STS 197/1999, 16 de Febrero de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1141/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución197/1999
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Luis Maríay Benjamín, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sec.1ª), por delito de COLABORACION CON BANDA ARMADA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por el Procurador Sr.Dorremochea y Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 6 instruyó sumario con el número 7/96 y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sec.1ª), que con fecha 14 de abril de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Luis María, de 21 años de edad, con formación acedémica elemental obligatoria, sin profesión especial, sin antecedentes penales, con residencia en Berriozar (Pamplona), militante de una organización denominada JARRAI,. movimiento juvenil del abetzalismo radical no constituida legalmente, desempeñaba a principios del año 1996 el cargo de delegado regional por el que cobraba mensualmente una cantidad aproximada a setenta mil pesetas. JARRAI se fijó en las citadas fechas como objetivo la formación de grupos adictos en todos los pueblos de Navarra y el País Vasco. Con tal fin Luis Maríase puso en contacto con personas afines en la localidad de Viana para que organizaran reuniones de jóvenes en un local conocido como "La Casilla" cedido por un simpatizante del grupo político Herri Batasuna. A las convocadas reuniones acudieron un número indeterminado de jóvenes entre los que se encontraba Benjamín, de 23 años de edad, con formación académica a nivel de COU, sin profesión especial y sin antecedentes penales, surgiendo de entre todos ellos un grupo simpatizante de Jarrai, de seis o siete personas, entre las que se contaba Benjamín, Luis Maríase trasladaba periódicamente a las reuniones de dicho grupo impartiendo inicialmente charlas sobre la historia del Movimiento Nacional de Liberación Vasco y asesorando sobre acciones concretas que los participantes podían realizar a favor de indicado movimiento consistentes en pegadas de carteles referidos a Herri Batasuna, Jarrai y la independencia, así como asistencia siempre que fuera posible a manifestaciones y otras convocatorias de Jarrai.

    Benjamínhabía nacido en Viana, y aunque residente habitual en Logroño, sus padres conservaban casa abierta en aquel municipio que frecuentaban a lo largo del año y especialmente en los meses de verano.

    Benjamínya a los dos años fue atendido en el Centro de estudios neurosiquiátricos de Logroño por padecer síndrome de sufrimiento cerebral post-partum. A lo largo de su vida, con tratamiento farmacológico y controles médicos periódicos, ha presentado una variable sintomatología patológica, dentro de un diagnóstico de disritmia generalizada de predominio anterior por alteraciones subcorticales, lo que motivó el que fuera excluido de la obligación de realizar el servicio militar. Las repercusiones psicológicas de su padecimiento configuraron en Benjamínuna personalidad psicoafectiva inmadura, fácilmente sugestionable e influenciable en la aceptación y valoración del entorno por necesidad de autoafirmación personal y de estimación del medio social al que pertenece, por lo que, aún disponiendo de libre albedrío suficiente para conocer la naturaleza y consecuencias de sus actos, su capacidad de discernimiento está gravemente afectada por las carencias emocionales y rasgos de psicoinfantilismo de su personalidad.

