STS, 7 de Octubre de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:6974
Número de Recurso4442/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Angoitia López en nombre y representación de DOÑA Marí Luz contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1854/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en autos núm. 790/10, seguidos a instancias de DOÑA Marí Luz contra EULEN, S.A. sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido EULEN S.A. representado por el Letrado Don Javier Casado López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora Dª. Marí Luz , nacida el día 19 de Septiembre de 1.966, con D.N.I. nº: NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº: NUM001 , viene prestando sus servicios profesionales para la entidad EULEN, S.A. desde el día 6 de Julio de 2.007, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para la obra o servicio determinado consistente en tareas de limpieza en EL CORTE INGLÉS sito en el Centro Comercial de Megapark de Barakaldo, con la categoría profesional de Limpiadora, y con un salario bruto mensual de 1.266,04 Euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- La entidad demandada se dedica a la actividad económica de limpieza y se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial para las empresas de limpieza de Bizkaia para los años 2.005-2.006 , suscrito el día 16 de Mayo de 2.006 y publicado en el B.O.E. de fecha 27 de Junio de 2.006, que se da por reproducido. 3º.- Obra unidas a autos la carta enviada por EL CORTE INGLÉS a la empresa en fecha 15 de Mayo de 2.009 comunicándole la solicitud de reducción de los servicios, entre otros, en el centro de trabajo de la trabajadora; así como las convocatorias a los Sindicatos, la Actas de las Reuniones con los Sindicatos en fechas 19 y 25 de Junio y 3 de Julio de 2.009 relativas a la MODIFICACIÓN colectiva de JORNADA Y HORARIOS, teniéndose aquí por reproducidas. 4º.- Mediante escrito fechado el día 3 de Julio de 2.009 la empresa comunicó a la demandante la reducción de su jornada laboral, con efectos del día 5 de Agosto de 2.009, siendo la misma del siguiente tenor literal: "Nuestra Empresa viene prestando el Servicio de Limpieza de mantenimiento para la Sociedad El Corte Inglés S.A. en sus dependencias sitas en Bilbao, calle Gran Vía 7-9, calle Gran Vía 20, calle Ercilla 24, calle Lersundi, 9 y Avda. Lehendakari Aguirre n" 9; en Galdácano, calle Gernika n°38 y en Baracaldo, Centro Comercial Megapark. Para ejecutar las obligaciones asumidas contractualmente con la mentada Sociedad, nuestra Empresa ha adscrito a la realización de dicha labor a un equipo de trabajo que presta servicios en diversas jornadas y horarios. En el centro sito en Baracaldo, Centro Comercial Megapark presta Ud. sus servicios por cuenta de nuestra Sociedad, ejecutando las labores de limpieza, que nuestra Empresa tiene encomendadas, realizando una jornada semanal de lunes a sábado de 9:00 a 15:00 horas. El motivo de la presente misiva es manifestarle que nuestro cliente El Corte Inglés S.A. nos ha comunicado que como consecuencia de la nueva política económica planteada en su Organización los servicios que presta nuestra Empresa en los centros referidos debe ajustarse considerablemente, en concreto se reduce el alcance y tareas a realizar en determinadas zonas, se eliminan tareas y se reducen considerablemente las frecuencias. Este hecho hace que sea preciso adecuar mejor nuestra actividad y medios a las necesidades de nuestro cliente optimizando nuestros recursos y viéndonos obligados a reestructurar parte de nuestras prestaciones. Por ello, y con la finalidad de cumplir lo estipulado el en art. 41 del T.R.L.E.T ., esta Empresa inició los trámites de modificación colectiva abriendo el pasado día 19 de junio el preceptivo periodo de consultas en el que se entregó, a la representación de los trabajadores el nuevo horario y jornada de los trabajadores afectados, aportando la Dirección de la Empresa, en la segunda reunión celebrada el pasado día 25 de junio, la carta del cliente con el desglose por centros y zonas de los servicios y horas de reducción solicitadas. Con fecha 3 de julio de 2009 se finalizó el periodo de consultas no alcanzando la Empresa ningún acuerdo con la representación de los trabajadores. De esta forma, y como consecuencia de las causas organizativas y de producción descritas, le comunicamos que con efectos del próximo día 5 de agosto del corriente ano, se reduce su jornada semanal en 5 horas y 33 minutos por lo que su horario pasará a ser de 9:00 a 14:25 horas de lunes a sábado. Confiando entienda la necesidad de adoptar la presente medida le saluda atentamente.". 5º.- La trabajadora presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 21 de Julio de 2.009 celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Bizkaia el día 6 de Agosto de 2.009, con el resultado de intentado el acto sin efecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la entidad EULEN, S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, se desestima la demanda deducida por Dª. Marí Luz frente a la entidad EULEN, S.A., por lo que debo absolver y absuelvo a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Marí Luz ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao el 11 de mayo de 2010 , en autos nº 790/2010 seguidos frente a EULEN, SA, y debemos confirmar y confirmamos la misma, sin imposición de costas.".

