1994, superaron las previstas para ese período de tiempo por el convenio colectivo de Cajas de Ahorro y a las que habían percibido en el año 1993; 7º).- La parte demandada celebró distintas reuniones en el año 1994 con los sindicatos firmantes del Pacto de Fusión, para negociar el incremento de la masa salarial de 1993 para el año siguiente, sin que se lograra acuerdo al respecto."

QUINTO

Unicaja interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en un único motivo, al amparo del apartado e del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la Infracción de lo dispuesto en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, sobre Compensación y Absorción.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular impugnación los recurridos, FES-UGT, FEBA-CC.OO. y SECAR, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de Abril de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Cajas de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, que constituían entidades de ahorro distintas e independientes entre sí, se fusionaron en 1990 formando una nueva entidad denominada UNICAJA (Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera).

El 20 de Febrero de 1990 las mencionadas Cajas, de un lado, y de otro la representación de las organizaciones sindicales C.S.I., FITC-SECAR, UGT y CCOO y Candidatura Independiente de la Caja de Ahorros de Almería llegaron a un Acuerdo sobre "los aspectos laborales de la fusión de las referidas Cajas". El punto III de tal Acuerdo versa sobre la "Ordenación salarial" y tiene como base de partida la afirmación expresada en su número 2, según la que "se crea una estructura salarial única, derivada de la aplicación estricta de los arts. 44 y s.s. del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro"; si bien, en el número 2 de este punto se regulan las retribuciones que quedan fuera o exceden "de la antes descrita estructura", es decir de la estructura retributiva establecida en los citados arts. 44 y siguientes del Convenio Colectivo mencionado, tendiendo a conseguir una adecuada homogeneización salarial entre el personal de las entidades objeto de dicha fusión. En base a esta especial regulación se establecieron, como conceptos retributivos fuera de convenio, los siguientes: a).- El plus de ajuste de fusión, consistente en el importe de la diferencia que pudiera existir entre el montante de la remuneración que venía percibiendo el trabajador correspondiente, y "la cantidad que en coste medio resulte superior" en cuanto a la categoría profesional de ese trabajador; b).- El plus personal revisable, con el que se garantiza a cada empleado concreto a título individual la percepción del importe de las retribuciones que hasta entonces había venido cobrando; c).- Y la diferencia de sueldo base de la Caja de Almería, complemento retributivo específico de esa entidad de ahorro derivado del hecho de que en ella, hasta Octubre de 1979, se habían satisfecho las remuneraciones de sus empleados "libres de impuestos", es decir haciéndose cargo tal Caja del pago de los impuestos que correspondían a aquéllos.

En el apartado f) del número 2 del punto III del pacto que comentamos se estipuló lo siguiente: "Los conceptos que en cada una de las cinco Cajas y acreditados por cada uno de los empleados, han servido de base para la elaboración de cada una de las retribuciones fuera de Convenio Colectivo, y de la media más alta en su caso, así como la cantidad necesaria para alcanzar dicha media más alta por cada empleado y que sea objeto de la homogeneización prevista en este punto, serán revisables en el índice que anualmente establezca el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para incrementar el salario base de la escala Administrativa y de Gestión".

En los años de 1992 y 1993 Unicaja incrementó los conceptos retributivos mencionados en la cuantía o porcentaje previsto en el convenio colectivo del sector. Sin embargo en 1994 el incremento de las remuneraciones de convenio fue del 4'25, y en cambio los antedichos complementos extraconvenio fueron aumentados en un porcentaje inferior.

Esto provocó que los sindicatos demandantes presentasen la demanda de conflicto colectivo que da origen a estas actuaciones, en cuyo suplico se solicita que "se dicte sentencia en la que se declare: a).- que el denominado plus de ajuste fusión, el complemento personal revisable y la diferencia de salario base de la Caja de Ahorros de Almería no son susceptibles de compensación y absorción por ningún incremento económico de los señalados en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro; b).- Que el plus de ajuste de fusión, el complemento personal revisable y la diferencia de salario base de la Caja de Ahorros de Almería deben ser revisables en el índice que anualmente establezca el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para incrementar el salario base de la escala administrativa y de Gestión".

