STS 485/2005, 20 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2005
Número de resolución485/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al

margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Sexta-, en fecha 30 de octubre de 1.998, como

consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre colación de donaciones dinerarias

(artículo 1.045 del Código Civil), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número

veintiuno, cuyo recurso fue interpuesto por don Bernardo o, representado por el

Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, en el que son recurridos doña Julieta a, don Juan Francisco o, don Rafael l y don David d , a los que representó el

Procurador don Manuel-María Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia tramitó los autos del juicio de menor cuantía número 562/1995, que promovió la demanda de doña Julieta a, don Juan Francisco o, don Rafael l y don David d, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Dicte sentencia por la que: 1º) Se declare la falsedad de la causa onerosa de la escritura pública de compraventa de fecha 29 de Marzo de 1.989 autorizada por el entonces Notario de Benigánim (Valencia) Don Angel López-Amo Calatayud, con el número 263 de su protocolo, y que dicha escritura encubre una donación a favor únicamente de Don Bernardo o, ordenándose en consecuencia mediante Mandamiento por duplicado dirigido a la Sra. Registradora de la propiedad de Albaida la cancelación de la inscripción 2ª de la finca nº NUM000 0, del tomo NUM001 1 del libro NUM002 2 del Ayuntamiento de Benigánim, folio NUM003 3, en el que se declara el pleno dominio de dicha finca con carácter ganancial a favor del matrimonio formado por Don Bernardo o y Doña Victoria a, y la consecuente inscripción del pleno dominio de la meritada finca a favor de Don Bernardo o al haberla adquirido por donación de Doña Andrea a; se declare el carácter colacionable del valor del inmueble donado a Don Bernardo o. 2º) Subsidiariamente, declare la nulidad, por simulación absoluta, del contrato de compraventa contenido en la escritura pública de 29 de Marzo de 1.989, autorizada por el entonces Notario de Benigánim (Valencia) Don Angel López-Amo Calatayud, con el número 263 de su protocolo, así como la nulidad del propio título; se ordene la cancelación de la inscripción 2ª de la finca nº NUM000 0, del tomo NUM001 1 del libro NUM002 2 del Ayuntamiento de Benigánim, folio NUM003 3, por medio del oportuno Mandamiento por duplicado dirigido a la Sra. Registradora de la Propiedad de Albaida, y se traiga el inmueble objeto del contrato declarado nulo a la masa hereditaria de la causante. Tanto en uno como en otro caso, las costas deberán imponerse a los demandados"

SEGUNDO

El demandado don Bernardo o contestó a la demanda para oponerse a la misma y al tiempo planteó reconvención, por la que terminó suplicando: "Dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por D. Juan Francisco o, D. David d., D. Rafael l, y Dña. Julieta a contra su hermano D. Bernardo o, y se estime la demanda reconvencional que se interpone en nombre de este último contra aquellos, acordando: 1º) Declarar la obligación de los hijos y herederos de Dña. Andrea a, (Hermanos David Bernardo Julieta Rafael Juan Francisco ) de pasar por la partición de bienes plasmada en el documento nº 1 acompañada a este escrito de contestación y reconvención. 2º) Declarar la obligación de los herederos de Dña. Andrea a, D. Juan Francisco o, D. Bernardo o, Dña. Julieta a, y D. David d de traer a colación a la herencia el valor del bien o bienes recibidos con anterioridad al fallecimiento de su madre y mencionados en el hecho primero de este escrito. 3º) Declarar colacionables en la herencia de Dña. Margarita a: A) El valor de la finca registral NUM004 4 del Registro de la Propiedad de Albaida, situada en Benigánim, Partida de la Creueta, cuyo importe (3.000.000 ptas.) fue donado por Dña. Andrea a a su hijo D. Juan Francisco o el 6 de junio de 1.989; B) El valor de la finca registral NUM005 5 del Registro de la Propiedad nº 6 de Valencia, vivienda pta. 3 del piso primero del edificio recayente a la c/ DIRECCION000 0, nº NUM006 6, de Valencia, cuyo precio fue donado a Dña. Julieta a para su adquisición en fecha 4 de mayo de 1.976; C) 500.000 ptas. donadas a D. David d; D) Otras 500.000 ptas. donadas a D. Juan Francisco o. 4º) Declarar la obligación de Dña. Julieta a de abonar a la herencia las rentas cobradas a los arrendatarios de las fincas rústicas de Benimaclet y Carpesa pertenecientes a la herencia, así como las cobradas a los arrendatarios Sres. Franco o y Isidro o. 5º) Declarar haber lugar a incluir en el inventario de la herencia la cantidad de 840.414 ptas. en concepto de deudas de la causante y de la herencia, y el derecho de D. Bernardo o a que se le reintegre dicho importe con cargo a la herencia. 6º) Condenar a los demandados a pasar por tales declaraciones. 7º) Imponer las costas procesales a los actores y demandados de reconvención"

