STS, 6 de Octubre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:7625
Número de Recurso3321/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3321/1999, interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la Sentencia dictada, el 18 de junio de 1.999, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de apelación núm. 1/99 por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 1.998 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 3/97, procedente del Juzgado de Instrucción núm.28 de los de Madrid, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Silvia de la Fuente Bravo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 28 de los de Madrid incoó Diligencias, convertidas en la causa del Tribunal del Jurado núm. 20/99, dictándose Sentencia por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado el 19 de abril de 2.000, sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestimó dicho recurso de apelación. En la Sentencia primeramente recurrida se condenaba a Jose Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de 50.000 pesetas, con privación de un día de libertad por cada 5.000 ptas. impagadas e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 22 de Marzo de 1.997 sobre las 16,30 h. por la GLORIETA000 de esta capital, los súbditos de la República Popular China, Jose Carlos y Rogelio , viajaban en un vehículo, y los policías municipales números NUM000 y NUM001 , les solicitaron que pararan la marcha, y al conductor Jose Carlos le pidieron la documentación; refiriendo este que no tenía. Los policías encuentran en la guantera un permiso internacional de conducir a nombre del conductor con su fotografía, expedido en Bangladesh Jose Carlos les manifiesta que lo ha comprado en Barcelona por 50.000 pts; la policía al observar que el permiso internacional de conducir tiene irregularidades, al parecer, comunica a Jose Carlos que quedaba detenido. Ante ello Jose Carlos sacó y trató de entregar a uno de los policías 20.000 pts; para que hiciera la vista gorda. El referido permiso no es verdadero y ha sido expedido por una entidad privada. No ha quedado acreditada la participación de Rogelio en los hechos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Jose Carlos anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 7 de julio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción núm. 45, en funciones de Guardia, el día 12 de noviembre de 1.999, la Procuradora Dña.Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Jose Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y al derecho "in dubio por reo", art. 24.2 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ. Segundo, por vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 14 CE referente a la igualdad, en relación con el art. 5.4 LOPJ. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr., al no resolver la sentencia recurrida sobre una cuestión planteada en el anterior recurso de apelación y que fue debatida en el juicio, cual es el error de tipo que regula el art. 14.3 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de marzo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión y en defecto, la desestimación del recurso.

  6. - Por Providencia de 12 de marzo de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 13 de julio del mismo año, se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para el acto de la vista el día 25 del pasado mes de septiembre, en cuya fecha compareció el Letrado D.José Vicente Criado Novas, en nombre de Jose Carlos , informando; por su parte, el Excmo.Sr.Fiscal impugnó el recurso, a continuación la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el tercer motivo de casación formalizado en el recurso, que debe ser examinado y resuelto en primer lugar puesto que se denuncia en él un quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º LECr, se reprocha a la Sentencia del Tribunal del Jurado que no se haya resuelto en ella una cuestión de carácter jurídico, a juicio del recurrente, oportunamente planteada. La queja ya fue deducida ante el Tribunal Superior de Justicia que la desestimó en la Sentencia recurrida ante nosotros e igual desfavorable respuesta debe recibir de esta Sala. Dice el recurrente que alegó ante el Tribunal del Jurado no haber intentado el día de autos sobornar al Policía que interceptó la marcha de su vehículo sino pagar una multa que supuso le había sido impuesta por una posible infracción de tráfico y a esto, que en realidad es su versión de los hechos, le llama error de tipo. En el juicio oral no dejó de someterse esta alegación al veredicto del Jurado ya que en la novena pregunta se le requirió para que declarase probado o no probado si las 20.000 pesetas que el acusado pretendió entregar a uno de los Policías eran para pagar una multa, para evitar su detención o para que aquéllos hicieran "la vista gorda". Habiendo declarado probado, por unanimidad, el Tribunal popular que la finalidad del acusado era que los Agentes hiciesen "la vista gorda", es claro que quedó resuelta, por exclusión, la alternativa de que el ofrecimiento de dinero estuviese orientado al pago de una hipotética multa. No puede decirse, en consecuencia, que la cuestión a que alude el recurrente no recibiese respuesta en la primera instancia del proceso. Lo que ocurre es que, al dictarse la Sentencia de primera instancia por la Magistrada-Presidente del Tribunal, no se incluyó en el "factum" de la misma, como era lógico, sino los hechos que se habían considerado probados por el Jurado y no se hizo en la fundamentación jurídica, como era lógico también, calificación alguna de hechos que no estaban comprendidos en la declaración probada. Pero esto no significa que en el enjuiciamiento de los hechos imputados al acusado se guardase silencio sobre la alegación de referencia, sino que se resolvió sobre ella en el momento procesal adecuado: en el del pronunciamiento del juicio sobre el hecho. Conviente advertir que la razón última por la que esta Sala mantiene, de forma constante, que el vicio sentencial llamado "incongruencia omisiva" o "fallo corto" sólo existe cuando se deja sin resolver una cuestión de derecho es precisamente ésta: que las cuestiones de hecho -como la planteada por el acusado- reciben siempre respuesta, en uno u otro sentido, en la propia declaración de hechos probados de la Sentencia. Se rechaza el tercer motivo del recurso.

