STS, 11 de Julio de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:5734
Número de Recurso911/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de la mercantil SIEMENS, S.A., contra Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 82/1999 promovido por el Comité Intercentros de Siemens S.A. contra Siemens, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del Comité Intercentros de Siemens, S.A., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se condene a la empresa demandada a reconocer el derecho de, los afectados por el Conflicto Colectivo a que las promociones que se han llevado a cabo, en la empresa demandada, correspondiente al año 1.997, tengan como fecha de efectos la de 29.07.97, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 9 de diciembre de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y la de falta de agotamiento de la vía previa, y estimamos la demanda del COMITE INTERCENTROS contra SIEMENS, declarando que las promociones que se han llevado a cabo en la empresa, correspondientes a 1997, deben comenzar sus efectos a fecha 29 de julio de 1997".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa SIEMENS, radicada en más de una Comunidad Autónoma, rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del II Convenio Colectivo suscrito con el Comité Intercentros de la misma, con fecha 30 de marzo de 1998, publicado en el BOE de 24 de junio siguiente. SEGUNDO.- El Preacuerdo de dicho Convenio fue firmado por las partes antes referenciadas el 29 de julio de 1997. El texto del convenio fue aprobado definitivamente el 30 de noviembre de 1997. TERCERO.- la empresa ha reconocido las promociones correspondientes al año 1997 con efectos de 1 de diciembre de dicho año. CUARTO.- En la reunión de la Comisión de Vigilancia del II Convenio Colectivo de SIEMENS, celebrada en Madrid el 28 de abril de 1998, fue sometida, por la representación social, la problemática de las promociones correspondientes al año 1997 en la fábrica de Cornellá, entendiendo que deberían haberse producido con efe a la fecha del Preacuerdo. la representación empresarial manifestó que la fecha de aplicación fue la de 1 de diciembre de 1997, en cuantía superior a la marcada por el Convenio QUINTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SIMA el 29 de diciembre de 1998, y luego demanda ante esta Sala el 13 de enero de 1999, acordándose, con fecha 1 de junio siguiente, el archivo provisional de la misma, habiéndose solicitado su reapertura y acordado con fecha 20 de septiembre de 1999 ".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la mercantil SIEMENS, S.A.

SEXTO.- Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente conflicto colectivo tiene su origen en el párrafo primero art. 47 del "II Convenio Colectivo de la empresa Siemens, Sociedad Anónima" que con vigencia desde el 1 de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 1.998 fue publicado en el B.O.E. de 24 de junio de 1.998. El citado precepto, bajo el título de "Promociones para el personal", dice así en su primer párrafo: "En las fabricas se fijan las promociones del personal obrero en un número equivalente al 6 por 100 del personal obrero fijo de plantilla. Para 1997, con efectos de la fecha de la firma del Preacuerdo del Convenio, y para 1.998, escalonadamente durante dicho año".

El Comité Intercentos de Siemens S.A. presentó la demanda de conflicto para que se declarara el derecho de los trabajadores a que las promociones que se han llevado a cabo en la empresa demandada correspondientes al año 1.997, produzcan sus efectos desde el 29 de julio de 1.997. Impugnaba así la practica de la empresa de atribuirlos desde el día 1 de diciembre de dicho año. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por sentencia de 9 de diciembre de 1.999 estimó la demanda, previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de reclamación previa opuestas por la empresa. Y frente a ella se alza "Siemens S.A." por medio del presente recurso de casación ordinaria, con dos motivos amparados respectivamente en los apartados d) y e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO: La denuncia de error en la apreciación de la prueba, se formula en relación con el apartado segundo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se declara que "el Preacuerdo de dicho Convenio fue firmado por las partes antes referenciadas (empresa y Comité Intercentros) el 29 de julio de 1.997. El texto del Convenio fue aprobado definitivamente el 30 de noviembre de 1.997". La empresa considera que dicho relato no se ajusta a la realidad y solicita que se sustituya por el alternativo que ofrece, redactado en los siguientes términos: "El Preacuerdo de dicho Convenio sometido a la expresa condición suspensiva que condicionaba su validez a la aprobación definitiva tanto de los órganos de Dirección de la empresa como de la asamblea de los trabajadores, y por tanto, a un compromiso de votación que resulto negativo por 597 votos y certificando los miembros de la comisión negociadora que la firma del Preacuerdo del II Convenio Colectivo ha sido realizada de forma unánime por todos los miembros de la misma habiendo finalizado este proceso en Madrid el día 19 de noviembre de 1.997, aunque en el documento aparece el día 29 de julio, fecha en la cual no se pudo llevar a efecto la misma, habiéndose sometido a referéndum el día 23 de noviembre de 1.997, razón por la cual el texto del Convenio fue aprobado definitivamente el 30 de noviembre de 1.997". Como quiera que el tenor del precepto es inequívoco al respecto, pues fija los efectos de las promociones en la "fecha de la firma del Preacuerdo del Convenio", el objeto del recurso es determinar la fecha exacta en que se produjo la firma.

