STS 344/2000, 4 de Abril de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:2772
Número de Recurso3892/1998
Procedimiento01
Número de Resolución344/2000
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por P.P.G., contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se le condenaba por un delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. R.D.H.M.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, instruyó Diligencias Previas con el número 24/1997 contra, P.P.

    G.y, una vez conclusas las elevó a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 11 de Septiembre de 1.988, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1º) El acusado P.P.G., mayor de edad, y sin antecedentes penales, de nacionalidad española, fue contratado con fecha 1.3.80 en la ciudad de Amsterdam (Holanda), para prestar servicios en el Consulado General de España en dicha capital con la categoría de auxiliar, ocupando el mencionado puesto hasta el 5.11.93. Para dicha prestación de servicios el acusado carecía de contrato de trabajo escrito.

    Entre los servicios del acusado en el Consulado, figuraba la gestión relacionada con la expedición de visados a determinados ciudadanos extranjeros, que solicitaban ir a España.

    Para ello el acusado debía comprobar el pasaporte del solicitante, si tenía permiso de residencia en Holanda, y justificaban documentalmente los motivos del viaje, debiendo el solicitante acompañar fotografías y rellenándose un impreso de solicitud de visado, que el acusado, cumplidos los indicados trámites, pasaba a la firma del Cónsul o del Canciller la aprobación del visado, esto es, la "pegatina" que se adhiere al pasaporte y permitía al solicitante la entrada en España.

    1. ) En el año 1.987 el acusado trabó conocimiento con un ciudadano chino, del que solo se conoce que se llama Wong, en ocasión de solicitud de visado para el mismo y su familia.

      Una vez tramitado el visado, el ciudadano chino entregó al acusado una cajetilla de cigarrillos en cuyo interior había la cantidad de 1.000 florines holandeses, que el acusado en principio quiso devolver pero que al final hizo suyos.

      Posteriormente, y hasta que una investigación en el año 1.993 puso fin a tales prácticas, el acusado siempre a instancia del ciudadano chino, y con igual beneficio económico de 1.000 florines por visado, procedió a completar los impresos de visado sin cerciorarse de la exactitud de los datos que le eran proporcionados, pese a lo cual siguió pasando la denominada "pegatina de visado" al Cónsul o al Canciller, a veces incluso cuando todavía no se había recibido, en aquellos casos que era necesaria, la autorización de Madrid para la firma del visado.

      El número de visados expedidos por el acusado no es inferior a 67 y por cada uno de ellos percibió la aludida cantidad de 1.000 florines holandeses cuyo contravalor en pesetas se fija en 72 ptas., lo que hace un total de 4.824.000 pesetas.

    2. ) Los hechos se descubrieron al solicitar asilo político en Madrid, dos ciudadanos chinos provistos de un visado del Consulado de España en Amsterdam, y reconocer dichos ciudadanos chinos que nunca había estado en Amsterdam, limitándose a entregar sus pasaportes en China donde les fueron devueltos con el visado de entrada en España".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : 1º) Absolver libremente al acusado P.P.G., de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, que le era imputado por el Ministerio Fiscal y declarar de oficio la mitad de las costas.

    1. ) Condenar a dicho acusado P.P.G., como autor responsable de un delito de cohecho, ya definido, a la pena de dos años de prisión y multa de diez millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de dos meses, y a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años, así como al pago de la mitad de las costas.

    2. ) Aprobamos el Auto de insolvencia dictado en su día por el Instructor.

    3. ) Notifíquese en legal forma a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma, pueden interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término autorizado por la Ley, a contar desde la última notificación practicada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente P.P.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de P.P.G., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma de carácter sustantivo, infringida por inaplicación.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de las eximentes 5ª y 6ª del artículo 20 del Código Penal.

    TERCERO.- Por infracción de Ley acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    CUARTO.- Con base en el artículo 850.1 por denegación de diligencias de prueba solicitadas en su Escrito de Defensa.

    QUINTO.- Por quebrantamiento de forma. Se RENUNCIA AL MISMO, porque ya se han expuesto contradicciones en el proceso en el motivo 3º.

