STS 967/2005, 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución967/2005

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Jose Daniel, representado por la procuradora Sra. Hornero Hernández, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2003 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el rollo de apelación núm. 41/02, que estimaba en parte el recurso interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 11 de abril de 2002 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/01, de la Audiencia Provincial de Cádiz, procedente de la causa 1/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sanlucar de Barrameda, por un delito de cohecho, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Apelación penal núm. 41/2002) dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2003, que contiene entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

    TERCERO.- Con fecha 11 de abril de 2002, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente: "El Jurado ha declarado expresamente probados, por unanimidad o la mayoría necesaria, los siguientes hechos: Primero.- Sobre las 1,20 horas del pasado día 25 de marzo de 1996, los guardias civiles Carlos Jesús y Jaime, autorizados por sus superiores para realizar las gestiones propias de su cargo vestidos de paisano, entraron en un Pub de la localidad gaditana de Chipiona denominado El Gomito, sito en el Km. 60 de la carretera C-441.- Segundo.- Jose Daniel, que se encontraba en el establecimiento, se dirigió al guardia civil Carlos Jesús pidiéndole que le acompañara fuera del establecimiento.- Tercero.- Una vez en el exterior Jose Daniel le preguntó a Carlos Jesús si quería ganar dinero, pues necesitaba que le quitaran las parejas de servicio en las zonas de la Salina, la Esparraguera y Tarifa.- Cuarto.- Jose Daniel efectuó este ofrecimiento porque pretendía alijar varios miles de kilos de hachís.- Quinto.- El guardia civil Carlos Jesús avisó a su compañero Jaime para que saliera del local y participara en la conversación.- Sexto.- Jose Daniel efectuó el mismo ofrecimiento de ganar dinero al guardia Jaime.- Séptimo.- Los guardias civiles Carlos Jesús y Jaime aceptaron simuladamente el ofrecimiento.- Octavo.- Carlos Jesús y Jaime comunicaron a sus superiores la conversación mantenida con Jose Daniel.- Noveno.- Los superiores autorizaron a los guardias civiles Carlos Jesús y Jaime a grabar futuras conversaciones.- Décimo.- El 31 de marzo de 1996, Carlos Jesús y Jaime entraron en el Pub "La Marina", de Chipiona al ser una parada en su ruta.- Décimo primero.- En el interior encontraron a Jose Daniel en unión de Luis Enrique, entablándose una conversación entre los cuatro, dirigiéndose a un reservado del Pub.- Décimo segundo.- Los guardias civiles Carlos Jesús y Jaime, que portaban escondida una pequeña grabadora, pudieron gravar la conversación mantenida.- Décimo tercero.- Jose Daniel ofreció un millón de pesetas (un kilo en el argot) por viaje a ambos agentes, para que cooperaran en la entrada de droga."

    CUARTO.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "Primero.- Condeno a Jose Daniel, como autor penalmente responsable de un delito de cohecho, ya referenciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce mil euros (12.000 ¤) con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago.- Segundo.- Condeno igualmente a Jose Daniel al pago de las costas procesales.- Tercero.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil".

    .

  2. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictó la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando como estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Benítez López, en nombre y representación del condenado en la instancia D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada, en fecha 11 de abril de 2002, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el referido acusado por delito de cohecho, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución, únicamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad impuesta al acusado, que se anula y sustituye por la de prisión menor de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos contenidos en aquélla, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

    Notifíquese esta sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

    Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jose Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 391 del CP del 73 y del art. 24.2 CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 391 del CP del 73 y del art. 24.2 CE. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción del art. 61.4 CP 73. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia vulneración el art. 24.2 CE -dilaciones-.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 11 de julio del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia condenando por delito de cohecho a D. Jose Daniel con fecha 11.4.2002, la que se recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, estimando en parte tal recurso, redujo las sanciones, de modo que se quedaron en dos años y cuatro meses de prisión menor y 12.000 euros de multa.

En dos ocasiones propuso a dos guardias civiles darles un millón de pesetas por cada operación de desembarco de hachís que favorecieran de modo que no hubiera miembros de tal cuerpo en el lugar donde se hubiere de producir el desembarco.