TERCERO

Por la representación de Doña Marí Luz se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de diciembre de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 11 de septiembre de 2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso tiene por objeto determinar cual sea el procedimiento adecuado para resolver sobre la procedencia de una reducción de jornada, acordada al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , tras oírse a los representantes de los trabajadores.

  1. La sentencia recurrida, dictada el 26 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , contempla el caso de una empresa de limpieza que tenía adjudicada la limpieza de siete centros comerciales de una compañía de grandes almacenes. En uno de esos centros comerciales prestaba sus servicios la actora de 9 a 15 horas. Pero, como la empresa principal redujo la contrata minorando el alcance y tareas a realizar con eliminación de tareas y reducción de frecuencias, la empresa de limpieza inició los trámites de modificación colectiva de las condiciones laborales de los empleados en los siete centros comerciales, negoció con la representación legal de los trabajadores afectados y, concluido el periodo de consultas sin acuerdo, comunicó a la actora por escrito todo lo antes relatado y que por las circunstancias organizativas y de producción descritas su jornada laboral sería de 9 a 14'25 horas de lunes a sábado, lo que suponía una reducción de su jornada laboral de 5 horas 33 minutos a la semana. La trabajadora accionó, al amparo del art. 12-4-e) del Estatuto de los Trabajadores , por modificación unilateral del contrato y conversión del mismo en otro a tiempo parcial, pretensión que le denegó la sentencia de instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, al estimar que el procedimiento seguido no era el adecuado y que se debía haber seguido el del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este pronunciamiento fue confirmado en suplicación por la sentencia que aquí se recurre en casación unificadora.

  2. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la contradicción doctrinal entre sentencias que viabiliza el recurso que nos ocupa, cita el recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el día 11 de septiembre de 2006. Se contempla en ella el caso de un empleado de una empresa de seguridad que lo ocupaba 120 horas mensuales en la vigilancia de una empresa azucarera y el resto en la vigilancia de otra entidad que, a partir del 31 de diciembre de 2005, contrató los servicios de seguridad con otra empresa, quien se subrogó en los contratos de once de los trece trabajadores empleados en la contrata por la anterior contratista, con arreglo al art. 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad. La subrogación en el contrato del actor no fue propuesta por su empleadora, quien el 15 de diciembre de 2005 comunicó a su empleado que, desde el 1 de enero de 2006, vería reducida su jornada semanal a 120 horas, dado que había perdido la otra contrata en que lo empleaba. Ante tal situación, el actor accionó por proceso ordinario pidiendo que la nueva contratista se subrogara parcialmente en su contrato en cuanto a las horas que trabajaba en la contrata que ella asumía y, subsidiariamente, que se declarase que su empleadora inicial debía seguir manteniendo con él un contrato a tiempo completo y no a tiempo parcial. La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal y respecto de la pretensión subsidiaria apreció de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que sobre este tema debía haberse seguido el procedimiento del art. 138 de la L.P.L .. Esta sentencia fue anulada íntegramente, incluso en el particular relativo a absolución de la nueva contratista, por la sentencia de suplicación que declaró que, dada la modificación operada, el procedimiento a seguirse era el ordinario y no el del artículo 138 de la L.P.L..