    Siendo éstas las características personales de Benjamín, en una de las reuniones a las que asistió en el local conocido como "La Casilla" de Viana, Luis María, pretendiendo obtener datos para pasarlos a la organización armada ETA, le encomendó que controlara a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en Logroño, motivo por el que Benjamín, que con la intención principal de darse a valer en el grupo de jóvenes simpatizantes de Jarrai de Viana, aunque sin desconocer la relación que lo que se le pedía pudiera tener con ETA, aprovechó una sustitución como empleado en el reparto de correspondencia de la empresa donde trabajaba "Distribuciones La Rioja" lo que le permitió entrar en diversas ocasiones a realizar su trabajo en el Cuartel de la Guardia Civil sito en la calle Duques de Nájera de dicha ciudad, para anotar las matrículas de algunos de los vehículos de los agentes que se encontraban en el interior, y también lo hizo con nombres y direcciones que figuraban en los sobres que repartía en dicho cuartel, información que conservaba en su domicilio. Además el día 9 de agosto de 1996 se dirigió a la sede de la Policía Local de Logroño situándose en un punto desde el que anotó en un sobre y en su propia mano las matrículas de los coches estacionados en el aparcamiento reservado a los policías, momento en el que fué sorprendido por dos de ellos. Datos que pensaba entregar a través de miembros del grupo simpatizante de Jarrai en Viana a Luis María, quien los pondría a disposición de la banda armada ETA para que los utilizara como creyera conveniente en contra de las personas o sus bienes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Maríacomo autor de un delito de COLABORACION CON BANDA ARMADA a la pena de cinco años de prisión y multa de veinte meses con cuota de 2.000 pesetas diarias. A Benjamíncomo autor de un delito de COLABORACION CON BANDA ARMADA con la concurrencia de eximente incompleta por anomalía psíquica grave, a la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses con cuotas de 2.000 pesetas diarias. Y al pago de las costas por iguales partes.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a cada acusado el tiempo que ha estado en prisión por esta causa si no lo hubiera sido en otra distinta. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde la última notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis Maríabasó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por considerar que se ha infringido lo establecido en el art. 576 del Código Penal referido al delito de colaboración con banda armada.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5, apartado 4º de la L.O.P.J. por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2º de la Constitución Española, relativo a la Presunción de inocencia, al habersele considerado como autor de un delito de colaboración con banda armada del art. 576 C.Penal.

La representación de Benjamín, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5, apartado 4º de la L.O.P.J. por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2 Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, al considerarsele como autor de un delito de colaboración con banda armada del art. 576 C.P.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al entenderse ha vulnerado lo establecido en el art. 20, apartado primero del Código Penal, referido a la eximente de responsabilidad criminal por anomalía o alteración psíquica.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, y opuesto a los mismos, los autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 4 de febrero de 1999, manteniendo el recurso el letrado del recurrente D.José Miguel Gorostiza Vicente defendiendo a los recurrentes y pidiendo la estimación de los recursos.

Por el Ministerio Fiscal, se pide la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Luis María, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la infracción del art. 576 del Código Penal referido al delito de colaboración con banda armada. Estima el recurrente que dados los hechos declarados probados, ha de considerse que no concurren los elementos del tipo de delito de colaboración con banda armada, tal y como se recoge en el art. 576 del Código Penal ya que no ha quedado acreditado que la actuación de recabar información tuviera una finalidad de cooperación o ayuda a las actividades de una banda armada.

Como señala la Sentencia de esta Sala 1230/97, de 10 de Octubre, entre otras, el delito de colaboración con banda armada antes penado en el art. 174 bis a) del Código Penal 1973 y ahora en el art. 576 del Código Penal 1995, no se limita a los supuestos exclusivos de colaboración en las actividades armadas, es decir en actuaciones dirigidas a atentar violentamente contra personas y contra bienes, ya que en este ámbito de la colaboración directa en los atentados violentos el referido tipo sólamente cumple una función alternativa respecto de la sanción de los hechos como coautoría o complicidad en los concretos delitos cometidos, asesinatos, estragos, secuestros, mientras que donde el tipo despliega su más intensa funcionalidad es en los demás supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada. Es decir que se integran en el delito todos los supuestos de facilitación de informaciones que coadyuven a las actividades de la Organización armada, tanto si proporcionan directamente datos sobre víctimas seleccionadas previamente por la Organización para un eventual atentado, como si se limitan a facilitar información genérica sobre víctimas posibles, no contempladas todavía en la planificación de la Organización para un atentado previsto pero que, por sus características personales o profesionales (miembros de las fuerzas de seguridad, por ejemplo) constituyen eventuales objetivos, e incluso si dicha información constituye una aportación eficaz al funcionamiento de la banda (facilita la comunicación entre los comandos o de éstos con la cúpula de la Organización, favorece la obtención de medios económicos, transportes, entrenamiento, reclutamiento, etc), en cuestiones distintas a las acciones armadas, propiamente dichas.