  2. - En el primer motivo, que parece ampararse en el art. 849.1º LECr y en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el art. 24.2 CE y del principio "in dubio pro reo". El motivo no puede ser estimado. Ante todo, hemos de decir que el principio "in dubio pro reo" sólo es violado cuando el Tribunal emite un pronunciamiento de culpabilidad sin estar convencido de la misma, lo que evidentemente no ocurre cuando un Jurado declara por unanimidad que un determinado hecho está probado. Si así lo declara es porque ha alcanzado el necesario convencimiento. Claro que dicha convicción, para que no vulnere el derecho a la presunción de inocencia, debe estar basada en pruebas de cargo, constitucionalmente legítimas, celebradas en el jucio oral y racionalmente valoradas. Pero la apreciación de estas pruebas incumbe al Tribunal que presencia su práctica -en este caso, al Jurado- no pudiendo prevalecer sobre su valoración el legítimo punto de vista que puedan tener las partes. Es por ello por lo que, ya en el breve extracto del motivo que examinamos se ha deslizado inadvertidamente el germen de su rechazo. Se dice allí que no existe en la causa "una prueba de cargo suficiente y de tal entidad" que pueda quebrar el derecho a la presunción de inocencia. Pero es que - se ha de contestar forzosamente a esta afirmación- es el Tribunal de instancia el único que tiene competencia, en principio, para decidir cuándo una prueba tiene suficiente entidad. En el juicio oral que precedió al dictado de la Sentencia recurrida, se practicó una prueba de cargo consistente en la declaración de los dos Policías Locales que detuvieron al acusado cuando éste pretendió dar 20.000 pesetas a uno de ellos. El recurrente orienta sus alegaciones a cuestionar la credibilidad de dichos testimonios sin tener en cuenta que sólo los jueces del hecho tiene legitimidad para formar criterio sobre la veracidad o inveracidad de un testigo porque son ellos los únicos que lo han visto y oído. Esta Sala podría censurar la valoración de la prueba testifical realizada en la instancia si la misma estuviese en contradicción con la lógica, las máximas de la común experiencia o los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles. Como nada de esto se ha advierte en la apreciación de la prueba que se refleja en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, debemos detener aquí nuestro control casacional y declarar que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Se rechaza el primer motivo del recurso.

  3. - No mejor suerte debe correr el segundo motivo de casación en que, con el mismo amparo procesal, se denuncia una vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE. La desestimación de este motivo no precisa una larga argumentación. Parece oscilar el recurrente, a la hora de concretar la razón por la que considera producida la infracción del principio de igualdad, entre el diferente pronunciamiento judicial que han merecido los dos acusados en la causa -condenado él y absuelto su correo- y su pertenencia a la etnia china. Lo primero es evidente que no revela discriminación sino distinto resultado de la prueba en relación con uno y otro acusado. Lo segundo, abstracción hecha de que se trata de una conjetura cuya índole ofensiva para los juzgadores seguramente no se ha ponderado por quien la formula, revela su absoluta carencia de fundamento con sólo comprobar que a la misma etnia pertenecen el acusado condenado y el acusado absuelto. Se rechaza el segundo motivo y se desestima el recurso en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la Sentencia dictada, el 18 de junio de 1.999, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de apelación núm. 1/99 por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 1.998 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 3/97, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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