STS, 19 de Febrero de 2003

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:1095
Número de Recurso3075/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada Dª Nerea Alonso Suarez en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 976/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 571/01, seguidos a instancias de D. Jose Ignacio contra ANTARES SEGURIDAD S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido ANTARES SEGURIDAD S.A. representada por la Abogada Dª María Barturen Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Jose Ignacio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa ANTARES DE SEGURIDAD S.A. con antigüedad del 6-6-1983 y categoría de inspector. 2º) Por escrito de 27 de febrero de 1998 Don. Jose Ignacio , con categoría de jefe de seguridad de la empresa comunicó a la 512ª Comandancia de la Guardia Civil su delegación para la gestión de todo tipo de documentación, haciendo extensiva la misma para la asistencia a los ejercicios de tiro. Por comunicación de 10-3-1998 por el capitán interventor de armas de la citada comandancia, se le indicó a la empresa que no habiéndose solicitado por el actor la participación en las pruebas para la obtención de la acreditación de interventor de tiro, la dirección de los ejercicios de tiro deberán ser dirigidos por el jefe de seguridad. 3º) El actor ha venido realizando en el período octubre 98 a octubre 2000 las siguientes funciones: Expedir autorizaciones para realizar traslado de armas. Gestiones de intermediación en la contratación con clientes. Gestión de servicio de seguridad, diseño y coordinación de los planes de seguridad. Promoción de cursos de formación para planes de emergencia y evacuación. Promoción de cursos de formación de los trabajadores. Realización de cuadrantes. Distribución del servicio y, en su caso, selección y propuesta de contratación del personal necesario. Recepción de documentación y comunicaciones expedida por la Jefatura Superior de Policía de Bilbao. 4º) Que el salario base correspondiente alas categorías profesionales de Inspector y de Jefe de Seguridad es el siguiente:

- Año 2000:

- Jefe de Seguridad: 166.855 ptas., es decir, 208.569 ptas. con la inclusión de la prorrata de las pagas extras.

- Inspector: 116.313 ptas., es decir, 145.391 ptas. con la inclusión de la prorrata de las pagas extras.

- Año 2001:

- Jefe de Seguridad: 173.756 ptas., es decir, 208.569 ptas. con la inclusión de la prorrata de las pagas extras.

- Inspector: 121.172 ptas., es decir, 151.466 ptas. con la inclusión de la prorrata de las pagas extras.

5º) Con fecha 27 de junio de 2001 se celebró acto de conciliación que resultó sin avenencia entre las partes."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Jose Ignacio contra ANTARES SEGURIDAD S.A., sobre cantidad, declaro el derecho del actor a la consolidación del salario correspondiente a la categoría de jefe de seguridad, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la suma de 847.986 ptas. = 5.096'50 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ANTARES SEGURIDAD S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad mercantil ANTARES SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de 10 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, que debemos revocar en todas sus partes, absolviéndole de los pedimentos del actor".

TERCERO

Por la representación de D. Jose Ignacio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de julio de 2002, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 15 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.-2609/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la parte que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, y la sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de mayo de 2002 (Rec.- 976/02). En el proceso en el que dicha sentencia se pronunció el demandante el actor solicitaba que, en atención al hecho de que desde octubre de 1998 a octubre de 2000 había desempeñado, siendo su categoría profesional la de inspector, funciones propias de la categoría superior de Jefe de Seguridad se declarara su derecho a "la consolidación del salario correspondiente a la categoría profesional de Jefe de Seguridad, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad de ochocientas cuarenta y siete mil novecientas ochenta y seis pesetas, correspondientes a las diferencias salariales hasta mayo de 2001"- en realidad de junio de 2000 a mayo de 2001. La sentencia recurrida desestimó la pretensión del actor sobre el doble argumento de que las funciones que aquél había desarrollado eran las propias de inspector y no las de jefe de seguridad, dado que las que le habían sido delegadas por la empresa y propias de la categoría de jefe de seguridad no habían sido aceptadas por la Guardia Civil y por lo tanto no las había ejercitado.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción requerida por este recurso ha aportado el recurrente la sentencia de 15 de febrero de 2000 (Rec.-2609/99), dictada por la misma Sala de lo Social del País Vasco. En ella la pretensión ejercitada por el demandante se concretaba en reclamar las diferencias salariales correspondientes a un período durante el cual desempeñó funciones propias de un jefe de seguridad, sin alcanzar por lo tanto a la consolidación de aquel salario y le fueron reconocidas por la sentencia sobre la afirmación fáctica de que había desempeñado realmente funciones propias de la categoría superior.