    SEXTO.- Y subsidiariamente a los anteriores motivos por aplicación indebida del artículo 420 del Código Penal e inaplicación del artículo 421 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró el 24 de Febrero de 2.000, con asistencia del letrado recurrente D. R.G.V.. por P.P.G.

    informando.

    Por el MINISTERIO FISCAL se dió por reproducido por vía de informe en ese acto, su escrito de fecha 6 de Abril de 1.999, obrante en el presente rollo.

  7. - Con fecha 6 de Marzo de 2.000 se dictó auto prorrogando el término ordinario para dictar sentencia de 10 días, por otros QUINCE DIAS MAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

U N I C O .- Introdúcese en el recurso un primer motivo por infracción de Ley, acogiéndose al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que denuncia violación del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantizador de que no se produzca indefensión y de los derechos a la asistencia de letrado, a un proceso sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. Inicialmente se ponen estos derechos en relación con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que también se alega infringido, pero se reconoce después que el acusado no estuvo detenido por esta causa, pero sí se señalan la falta de voluntariedad de su despido del trabajo que realizaba y que nunca había declarado ante un juez hasta el momento del plenario.

El actual recurrente solicitó al inicio del juicio oral la nulidad de lo actuado hasta entonces en el proceso en razón de violaciones de sus derechos fundamentales. El tribunal acordó la continuación del acto acordando que resolvería en la sentencia sobre la petición de nulidad y en su resolución final señaló que los hechos que declaraba probados se fundaban solo en las manifestaciones del propio acusado respondiendo a las preguntas que se le hicieron en la vista y desechando toda otra clase de pruebas.

Para resolver sobre la pretensión casacional que este motivo incorpora es preciso comprobar si al recurrente le fueron denegados en el proceso los derechos que el artículo 24 de la Constitución atribuye a todo acusado y, caso de que así fuera, en qué medida tal denegación afectó sus posibilidades de defensa y qué efecto pudiera todo tener sobre el valor de las pruebas practicadas.

Es palmario que en la fase de plenario el acusado estuvo asistido por letrado de su elección y, aunque oralmente el mismo letrado se ha quejado de haber carecido de tiempo para la preparación de la defensa, no ha sido ese extremo objeto de comprobación teniendo en cuenta que en autos consta que el acusado presentó escrito en 21 de Noviembre de 1.997 en que designa letrado, el cual, en 12 de Diciembre inmediato siguiente, presentó escrito de defensa, celebrándose el juicio oral a principios de Septiembre de 1.998. Es posible que no pudieran encontrarse personalmente el acusado y su defensor antes de esta última fecha dada la residencia en Holanda del recurrente, pero nada hace pensar que no pudieran en el dilatado tiempo de diez meses comunicarse suficientemente con el fín de instrumentar la defensa, y tampoco hay constancia de que no pudiera pedir las pruebas que tuviera por conveniente. Y, si bien fué excesivo el tiempo transcurrido desde la iniciación del procedimiento en Agosto de 1.994 y su resolución por sentencia en Septiembre de 1.998, y aun más desde Noviembre de 1.993 en que cesó en su trabajo el actual recurrente, situación en que ha continuado desde entonces, comoquiera que hubieron de librarse varias comisiones rogatorias a Holanda se puede, al m enos en parte, explicar la duración superior a la corriente del proceso.

Por el contrario, y comoquiera que no consta que compareciera nunca el acusado ante autoridad judicial alguna antes del acto del juicio oral celebrado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, hay que observar si fué informado de los derechos que le asistían antes de declarar concretamente el de no hacerlo contra sí mismo y no reconocerse culpable. Inicialmente fué interrogado en Holanda sin asistencia letrada por personal del Ministerio de Asuntos Exteriores español, estando además en algún de esas ocasiones presente un comisario de policía español. Cuando el juzgado de instrucción español acordó oir al acusado, librando para ello comisión rogatoria, declaró ante un agente de la policial local holandesa sin tener tampoco en ese momento asistencia letrada. Y una vez que se acordó la apertura de juicio oral, el juzgado instructor acordó nueva comisión rogatoria para que el auto abriendo la fase de juicio oral y la acusación fiscal fueran notificados en legal forma al mismo acusado, sin que se haya aportado a autos la realización por las autoridades holandesas de lo solicitado por las españolas, pero debiendo haberse hecho la notificación puesto que, en Noviembre de 1.997 compareció el acusado ante el juzgado mediante procurador y asistido de letrado. De tal modo la advertencia previa a su declaración de los derechos que le asistían no le fué hecha antes del momento del juicio oral. Pero en este momento tampoco acordó el tribunal que se le instruyera antes de declarar de los derechos que le asistían a no hacerlo contra sí mismo y a no declararse culpable.