Esta demanda fué estimada por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de Enero de 1995; sentencia contra la que la demandada Unicaja interpuso el recurso de casación que ahora se analiza.

SEGUNDO

Este recurso se articula en un solo motivo en el que se denuncia la infracción del art. 26-5 del Estatuto de los Trabajadores, pues la entidad recurrente estima que en virtud de lo que este precepto dispone, los conceptos retributivos establecidos en el antedicho pacto de fusión a que se refiere el debate planteado en esta litis, así como los posibles aumentos de los mismos, se pueden compensar y absorber en las subidas salariales estipuladas en convenios colectivos posteriores. Pero no puede considerarse acertada esta tesis en que se apoya este único motivo del recurso, y por ello el mismo ha de decaer.

Es cierto que, dado lo que este art. 26-5 prescribe, las cantidades que los trabajadores perciben por encima de las remuneraciones estatuídas en el correspondiente convenio colectivo, normalmente se pueden absorber y compensar, con toda licitud, con los incrementos dispuestos en ulteriores convenios, a no ser que se hubiese estipulado que tales cantidades no son absorbibles ni compensables. Y es cierto también que ni en el citado Acuerdo de fusión de 20 de Febrero de 1990, ni en ningún otro pacto o estipulación, aparece manifestación alguna en la que de forma clara, expresa y directa se diga que los conceptos salariales discutidos en este juicio no pueden ser compensados ni absorbidos.

Sin embargo, y a pesar de lo que se acaba de decir en el párrafo precedente, es obvio que los mencionados plus de ajuste de fusión, complemento personal revisables y la diferencia de sueldo base de la Caja de Almería no pueden se compensados ni absorbidos en los incrementos salariales ordenados en los Convenios Colectivos de las Cajas de Ahorros posteriores a la fecha en que se aplicó el Acuerdo de 20 de Febrero de 1990, por cuanto que, aunque no exista ninguna cláusula que de forma expresa y directa afirme tal cosa, es incuestionable que la estipulación recogida en el apartado f) del punto III-2 del comentado Acuerdo sobre los aspectos laborales de la fusión contiene un mandato del que se deduce, de modo indiscutible, que sobre tales conceptos retributivos no operan las referidas compensación y absorción. Esto es así, toda vez que en este apartado f) se dispone que los conceptos retributivos que sirven "de base para la elaboración de cada una de las retribuciones fuera de Convenio Colectivo", sobre las que se discute en este litis, "serán revisables en el índice que anualmente establezca el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para incrementar el salario base de la escala Administrativa y de Gestión"; de lo que se infiere, con total evidencia, la imposibilidad de que entren en juego las repetidas compensación y absorción en cuanto a esos conceptos, puesto que si los mismos se han de revisar cada año con arreglo a dicho índice, eso significa que su cuantía ha de ser aumentada y lo ha de ser en la misma proporción que el indicado salario base del Convenio, y por el contrario la compensación y absorción produciría una reducción del importe de los complementos comentados o la no aplicación a los mismos de las subidas porcentuales que para ellos estatuye dicho apartado f) del punto III-2. No cabe duda, por ende, que la aplicación a tales conceptos de la compensación y absorción implica vulnerar lo que se ordenó en ese apartado, de lo que se deduce que esta cláusula del Acuerdo de 20 de Febrero de 1990 está proclamando, de modo implícito e indudable, la imposibilidad de que opere la antedicha aplicación de aquéllas.

Por último, conviene añadir que la redacción del comentado apartado f) del punto III-2 no deja duda alguna de que los tres complementos retributivos objeto del presente debate están comprendidos en la regla que en él se establece, lo cual además no ha sido discutido en momento alguno por la entidad demandada.

TERCERO

Por consiguiente, resulta claro que la sentencia recurrida no ha vulnerado el citado art. 26-5 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso contra ella entablado por Unicaja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Ricardo Pradas Montilla en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, UNICAJA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de Enero de 1995, en los autos nº 245/94 sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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