TERCERO

Los actores contestaron a la demanda reconvencional y suplicaron: "Dicte sentencia conforme a lo interesado en el Suplico de la demanda, así como desestime los pedimentos de la demanda reconvencional en los términos en los que están planteados, declarando colacionables los bienes señalados en el apartado C, epígrafes a), b), c), d) y e) del Hecho Primero de este escrito, e imponga al demandado y actor reconvencional las costas del presente procedimiento

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia veintiuno de Valencia dictó sentencia el 10 de septiembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Julieta a, Juan Francisco o, Rafael l y David d debo declarar y declaro la nulidad de la compra-venta otorgada en escritura pública de 29 de marzo de 1989 ante el notario don Angel Lopez Amo Calatayud, con el número 263 de su protocolo; en su consecuencia debo declarar la cancelación de la inscripción 2ª de la finca número NUM000 0 del tomo NUM001 1 del libro NUM002 2 del folio NUM003 3 del Registro de la Propiedad de Albaida. Y que estimando parcialmente la reconvención debo declarar la obligación de los herederos de doña Andrea a de traer a colación los bienes recibidos con anterioridad al fallecimiento de aquella y concretamente el valor de la finca registral número NUM004 4 del Registro de la Propiedad de Albaida, situada en Benigánim, partida de Cregüeta; el de la finca registral NUM005 5 del Registro de la Propiedad número 6 de Valencia y ubicada en la puerta NUM007 7 del edificio sito en la DIRECCION000 0 nº NUM006 6; de las 500.000 pesetas donadas a don David d y de las 500.000 pesetas donadas a Juan Francisco o; declarando asimismo la obligación de doña Julieta a de traer a la herencia las rentas cobradas de las fincas rústicas que sitas en Carpesa y Benimaclet están dentro de la masa hereditaria; y como deuda de pasivo del haber hereditario los gastos que en la cantidad de OCHOCIENTAS CUARENTA MIL CUATROCIENTAS CATORCE pesetas efectuó el demandado; y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a pasar por esta declaración; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes y demandado que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 1151/96, pronunciando sentencia con fecha 30 de octubre de 1998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "1.- Estimando la apelación del demandado D. Bernardo o y revocando en lo necesario el particular 1º de la Sentencia impugnada, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia en los autos declarativos de menor cuantía de que el presente rollo dimana, debemos declarar y declaramos que la transmisión dominical operada en escritura de 29-3-89 autorizada por el Notario Sr. López-Amo Calatayud en forma de compraventa sobre la finca (porción de terreno de la descripción obrante en el hecho 1º de la demanda y que aquí se da reproducida) nº NUM000 0 del Registro de la Propiedad de Albaida (Benigánim), en que la vendedora era Dª Andrea a y los adquirentes D. Bernardo o (y su esposa Dª Victoria a), por el confesado precio de 200.000 pesetas, fué, en realidad una donación o acto de liberalidad de aquella Sra. Julieta a en favor del mentado D. Victoria a, su hijo, y en cuanto tal ha de tenerse en cuenta en la computación y cuenta de la partición de la herencia de la repetida Dª Margarita a, de modo que el valor que a tal inmueble se le asigne en el momento de evaluar los bienes de la herencia se tenga en cuenta para calcular el haber relicto por dicha causante y sin perjuicio de que se mantenga dicha atribución dominical, al repetido de D. Bernardo o, a cuenta o en pago de su porción (1/5 parte) del haber partible de dicha causante. Sin que haya lugar al resto de lo pedido por los actores a este apartado 1º de su suplico ni tampoco a lo postulado a título subsidiario en el 2º; y dejando, igualmente, sin efecto, la condena en costas (1º instancia) a los demandados. 2º.- Estimando, parcialmente, el recurso de los demandantes reconvenidos contra el expresado fallo, confirmamos lo resuelto por el Juez en el apartado 2º del fallo de su sentencia (en donde acoge parcialmente la reconvención), si bien, la "obligación de colacionar" de que allí se habla hará de entenderse en los términos en que en los F.D. 4º y 5º de la presente se puntualizan. 3º.- No se hace imposición de costas de esta alzada. 4º.- Por la rebeldía de la demandada Dª Victoria a, notifíquesele la presente en forma que establece el art. 283 de la LEC, a menos que, dentro de tercero día se solicite la notificación en forma personal a dicha litigante".