Además de en el artículo 24 de la Constitución, la no obligación de declarar contra sí mismo ni confesarse culpable es garantía que se recoge también en el artículo 14, 3, g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España y que constituye, según el artículo 96.1 de la Constitución, parte del ordenamiento interno español. El Tribunal Constitucional ha mantenido que el sujeto pasivo no solo de un procedimiento penal sino también de una actuación administrativa sancionadora, no está obligado a declarar contra sí mismo (sentencias 197/1995 y 45/1997), y ha confirmado la vigencia e importancia de tales derechos en casos en que, como el de obligación de someterse a pruebas para comprobar la conducción bajo influencia de la ingestión de alcohol, ha exceptuado tales pruebas de la protección general .

Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la redacción del artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de tales derechos no exige que los acusados cooperen activamente en la actividad judicial (caso LEDONE, sentencia de 12 de mayo de 1.999) y también que es inherente a la noción de proceso justo del artículo 6º del Convenio el derecho a permanecer en silencio así como el de no autoincriminarse y ello en toda clase de juicios penales (casos MURRAY, sentencia de 8 de Febrero de 1.996, SAUNDERS, sentencia de 17 de Diciembre de 1.996 y FUNKE, sentencia de 25 de Febrero de 1.993). Y el Tribunal Español ha concretado que los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable son garantías o derechos instrumentables del genérico derecho de defensa al que prestan cobertura en su manifestación pasiva (sentencia 161/1999).

En el caso de la falta de advertencia e información al acusado al inicio del juicio oral de los derechos que le asistían, comoquiera que nunca le habían sido hechas le impidió poder tomar una decisión al respecto con efecto negativo para su defensa e influyó en que no tuviera a su disposición un medio defensivo. De tal modo hizo manifestaciones en el juicio oral afectadas de invalidez, ya que se produjeron tras una omisión del tribunal que violó sus derechos fundamentales, con la consecuencia de carecer de valor sus manifestaciones a efectos probatorios conforme establece el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, como el tribunal sentenciador se limitó a tener con valor probatorio de cargo las manifestaciones del acusado realizadas en el juicio, la invalidez de tal prueba, única con que contó el juzgador, determina la inexistencia en el caso de cualquier prueba de signo acusatorio y, por tanto la carencia del requisito fundamental para la legítima destrucción de la inicial presunción de inocencia que a todo acusado protege, según establece también el artículo 24 de la Constitución.

El motivo ha de ser acogido y ello determina la innecesariedad de considerar los restantes motivos del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por P.P.G. contra sentencia dictada el veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acogiendo el primer motivo por infracción de Ley, del recurso Y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a los efectos legales oportunos, con devolución a la mencionada Audiencia de la causa que, en su día, remitió.,.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Central número 2 y seguida ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delitos de cohecho y falsedad documental, contra el acusado P.P.G., hijo de Simón y Magdalena, de 38 años de edad, natural de Madrid y domiciliado en Langesteeg 13, 3831 RZ LEUSDEN

(Holanda), en libertad provisional por esta causa en la que, en fecha veinticuatro de Septiembre, de mil novecientos noventa y ocho se dictó sentencia por la sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., hace constar lo que sigue:

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de los hechos declarados probados que, estimándose no probados en el presente caso, deben ser rechazados.

U N I C O .- Igualmente se rechazan los de la sentencia objeto de recurso, estimando por el contrario que, dada la insuficiencia probatoria referente a los hechos que se atribuían al acusado, es procedente su absolución por los mismos, con declaración de oficio de las costas de la instancia.

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a P.P.G.

de los delitos de cohecho y falsedad documental de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

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