STS 1286/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:7024
Número de Recurso593/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1286/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CARLOS GRANADOS PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Jose Carlos y Consuelo contra sentencia de fecha 15 de abril de 2.004, dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delito de colaboración de banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 6 instruyó sumario con el nº 2 de 2.003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Primera, que con fecha 15 de abril de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Jose Carlos y Consuelo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en la fecha en que ocurrieron los hechos, fueron requeridos por una persona a quien no se juzga en el presente acto a fin de que desde Francia trasladaran a España, en concreto a Pamplona, a dos miembros de ETA, organización dotada de armas que, con invocadas metas abertzales, realiza acciones violentas contra la vida, integridad de las personas y los patrimonios.

    Ambos acusados con conocimiento de la pertenencia a ETA de las personas que trasladaban, accedieron a ello, y a finales de noviembre de 2.001, antes del día 26 de dicho mes realizaron la operación, utilizando dos vehículos, uno un Seat Ibiza de color blanco propiedad del acusado Jose Carlos, matricula PU-....-PT, conducido por dicho acusado en el que se transportaba a los dos miembros de ETA y el otro, un Seat Ibiza de color azul matrícula JU-....-IT conducido por Consuelo, vehículo utilizado habitualmente por Ernesto, a quien Uriarte Bustinza se lo pidió dada la relación de amistad entre ambos, que iba realizando delante del vehículo conducido por Jose Carlos, labores de limpieza del itinerario a fin de detectar controles de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Para la realización de tal acción cada acusado disponía de un teléfono móvil facilitado por ETA, si bien, como quiera que presentaban determinados problemas de cobertura, se decidió que por razones de seguridad una vez traspasada la frontera franco-española el traslado a Pamplona no llegara a efecturse y se dejó a los miembros de ETA referidos en la localidad de Irún (Guipuzcoa)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos y Consuelo como autores penalmente responsables de un delito de colaboración con banda armada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de cinco años de prisión (5 años) y multa de 18 meses y al pago de las costas procesales por mitad.

    Deberá abonárseles a cada uno el tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad en la presente causa si no les ha sido abonada en otra.

    Y la pena de prisión de hasta diez años debe llevar aparejada la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público.

    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación a anunciar ante este Tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación de los recurrentes, recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la C.E., principio de presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo y la contradicción entre el relato de hechos y los razonamientos jurídicos. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la C.E., en relación con el principio de presunción de inocencia al no haberse aportado con todas las garantías la comisión rogatoria. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiocho de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia de 15 de abril de 2004, condenó a los acusados Jose Carlos y Consuelo, como autores de un delito de colaboración con banda armada, por haber trasladado clandestinamente desde Francia a España a dos miembros de ETA, a las penas de cinco años de prisión y dieciocho meses de multa.

Contra la anterior sentencia, ha recurrido en casación la representación de los acusados, que ha articulado en su recurso cinco motivos: los cuatro primeros, por infracción de precepto constitucional, y el quinto, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

El motivo primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, "concretamente el derecho a la presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo".

Se dice, en el desarrollo de este motivo, que "la única prueba existente en (el) procedimiento son dos declaraciones policiales no ratificadas ante autoridad judicial alguna ..", que el Tribunal de instancia pretende "señalar como dato objetivo el hecho de haberse incautado en el registro del domicilio de Consuelo dos teléfonos móviles (...) que no se utilizaron porque no tenían cobertura en el estado Francés ..", que, según señala la sentencia, "en la carta manuscrita por la Sra. Consuelo e incautada en el estado francés, la misma señala que los teléfonos se los entregó la organización", pero "la supuesta carta ni es obtenida ni aportada al procedimiento con todas las garantías ..", y que "la declaración testifical del Sr. Pedro (...) nada dice respecto de los hechos, ni siquiera da una explicación a como realizó "el paso de muga" ..".

El Tribunal de instancia, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 9.3 y 120.3 CE), dice que la participación de los acusados en los hechos relatados en el "factum" está acreditada: a) por "la declaración en el juicio oral de Pedro, en relación con su declaración prestada ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1, incorporada al sumario mediante providencia de 28 de abril de 2003, notificada a las partes y no recurrida, declaración (...) en la que consta (...) cómo se produce su paso desde Francia a España, junto con un tal Jose María de Basauri, .."; y b) por la "prueba pericial practicada en el acto del juicio oral por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía (...), especialistas en documentoscopia .. (respecto de) .. unos documentos obtenidos en Francia en poder de Juan María, (a) "Nota", al ser detenido, que llegaron a conocimiento del Ministerio Público a través del cumplimiento de una comisión rogatoria (...), documentos manuscritos en euskera por los acusados Jose Carlos y Consuelo ..". En dichas cartas, leídas por medio de intérprete en el juicio oral (v. acta del J.O.), -según dice el Tribunal "a quo"-, cada uno de los acusados "reconoce la realización de los hechos que se le imputan en el presente procedimiento", así como que "efectivamente han escrito las cartas". Por lo demás, el Tribunal de instancia se refiere también, a modo de pruebas complementarias, relativas "a las diversas facetas del hecho", a la diligencia "de entrada y registro en el domicilio de Consuelo (...) en la que se encontraron dos móviles con numeración de la compañía Euskatel, con dos cargadores de teléfono de coche", así como el "acta de entrada y registro en el domicilio de Jose Carlos (...) en el que "se encontró "en una zamarra colgada del perchero, el DNI de Consuelo (...)", y el testimonio de Fernando que "ha reconocido que usaba un Seat Ibiza de color azul que no era suyo, que Consuelo alguna vez se lo pidió y que sobre noviembre de 2001 a la única persona que se lo prestó fue a Consuelo, y que Jose Carlos era compañero de Consuelo y tiene un Seat Ibiza blanco" (v. FJ 1º, A) y B).