Los mencionados agentes simularon aceptar, lo comunicaron a sus superiores y, con el consentimiento de éstos, en la segunda de tales dos ocasiones grabaron la conversación, grabación que, junto con las testificales de los referidos guardias y de otras personas, constituyó la prueba utilizada para condenar a quien ahora recurre, que plantea cuatro motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

1. Examinamos en primer lugar unidos los dos motivos primeros que tienen un mismo contenido, en definitiva la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se hace aquí un detallado examen de la prueba expresada en las sentencias recurridas para llegar a la conclusión de que no cabe considerarla como de entidad suficiente para justificar la condena.

  1. Planteada así la cuestión, veamos ahora qué ha de hacer, en general, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de su condena. Ha de existir en estas sentencias condenatorias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que, respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales podamos valorar aquí, en estos recursos de casación, si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

    Aquí, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

    Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos las dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifestó su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. Estas tres comprobaciones, repetimos, hacen necesario un examen completo y profundo de toda la prueba utilizada en la instancia para condenar, lo que, a juicio de esta sala, permite afirmar que nuestro sistema de procedimiento penal para delitos graves, el que termina con un juicio oral en única instancia y con recurso de casación ante esta sala del Tribunal Supremo, el originario en nuestra LECr de 1881 aún vigente, es respetuoso con el derecho que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado el 19.12.1966 en Nueva York, reconoce a toda persona declarada culpable de un delito para que su condena sea sometida a un tribunal superior con arreglo a lo prescrito por la ley, el llamado con alguna impropiedad derecho a la doble instancia, que obliga a que en ese tribunal superior puedan revisarse tanto las cuestiones de derecho como las de hecho.

  3. En el caso presente, las dos sentencias dictadas en la instancia, la del Tribunal de Jurado y la de apelación, nos dicen qué prueba de cargo fue utilizada por los jurados para justificar su pronunciamiento de condena.

    En síntesis, las siguientes:

    - Las declaraciones de los guardias civiles cuya corrupción intentó el acusado ofreciéndoles "1 kilo " (un millón) por cada vez que favorecieran el desembarco del hachís.

    - Las declaraciones del capitán D. Alfredo que también acudió como testigo al acto del juicio oral, que habló sobre la consulta de los dos agentes receptores de las propuestas de corrupción realizadas a sus superiores y de las actuaciones de tales dos agentes.

    - La testifical de Luis Enrique que reconoció ser la persona que estaba con Jose Daniel en la última ocasión en que se reunieron los dos guardias civiles con el acusado, pese a que no fue coherente en sus manifestaciones del juicio oral en relación con lo que había declarado en el Juzgado de Instrucción.

    - El contenido de la grabación efectuada en tal última conversación, cuya autenticidad quedó acreditada fundamentalmente por el informe del gabinete de la policía que acreditó no haber sido manipulada la cinta y por las manifestaciones de los propios guardias civiles que intervinieron en la misma.

    Tales pruebas realmente existieron (prueba existente), se obtuvieron y aportaron al procedimiento con observancia de las normas y garantías establecidas por nuestra Constitución y leyes procesales, concretamente se practicaron en el acta del juicio oral (prueba lícita) y, desde luego, entendemos que fue razonablemente bastante para que el jurado pudiera dar su veredicto de culpabilidad (prueba suficiente).

    Así pues, hay que estimar que esa operación de triple comprobación que corresponde a esta sala cuando ante ella se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia se ha practicado en el presente caso con resultado positivo.

    Una condena con la mencionada prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Hay que desestimar estos motivos 1º y 2º.

TERCERO

En el motivo 4º, al amparo del art. 849.1º LECr, se alega infracción del art. 24.2 CE en su apartado relativo a un derecho sin dilaciones indebidas, con solicitud expresa de dos cosas:

  1. Que se reconozca en favor del recurrente la circunstancia atenuante analógica 10ª del art. 9 CP 73 en base a lo acordado por esta sala en una reunión de pleno del 21.5.99.

  2. Que nos dirijamos al Poder Ejecutivo proponiendo indulto a favor del recurrente.

Con relación a este último punto, para simplificar, simplemente decimos aquí que la pretendida propuesta no puede ser objeto de recurso de casación. En su momento habrá de informar el tribunal competente (no esta sala) cuando el correspondiente expediente se inicie.