Es doctrina de esta Sala, tan conocida y reiterada que excusa de su concreta cita, que la casación por error de hecho sólo es viable si este se pone de manifiesto de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones, mediante documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La aplicación al caso de esta doctrina jurisprudencial conduce, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del motivo, por las razones que a continuación exponen.

TERCERO: Los documentos que cita la parte recurrente como soporte de su pretensión revisoria, obrantes a los folios 63 a 78, 146, 148, 149 y 169 no acreditan ningún error del juzgador en la valoración de la prueba ni en la construcción del relato de hechos probados aunque, como argumenta la recurrente, se incluya en él la afirmación, de indudable carácter fáctico, que contiene el fundamento tercero de la sentencia: "la firma del Preacuerdo no estaba sujeta a condición suspensiva, relativa a un referéndum de aprobación". La empresa recurrente muestra su radical desacuerdo con dicha afirmación, hasta el punto de que la primera parte de la redacción alternativa ofrecida va encaminada a demostrar que es errónea. Ocurre sin embargo que es la recurrente y no el Tribunal "a quo" quien confunde dos realidades tan distintas en la forma y en el tiempo como son la firma y la aprobación del Preacuerdo. Una y otra pudieron producirse en momentos distantes entre si, sin que ello suponga diferir automáticamente los efectos del Preacuerdo a la fecha de su final aprobación, máxime cuando la voluntad de las partes negociadoras plasmada en el Convenio ha sido la de reconocerle eficacia desde el mismo momento en que se firmó. Los propios documentos invocados por la parte recurrente prueban que fue así.

Unidos a los folios 63 a 78 obran la "Nota de Actas de la Comisión Negociadora" y los acuerdos "adoptados de forma unánime por la Comisión Negociadora" que se unen a aquella como Anexo, entre los que figura el de "Promociones para el personal obrero". Es cierto que en su última pagina, folio 78, se concluye que "ambas partes suscriben el presente compromiso condicionando su validez a la aprobación definitiva tanto de los Organos de Dirección de la Empresa como de la Asamblea de Trabajadores". Pero también lo es que: a) el encabezamiento de la "Nota" es rotundo al respecto, pues dice así literalmente: "En Madrid, siendo las 21 horas del día 29 de Julio de 1.997, y estando constituida la Comisión Negociadora del convenio desde las 9 horas, se llega a los acuerdos que figuran en el Anexo a esta Nota, y que han de configurar próximamente el texto definitivo del Convenio Colectivo objeto de la presente negociación. Dichas acuerdos han sido adoptados de forma unánime por la Comisión Negociadora, a cuyos efectos firman la presente Nota todos y cada uno de sus miembros, en la ciudad y fecha anteriormente indicadas" y b) también en la última página citada aparece la fecha "29/07/97" y luego la firma de todos los miembros de la Comisión Negociadora. Es válida pues la afirmación judicial que se cuestiona. La firma del Preacuerdo o compromiso no estaba sujeta a ninguna condición suspensiva, que es lo único que declara la sentencia, y prueba de ello es que fue suscrito el 29/07/97, es decir el mismo día en que lo alcanzaron las partes negociadoras. Esa fecha es también la que consta en el escrito de CC.OO. de "Siemens S.A." del folio 148, donde se habla de que "el pasado 29.7.97 la Comisión Negociadora del II Convenio alcanzó un Preacuerdo" - y los preacuerdos solo se alcanzan cuando se asumen por ambas partes ratificándolos con su firma - y en el informe de la Coordinadora de U.G.T. de "Siemens S.A.", obrante al folio 169, donde se alude "al compromiso firmado el día 29.07.97". Es evidente pues que lo que la comisión negociadora sujetó a condición suspensiva no fue la firma, sino la validez del Preacuerdo ya firmado por sus miembros.