Por auto de 26 de noviembre se decidió: "No ha lugar a la rectificación pedida"

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Bernardo o, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción del artículo 1.045 del Código Civil

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día seis de junio de dos mil cinco

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODI

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La sentencia recurrida declara colacionables como bienes integrados en la herencia de doña Andrea a -madre de los litigantes- las cantidades siguientes: a) A cargo de su hijo don Juan Francisco o la donación recibida en metálico por importe de 500.000 ptas; b) A cuenta del hijo don David d la misma cantidad entregada, es decir 500.000 ptas y c) A su vez el referido don Juan Francisco o debería colacionar a la masa hereditaria la cantidad de tres millones de pesetas, correspondientes al precio obtenido por su madre de la venta de la finca-solar de su propiedad y cuya suma donó al referido heredero

El motivo denuncia infracción del artículo 1045 del Código Civil para sostener que las sumas dinerarias donadas sujetas a colación no han de ser entendidas por las mismas recibidas, y sí conforme al precepto que se aporta como infringido, por el valor representado al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, criterio que el Tribunal de Apelación solo aplicó a los inmuebles cuya colación decretó

El referido artículo 1045 en su redacción anterior decía "No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas o dadas en dote, sino el valor que tenían al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiera hecho entonces su justiprecio". En la redacción dada por la Ley de 13 de mayo de 1981, que es la aplicable al caso de autos, se precisa que el valor de las cosas donadas es el que corresponde "al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios", adoptándose de este modo el sistema de colación "ad valorem", por lo que el valor de los bienes que hubieran sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia

El artículo 1045 no contempla el caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, por lo que no precisa si la colación ha de efectuarse por el valor nominal, o, por el contrario, atendiendo al valor real, es decir la cantidad recibida pero actualizada

Resulta determinante el hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a la equidad ni a la voluntad de la testadora que instituyó a sus cinco hijos (litigantes en este pleito), como herederos por partes iguales, como tampoco a la legalidad sucesoria desde el momento que los artículos 1047 y 1048 del Código Civil contemplan los medios e instrumentos para que los herederos reciban cuotas equivalentes

Si bien algunos preceptos del Código Civil están presididos por el criterio nominalista -artículos 1170 y 1753-, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, ya que así resulta del cambio legislativo que se operó en el artículo 1045 por la reforma de 1981, que deja la determinación del valor de las donaciones recibidas para el momento en que se evalúen los bienes que integran la herencia del causante-donante, por lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación, pues este es el criterio general del artículo 1045, cuya infracción se ha producido y con ello la estimación del motivo

SEGUNDO

Al acogerse el motivo corresponde a esta Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate (artículo 1715, 1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que lleva a decidir que procede casar la sentencia recurrida en la concreta declaración de que las sumas dinerarias sujetas a colación lo serán por el valor que les corresponda al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, petición incluida en el suplico de la demanda reconvencional (segundo)

TERCERO

Al haber lugar al recurso no procede hacer expresa declaración en costas de apelación, así como de las causadas en las dos instancias

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por D. Bernardo o contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia en fecha treinta de octubre de 1.998, la que casamos y anulamos en la particular declaración que decretamos de que don Juan Francisco o traerá a colación de la masa hereditaria de su madre causante-testadora Dª Andrea a las cantidades de quinientas mil pesetas y tres millones de pesetas, como también el heredero D. David d la cantidad de quinientas mil pesetas, por valor actualizado que corresponde a dichas sumas dinerarias al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida

No se hace expresa declaración de las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias

Expídase el correspondiente testimonio conforme a Derecho de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz. José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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