Por tanto, queda reducido el tema a lo relativo a la otra solicitud que en definitiva se concreta en la petición de tal atenuante.

Ante todo hay que decir que la petición de esta circunstancia atenuante se hace por vez primera en este recurso de casación:

- En las conclusiones provisionales nada se dijo al respecto (folios 50 a 53, concretamente el 52, de la pieza remitida por el Juzgado de Instrucción).

- Tales conclusiones provisionales se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral (folio 119 de los autos principales).

- Finalmente, tampoco se planteó la cuestión en apelación (folios 146 a 150). Al folio 149 se habla de la existencia de dilaciones injustificadas -alegación sexta-, como criterio para una rebaja de la pena impuesta en primera instancia.

La naturaleza devolutiva del recurso de casación exige, como regla general, que sólo puedan plantarse aquí aquellas cuestiones antes debatidas y resueltas en la instancia. Sólo cuando tal ocurre tiene posibilidad esta sala del Tribunal Supremo de resolver el recurso en las condiciones adecuadas.

Así, por ejemplo, en el caso presente tenía que haberse discutido ante el Tribunal de Jurado y en apelación qué periodos de inactividad procesal existieron, cuál fue la causa de tal inactividad, qué actitud observó al respecto la parte que ahora recurre, etc. El debate sobre estos extremos habría obligado al jurado y al tribunal de apelación a pronunciarse sobre estas cuestiones. Luego, sobre tal base, las partes podrían haber recurrido y contestar al recurso o recursos con la debida información. Finalmente, con todo esto, ya podríamos nosotros resolver al respecto.

Repetimos: la naturaleza de este recurso de casación nos impide pronunciarnos sobre el fondo de lo aquí solicitado.

Hemos de añadir aquí que la circunstancia ahora alegada, el dato objetivo de la tardanza en resolver, desde marzo de 1996 en que ocurrieron los hechos hasta abril de 2002, fecha del juicio oral, ya se tuvo en cuenta por el Tribunal del Jurado, y después también en apelación, a la hora de calcular las penas a imponer.

En conclusión, hemos de rechazar también este motivo 4º.

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo 3º, en el que, por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley, concretamente de la regla 4ª del art. 61 CP 73 aplicado al caso presente.

Ha de rechazarse también, simplemente porque tal regla 4ª no se ha infringido. Cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, tal norma penal permite imponer la pena correspondiente en el grado mínimo o medio. Los arts. 391 y 385 castigan los hechos de esta clase con prisión menor y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva. Prescindimos de la multa que aquí no se impugna. Con relación a la pena de privación de libertad, la duración de los grados mínimo y medio de la prisión menor abarcan desde seis meses y un día a cuatro años y dos meses. La sentencia lo impuso en dos años y cuatro meses, el máximo del grado mínimo. Luego no se produjo vulneración de tal regla 4ª.

Por otro lado, hay que añadir ahora que en la sentencia dictada en apelación hubo motivación suficiente y razonable sobre la determinación de la mencionada cuantía. La sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al estimar en parte el recurso de apelación, fue quien impuso la referida pena, dedicando a tal motivación su fundamento de derecho 4º, en el que se razona sobre los extremos que se tuvieron en cuenta para tal determinación y que aquí no es necesario reproducir. A lo allí dicho nos remitimos.

Sólo queremos resaltar que, como bien dijeron la sentencia del magistrado-presidente y la de apelación, nos encontramos ante unos hechos graves, como lo son, sin duda, los repetidos intentos de cohecho a dos guardias civiles para que, infringiendo sus específicos deberes profesionales, favorecieran con su comportamiento el que no se vigilaran las zonas marítimas donde habrían de producirse varios desembarcos de hachís, ofreciendo las cantidades de un millón de pesetas por cada operación, lo que justifica de modo evidente la cuantía de la pena de prisión impuesta.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Jose Daniel contra la sentencia que le condenó por delito de cohecho, dictada por la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que había revocado parcialmente la del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Cádiz que tenía fecha de once de abril de dos mil dos, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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