Tal condicionante no es ni mucho menos anormal en el campo de la negociación colectiva donde los interlocutores sociales buscan reforzar su legitimidad con el refrendo por los destinatarios de sus decisiones más comprometidas. Y así ocurrió en el presente caso. Pero ello no supone necesariamente, como ya hemos dicho, un retraso o moratoria de la eficacia los preacuerdos ya firmados. Si se ratifica el Preacuerdo y finalmente se eleva a categoría de Convenio Colectivo, no es anormal que aquel produzca sus efectos desde la fecha acordada por los negociadores y aceptada por los propios votantes al ratificarlo sin reformas. Según muestran los documentos analizados, el Preacuerdo sometido a referéndum, aunque rechazado en una primera votación, fue finalmente aprobado en la segunda, en los términos propuestos por la Comisión Negociadora y más tarde incorporado al pacto colectivo. En ese aspecto el Convenio suscrito en la empresa Siemens S.A. es paradigmático al respecto, pues no es solo la fecha de efecto de las promociones la que se retrotrae. Habiéndose firmado el 30 de marzo de 1.998 - así se afirma en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de junio de 1.998 que lo ordenó registrar - establece en su artículo 3. que "entrara en vigor, a todos lo s efectos el 1 de enero de 1.997, abonándose los aumentos acordados con efectos retroactivos desde la indicada fecha". Y ello pese a que también los aumentos salariales, tal como consta al folio 64, formaron parte del Preacuerdo firmado el 29 de julio y, como es lógico, fueron igualmente sometidos al referéndum que los convalido en noviembre de 1.997. La primera parte de la reforma interesada queda, pues, desprovista de todo fundamento.

CUARTO: El escrito obrante al folio 149, último de los invocados al efecto, carece de virtualidad para acreditar error del juzgador en cuanto a la fecha de la firma del Preacuerdo, tema al que esta dedicada la segunda parte de la redacción alternativa propuesta. Inhabilidad que se deriva de que:

  1. su análisis muestra que dicho escrito, en el que la recurrente centra todas sus esperanzas, no es más que una simple nota firmada por solo 4 de los 15 miembros que integran la Comisión Negociadora - no consta si algunos representaban a la empresa, aunque así lo afirman los demandantes - en la que "certifican" - para lo que evidentemente carecen de facultades - "que la firma del Preacuerdo del II Convenio Colectivo ha sido realizada de forma unánime por todos los miembros de la misma, habiendo sido finalizado este proceso en Madrid el día 19 de noviembre de 1.997, aunque en el documento aparece el día de 29 de julio, fecha en la cual no se pudo llevar a efecto la misma". No se trata pues de un autentico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes, y no lo fue. En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación.

  2. A mayor abundamiento, la nota no es, ni mucho menos, clara e inequívoca al respecto, pese a que sin duda fue redactada para ser utilizada en juicio. Habla de la finalización de un proceso, pero refiriendo dicha expresión a la firma, que constituye un acto y no un proceso, lo que permite entender que en realidad está aludiendo, más que a la firma, a la aprobación del Preacuerdo sometido a referéndum. Ofrece pues dudas sobre que fue lo que realmente quisieron expresar los firmantes. No deja por ello de sorprender que la empresa no formulara en juicio pregunta alguna sobre el tema a dos de los supuestos firmantes, los Sres. Aparicio y Caracena, pese a que estaban presentes en calidad de demandantes y sosteniendo, precisamente, la tesis contraria.

  3. En todo caso, la nota aparece claramente contradicha no solo por los propios documentos invocados por la parte recurrente, que ya hemos examinado en el fundamento anterior, sino también por otros obrantes en autos, como son los de los folios 163 y 164. 2º, que hablan de "compromiso de Convenio firmado el 29-07-97". Y ello le priva también de eficacia revisoria. Lo que comporta la desestimación del primer motivo del recurso.