De modo evidente, el motivo carece del necesario fundamento: a) porque no es cierto que la única prueba con la que ha dispuesto el Tribunal de instancia hayan sido dos declaraciones policiales no ratificadas (el Tribunal sentenciador ha formado su convicción inculpatoria respecto de los acusados, hoy recurrentes, sin tomar en consideración las declaraciones hechas en las dependencias policiales); b) porque la intervención de los dos teléfonos móviles y sus correspondientes cargadores tuvo lugar en la diligencia de entrada y registro practicada en legal forma en el domicilio de la acusada Consuelo, y su posesión por ésta constituye un dato relevante, con independencia de que se utilizasen, o no, en territorio francés; c) porque las cartas manuscritas por la Sra. Consuelo y Sr. Jose Carlosésoséstos reconocen su participación en los hechos de autos, fueron intervenidas en Francia -tras la detención de Juan María, miembro de ETA- por las autoridades de aquel país, conforme a las exigencias legales de su ordenamiento jurídico, y no podemos olvidar, a este respecto, que tanto España como Francia han suscrito el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDHyLF); y, d) porque tanto el testimonio de Fernando como el hallazgo de una zamarra con el DNI de Consuelo, en el domicilio de Jose Carlos, constituyen unos datos realmente significativos, a modo de corroboraciones periféricas, que complementan y confirman los extremos acreditados por las otras pruebas.

Por todo lo expuesto, es indudable que, en el presente caso, no puede apreciarse la vulneración constitucional que aquí se denuncia, porque el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente se ha de reconocer a todo acusado. Consiguientemente, procede la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, se denuncia "infracción de precepto constitucional, del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionado el artículo 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, ya que las declaraciones policiales han sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales".

Se refiere aquí la parte recurrente, en primer término, a las declaraciones prestadas por los acusados en las dependencias policiales, afirmándose respecto de ellas que "en el presente caso hay datos más que importantes e incluso indicios que hacen pensar que los derechos fundamentales fueron quebrantados a estas personas en dependencias policiales con la única intención de obtener unas declaraciones autoinculpatorias"; y, en segundo lugar, que "las cartas manuscritas que se aportan a través de comisión rogatoria y que si bien esta parte discute que se le puede dar valor de prueba por la forma en la que se obtiene y aporta al procedimiento ..".

Este motivo, como vamos a ver, tampoco puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. En cuanto se refiere a las declaraciones prestadas por los hoy recurrentes en las dependencias policiales, por la sencilla razón de que, como hemos visto en el fundamento jurídico anterior, la convicción inculpatoria del Tribunal de instancia se ha formado básicamente por medio de otros elementos probatorios: la prueba pericial documentoscópica, las diligencias de entrada y registro en el domicilio de los acusados, las declaraciones prestadas por los mismos en el juicio oral, y el testimonio de dos testigos (los señores Pedro y Fernando). Por lo demás, la afirmación de la parte recurrente sobre el quebrantamiento de los derechos fundamentales de los acusados en las dependencias policiales, no pasa de ser una simple alegación de parte que el Tribunal "a quo" no ha estimado acreditada expresamente respecto del acusado Jose Carlos (v. FJ 1º, B), 4) y sobre cuya realidad ha debido pronunciarse otro órgano jurisdiccional (según se hace constar en los "antecedentes" de la sentencia combatida, el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid, que incoó las correspondientes Diligencias -DP-PA nº 6074/02-, y acordó "el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones"); con independencia, todo ello, de que los hechos denunciados al respecto habrían tenido lugar en momentos distintos a aquellos en los que se prestaron las cuestionadas declaraciones, a presencia de Letrado, que, por su parte, no hizo constar irregularidad alguna en el desarrollo de las correspondientes diligencias. Y,