  2. - Aunque entre las cuestiones resueltas en cada una de las dos sentencias comparadas existen elementos de identidad que en un primer momento nos inclinaron por la admisión del recurso, un examen detenido de ambas resoluciones obliga a sostener que no concurren en los dos casos la sustancial identidad de hechos, pretensiones y discusión que permitan sostener la contradicción que el art. 217 LPL requiere como presupuesto de admisión del presente recurso de casación. En efecto, entre uno y otro proceso se aprecia la existencia de las siguientes diferencias: a) La primera se concreta en la realidad de que en uno y otro procedimiento no se formularon las mismas pretensiones, puesto que en el que ha motivado este recurso la pretensión principal iba dirigida a obtener la consolidación de un salario por haber ejercido durante más de un año funciones propias de una categoría superior, y en base a ello se pedía esa diferencia durante varios meses después de la fecha en que a tenor de lo dicho por el propio interesado había dejado de ejercerlas, mientras que la pretensión deducida en la sentencia de contraste iba dirigida exclusivamente a obtener diferencias salariales tan solo por el tiempo durante el que el actor desempeñó aquellas funciones superiores y sin ninguna pretensión de consolidación; b) La distinta entidad de las dos pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso determinaron que mientras la discusión jurídica producida en la sentencia de contraste se articuló alrededor de lo que dispone el art. 39.3 del ET, y el art. 40.1 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada con previsiones del mismo tenor que aquél, concretada en resolver sobre el derecho a percibir los salarios de propios de la categoría superior por parte de aquel trabajador que desempeña por encargo de la empresa funciones propias de una categoría superior, en la sentencia recurrida la discusión se centró fundamentalmente en el alcance y contenido del apartado segundo de aquel mismo art. 40 del Convenio en cuanto dispone que "si el trabajador ocupara el puesto de categoría superior durante doce meses alternos consolidará el salario correspondiente a dicha categoría..."; y c) Pero, con independencia de todo lo anterior, concurre otra circunstancia determinante de la falta de identidad de los dos supuestos comparados que se concreta en que los hechos declarados probados en relación con uno y otro caso son completamente diferentes, pues mientras la sentencia de contraste acepta como desempeñados por el actor trabajos que concreta y que se corresponden con los propios de la categoría de jefe superior especificados en los arts. 95 y 99 del Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, en la sentencia de contraste se declaran probadas como funciones desempeñadas por el actor otras que no vienen recogidas en aquel Reglamento como propias de dicha categoría profesional, y respecto de la única que acredita haber recibido delegación, se declara probado que no la ejercitó por haberse opuesto a ello la autoridad gubernativa. Con lo que estamos, en definitiva, en presencia de dos sentencias que resolvieron dos controversias distintas en su contenido fáctico y jurídico.

SEGUNDO

La falta de identidad entre los dos supuestos enjuiciados por una y otra sentencia conduce a entender que no existe contradicción entre las dos sentencias comparadas, puesto que resolvieron controversias con elementos tan distintos entre sí que permite aceptar sin ningún problema la adecuación de ambas a las previsiones normativas de aplicación. La falta de contradicción por la no concurrencia de las exigencias procesales del art. 217 LPL conduce a la inadmisión del presente recurso, lo que en este momento se convierte en causa de desestimación del mismo, de conformidad con reiterada doctrina de la Sala. Sin que proceda imponer las costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 976/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 571/01, seguidos a instancias de D. Jose Ignacio contra ANTARES SEGURIDAD S.A. sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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