QUINTO: Igual suerte debe correr el segundo motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, 24 de la Constitución en relación con el 97.2 LPL, y 3.1 del Código Civil en conexión con sus artículos 1.255, 1.256, 1.258, 1.281 y 1.282. Lo razonado hasta ahora autoriza a afirmar que la sentencia recurrida no infringe ninguno de tales preceptos.

La sentencia ha aplicado correctamente el art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce a los convenios colectivos como fuente de la relación laboral, puesto que ha resuelto conforme a lo dispuesto en el art. 41 del "Convenio de Siemens S.A.". No ha conculcado el art. 24 de la Constitución, en relación con el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pues todas las propuestas por la empresa fueron admitidas y valoradas conjuntamente por el Tribunal "a quo" que, como acabamos de comprobar, alcanzó una conclusión razonada y razonable sobre la fecha de la firma del acuerdo, sin infringir por ello precepto alguno. Pues no existe norma alguna que le imponga, como pretende la recurrente, privilegiar una simple manifestación testifical no ratificada en juicio, que en eso consiste el documento obrante al folio 149, frente al resto de la prueba practicada. En realidad, lo que la recurrente pretende con tal censura jurídica es sustituir la soberana función valorativa que el art. 97.2 LPL atribuye al juzgador por su personal criterio, para conseguir así un pronunciamiento favorable a sus intereses, amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Cuando este, como es notorio, sólo garantiza a quien acude a los Tribunales la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no necesariamente coincidente con sus intereses, que es a la postre lo que postula la recurrente.

Finalmente, tampoco ha infringido los preceptos del Código Civil que se invocan. Argumenta la empresa que "ante afirmación tan tajante de las propias partes que contratan" - se refiere a las manifestaciones testificales del folio 149 - "no cabe tan siquiera interpretación alguna". Mas lo cierto es que, ya lo hemos repetido antes, tales manifestaciones no son en modo alguno inequívocas. En todo caso no está de más recordar a quien recurre que el art. 3.1 del Código Civil es regla interpretativa aplicable, no a los documentos como ella postula, sino a las normas. Y que estas deben ser siempre interpretadas para que su aplicación al caso concreto sea la adecuada, aunque la función hermeneutica pueda concluir en el canon de la literalidad si el sentido propio de sus palabras no ofrece dudas. De ahí que la sentencia cite el art. 3.1 C.C. en relación con el art. 47 del Convenio Colectivo, no con el tan mencionado escrito del folio 149, y llegue a la conclusión, que esta Sala comparte, de que su contenido es claro e indubitado.

De otro lado, la sentencia no cita ni apoya su fundamentación en ninguno de los restantes preceptos del Código Civil que la recurrente invoca. Esta los cita, según se afirma en el recurso, alegando que no se ha hecho una adecuada valoración de los actos coetáneos y posteriores de las partes negociadoras. En ese punto no se alcanza a comprender su literal aseveración de que "los contratantes no han opuesto resistencia alguna a tal criterio interpretativo de la empresa", cuando es el propio Comité Intercentros que negoció y firmó el Convenio, el que acuerda por mayoría y sin ningún voto en contra - como consta al folio 10

- interponer el presente conflicto colectivo. Y son luego, como ya hemos visto, dos de los firmantes del escrito en que tanto se apoya la recurrente, los que aparecen como demandantes. De otro lado, también lo hemos señalado, los restantes documentos aportados muestran que tanto los representantes de los trabajadores en la Comisión Negociadora del Convenio, como los Sindicatos mayoritarios han mantenido en todo momento una postura contraria al criterio interpretativo de la empresa.

FALLAMOS

Desestimado el segundo motivo, procede que la Sala acuerde, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Público, la desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa "Siemens S.A." frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 9 de diciembre de 1.999 que estimó la demanda de conflicto colectivo. Sin expresa declaración de condena en costas, de acuerdo con la prevención del art. 233.2 LPL.

Desestimamos el recurso de casación deducido en nombre de la mercantil SIEMENS, S.A., contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 82/1999. Sin costas.

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