  2. En cuanto a las cartas manuscritas por los acusados, como se dice en la resolución recurrida, se trata de "unos documentos obtenidos en Francia en poder de Juan María, (a) "Nota", al ser detenido, que llegaron a conocimiento del Ministerio Público a través del cumplimiento de una comisión rogatoria dirigida por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 a las autoridades francesas", tratándose de "documentos manuscritos en euskera por los acusados Jose Carlos y Consuelo", respecto de los cuáles "solicitó el Ministerio Fiscal que por este Tribunal, mediante comisión rogatoria, se interesaran dichos documentos del órgano jurisdiccional francés que conoce de la causa penal abierta a Juan María, así como copia del procedimiento"; haciendo constar que "al mismo tiempo solicitó el Ministerio Público se practicara sobre dichos documentos la prueba pericial correspondiente para demostrar que fueron manuscritos por los acusados, para lo que se debería formar el pertinente cuerpo de escritura, como así se hizo"; afirmándose luego en la propia resolución que "ha quedado acreditado, según la documentación remitida (...), que las diligencias de investigación llevadas a cabo se han realizado conforme a la legislación procesal vigente en la República Francesa .." (FJ 1º, B), 2 y 3). Y ya hemos puesto de relieve que en Francia, al igual que en España, rige el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDHyLF). En los autos, por lo demás, obran las correspondientes certificaciones del procedimiento penal tramitado en Francia, entre ellas las de las cartas manuscritas cuestionadas.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar en el presente caso ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, "concretamente el derecho a la presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo y contradicción manifiesta entre el relato de hechos y los razonamientos jurídicos de la sentencia".

Respecto de esta impugnación, baste dar por reproducido aquí, en cuanto a la reiterada denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, cuanto sobre el particular se ha dicho en los anteriores fundamentos jurídicos de la presente resolución. Y, en cuanto a la alegada contradicción entre hechos y razonamientos jurídicos, que, al no concretarse claramente en qué consiste tal contradicción, este Tribunal se ve imposibilitado de exponer su criterio sobre dicho extremo. Baste, no obstante, decir aquí que la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida es plenamente ajustada a Derecho y que, por ello, no se advierte contradicción lógica alguna entre el "factum" y el "iudicium" de la sentencia recurrida.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia nuevamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, "al no haberse aportado la comisión rogatoria con todas las garantías y por tanto los documentos que constan a los folios 560, 561, 565, 603 y 604, no pueden tener la consideración de prueba de cargo".

Alega la parte recurrente que tales documentos "consisten en fotocopias de mala calidad" y que, "en la relación de documentos incautados no aparecen estos documentos".

El motivo carece realmente de fundamento atendible. Para rechazarlo, es suficiente recordar que los peritos no advirtieron dificultad alguna para examinar las cartas manuscritas y pronunciarse sobre su autoría, a la vista de los cuerpos de escritura redactados por los dos acusados (v. ff. 322 y 339 del Tomo I del rollo de la Audiencia Nacional). Y, sobre la procedencia de los documentos cuestionados, baste decir también que fueron remitidos por la autoridad judicial francesa competente al cumplimentar la comisión rogatoria remitida por la autoridad judicial española. En cualquier caso, la certificación de la documentación remitida (copia del "procès-verbal" tramitado en Francia) puede comprobarse en el folio 389, así como en la Pieza Separada que contiene la citada Comisión Rogatoria, al final de la cual obran copias certificadas de las cartas manuscritas cuestionadas.

Por lo anteriormente expuesto, se advierte claramente la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado también.

SEXTO

El quinto y último motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba "basado en los documentos manuscritos que constan en los folios 560, 561, 565, 603 y 604".

Según la parte recurrente, "de dichos documentos no se desprende participación alguna en los hechos por parte de mis representados".

Es de advertir, ante todo que la parte recurrente no cita concretamente, como es preceptivo, los particulares de los documentos que cita que se opongan a los de la resolución recurrida (v. art. 884. 4º y 6º LECrim.).

En cualquier caso, no cabe ignorar: a) que existe una prueba pericial que acredita la autoría material de los documentos manuscritos; b) que tales documentos fueron leídos por medio de intérprete en la vista del juicio oral; c) que el Tribunal sentenciador afirma que cada uno de los acusados reconoce en tales escritos "la realización de los hechos que se le imputan en el presente procedimiento" (v. FJ 1º, B) 2, a); y d) que, aparte del contenido propio de los escritos, el Tribunal "a quo" pudo contar con los elementos de juicio inherentes a las propias declaraciones de los acusados, sobre lo cual el Tribunal "a quo" dice que "los acusados en el acto del juicio oral, (...) han reconocido cada uno que efectivamente han escrito las cartas, .." (v. FJ 1º, B) 2, b).

Por todo lo dicho, es incuestionable la procedencia de desestimar este motivo.

III.

FALLO

Que desestimamos todos los motivos del recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, formulados por la representación de los acusados Jose Carlos y Consuelo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha quince de abril de dos mil cuatro, que les condenó por un delito de colaboración con banda armada, a las penas, a cada uno de ellos, de "cinco años de prisión (5 años) y multa de 18 meses". E imponemos las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese por medio de fax el fallo de esta sentencia a los efectos legales procedentes, dada la situación de prisión provisional de los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Martín Pallín Carlos Granados Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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