SEGUNDO

El recurso no debió admitirse a trámite por carecer, cual requiere el artículo 222 de la L.P.L . de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con el fin de establecer la identidad de los supuestos comparados y la consiguiente contradicción doctrinal que es preciso unificar, fin del recurso que nos ocupa. El recurso no dedica ningún apartado del mismo de este estudio, sino que se limita a concretar la contradicción existente, pero sin hacer un análisis comparativo de los supuestos de hecho y de derecho contemplados por las sentencias comparadas que se limita a transcribir parcialmente, pero sin compararlas. En este sentido conviene recordar que esta Sala ha señalado con reiteración: "El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

TERCERO

Por la parte recurrida se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas por el recurso, lo que, al tratarse de la concurrencia de un requisito de orden público procesal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., procede examinar en primer lugar la concurrencia de este requisito.

Antes de proceder al examen comparativo de la sentencia recurrida con la de contraste, conviene recordar que esta Sala en sentencia de 10 de noviembre de 2009 (Rcud. 3528/2008) con cita , entre otras, de las de 15 de marzo de 2005 (Rcud. 990/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (Rcud. 148/2006 ) y 27 de enero de 2009 (Rec. 108/2007 ) ha señalado que "el procedimiento jurisdiccional especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo acordadas y formalizadas por el empresario por la vía del art. 41 ET . Cuando las modificaciones obedecen a un pacto, o cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del citado precepto estatutario no corresponde la vía procesal del art. 138 LPL , sino el cauce del procedimiento ordinario, o en su caso el del procedimiento de conflicto colectivo".

No puede estimarse que las sentencias comparadas sean contradictorias porque los supuestos contemplados por cada una de ellas son distintos. Aparte que el caso de la sentencia recurrida se aplica el Convenio Colectivo de Limpieza, mientras que en el de la de contraste se aplica el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, resulta que en la primera sólo se impugnó la reducción de la jornada laboral, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión principal era que se declarara la obligación de la nueva empresa adjudicataria de la contrata de subrogarse parcialmente en el contrato del actor y, sólo, subsidiariamente, pidió el actor continuar el contrato con su primera empleadora a tiempo completo. Existe otro dato diferenciador más relevante: en el caso de la sentencia de contraste la empleadora, incluso antes de comunicar a la nueva contratista el nombre de aquellos empleados que le transfería, notificó al actor que seguiría con ella, pero que le reducía la jornada, comunicación que no hizo extensiva a los representantes de los trabajadores en la empresa. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida la empresa siguió los trámites del art. 41-4 del E.T ., abrió un periodo de consultas y la decisión no la tomó hasta que finalizó el mismo. Este dato es relevante porque el procedimiento del art. 138 de la L.P.L . debe seguirse cuando se han observado los trámites del art. 41 y es el caso que la sentencia recurrida destaca que la demandante en ningún momento ha alegado el incumplimiento por la empleadora de las formalidades del artículo 41 del E.T .. Estas diferencias justifican decisiones diferentes pero no contradictorias.

La solución dada no contradice lo resuelto por esta Sala en el recurso 144/2011, ya que en el mismo, aunque se contempla un caso parecido, resulta que no consta que la empresa abriera el procedimiento negociador previsto en el art. 41 del E.T .

CUARTO

El recurso debió inadmitirse por los motivos expresados en los anteriores fundamentos, causas de inadmisión que ahora fundan su desestimación por venir establecidas en normas de orden público procesal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Angoitia López en nombre y representación de DOÑA Marí Luz contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1854/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en autos núm. 790/10, seguidos a instancias de DOÑA Marí Luz contra EULEN, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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