En definitiva, la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos , determinadas) informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la Organización obtendría más difícilmente- o en ocasiones le sería imposible obtener- sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración. Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la Organización (infraestructura, comunicaciones, organización, financiación, reclutamiento, entrenamiento, transporte, propaganda, etc.), y no sólamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sinó el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política.

SEGUNDO

Aplicando dicha doctrina al caso actual es obvio que procede desestimar el motivo. El cauce casacional seleccionado impone un riguroso respeto de los hechos declarados probados (art. 849.1º y 884.3º de la L.E.Criminal) y en éstos se especifica que el recurrente "pretendiendo obtener datos para pasarlos a la Organización armada E.T.A. le comentó (al otro acusado) que controlara a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Logroño", lo que constituye, indudablemente, una labor de búsqueda y recogida de información dirigida a facilitar las actividades de la organización armada, subsumible en el concepto, antes desarrollado, de "colaboración" con banda armada.

En el ámbito subjetivo niega la parte recurrente que se haya acreditado que la actividad realizada por el acusado se realizase precisamente con la intención de "colaborar con una banda armada". Ahora bien la Sala sentenciadora infiere racionalmente dicha intencionalidad tanto de la función dirigente que acreditadamente desempeñaba el acusado, como Delegado Regional especialmente remunerado, en la Organización alegal JARRAI, rama juvenil del entramado K.A.S, en el que también se integra la banda armada E.T.A., lo que le proporciona los contactos necesarios para la transmisión de la información, como de la propia naturaleza de la información recolectada, que habla por sí misma, "res ipsa loquitur", al tratarse de datos sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, inferencia que no sólo no resulta arbitraria, sino plenamente racional y lógica. La Sala sentenciadora, en el apartado D del extenso apartado dedicado a la valoración probatoria explica razonada y razonablemente cual es la fundamentación de su convicción, por lo que tratándose de evaluar una intencionalidad, que como elemento interno únicamente cabe deducir a través de una inferencia razonable a partir de elementos externos acreditados, ha de estimarse que concurren en el caso actual dichos dos requisitos (racionalidad de la inferencia y acreditación suficiente de sus datos básicos), por lo que el criterio de la Sala sentenciadora debe ser respetado y el motivo, desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual basta dar lectura al extenso apartado de la Sentencia dedicado a la valoración probatoria para apreciar que el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente y válidamente practicada, cuya valoración incumbe al propio Tribunal, siendo admisible, según una dilatada doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que la Sala sentenciadora pueda valorar como prueba la declaración de los propios coimputados, contrastando asimismo sus declaraciones en el acto del juicio oral con las prestadas con anterioridad con las garantías legales, como ha sucedido en el caso actual.

CUARTO

El primer motivo del recurso interpuesto en favor del otro condenado, Benjamín, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Cabe repetir aquí lo ya expresado en el motivo correlativo del recurso del otro acusado, atendiendo a que el Tribunal dispuso como prueba tanto de las declaraciones testificales que acreditaron la conducta de recogida de información realizada por el acusado, como de las del propio acusado, valoradas racionalmente, en función de los demás datos existentes, en cuanto a su destino y finalidad.

QUINTO

El segundo motivo de este recurso, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la vulneración del art. 20 del Código Penal referido a la eximente de responsabilidad criminal por anomalía o alteración psíquica.

El cauce casacional elegido exige el respeto de los hechos declarados probados, como ya se ha expresado. En dichos hechos se reconoce que el acusado "está gravemente afectado por carencias emocionales y rasgos de infantilismo de su personalidad", apreciando una eximente incompleta, pero asimismo que "dispone del libre albedrío suficiente para conocer la naturaleza y consecuencia de sus actos", lo que excluye la aplicación de la eximente interesada por la defensa. Dada la naturaleza de mero trastorno de personalidad que debe atribuirse a la afección psicofísica del acusado, no existe base en el relato fáctico para apreciar eximente alguna, y únicamente la eximente incompleta ya acogida por el Tribunal sentenciador.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuestoIII.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Luis Maríay Benjamín, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sec. 1ª), por delito de colaboración con banda armada, imponiéndose a dichos recurrentes las costas de este procedimiento por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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