STS 177/1999, 27 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2751/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución177/1999
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por "BEYROUTH ASSOCIES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, y defendido por el Letrado D. Antonio Fernández Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), con fecha 14 de julio de 1.994, en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE SANTIAGO II" representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Pedro Manuel Ripol Millet y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Adan Díaz en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios Parque Santiago II", se formuló demanda de juicio de cognición, contra la entidad hoy recurrente "Beyrouth Associes, S.A.", dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granadilla de Abona con fecha 14 de julio de 1.994 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D/ña. FRANCISCA ADAN DIAZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE SANTIAGO II, debo condenar y condeno a CIA MERC BEYROUTH ASSOCIES, S.A., a pagar la cantidad de 800.000.- Ptas más los intereses legales y costas".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad "Beyrouth Associes, S.A." formalizó recurso extraordinario de revisión ante este Tribunal Supremo, contra la mencionada sentencia, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, estimando procedente la revisión solicitada por haberse dictado injustamente, así se declare y se rescinda en todo la sentencia impugnada, haciéndose las demás declaraciones que procedan y ordenándose expedir certificación del fallo, devolviéndose los autos al Juzgado del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, y, finalmente, condenando a la Comunidad de Propietarios del Bloque Parque Santiago II al pago de las costas causadas en toda su extensión dada la temeridad y mala fe de que la misma ha hecho gala".

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Price, en representación de la Comunidad de Propietarios Parque Santiago II, presentó escrito de contestación al recurso de revisión, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito, en su caso, al que lo ha promovido".

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que procede dictar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso extraordinario de revisión formulado.

QUINTO

Habiendo solicitado la celebración de Vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento de la misma para el día quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar, con la asistencia del letrado de la parte recurrente D. Antonio Fernández Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número dos de los de Granadilla de Abona, de fecha 14 de julio de 1.994, en los autos de juicio de cognición 392/92, sobre reclamación de cantidad.

Fundamenta su pretensión, dicha parte recurrente, en el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, sigue afirmando la referida parte, se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que en el proceso en la que era demandada, su citación y emplazamiento se efectuó por edictos, cuando la parte actora en el mismo, ahora recurrida, conocía perfectamente o tenía medios para conocer el domicilio real y legal de la, en este momento, recurrente.

El actual y referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado totalmente procedente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

En el actual caso y centrando la cuestión, se puede afirmar que la parte actora del pleito del que dimana la sentencia, ahora, recurrida en revisión, podía conocer fácilmente el domicilio exacto de la parte demandada; desde el instante mismo que la misma era condómina de la Comunidad de Propietarios demandante, e incluso en el documento unido a la demanda que refleja una relación contractual entre ambas partes, la entidad demandada aparece representada por una persona física concreta delimitada por su nombre y apellidos y con domicilio señalado -hasta el piso- en Madrid.

Pese a ello, manifiesta la parte entonces actora y ahora recurrida en su escrito de demanda, que el domicilio de la parte demandada era desconocido, y pidió por ello el emplazamiento edictal, como así se hizo, lo que no es otra cosa que una simple y pura maquinación fraudulenta en el sentido anteriormente especificado.

Pero es más, lo dicho supone una operación realizada por la parte ahora recurrida y, antes demandante, sin duda para poner en una situación de franca indefensión a la parte, ahora recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24-1 de la Constitución Española. Todo lo cual se subsume perfectamente en lo prescrito en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si la maquinación fraudulenta precisa prueba cumplida de los hechos en que se funda, demostrativa de que la sentencia se ganó por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte demandada, con la concurrencia del nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, dicha operación hermenéutica se ha llevado a cabo nítidamente en el presente caso, como ya se ha especificado.

En cuanto a la improcedencia basada en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegada por la parte recurrida, hay que afirmar que el dato en el que basaba el día para empezar a contar los tres meses de caducidad, como era el 25 de febrero de 1.995, fecha en que se celebró la Junta de Propietarios; no puede tomarse en consideración -tal momento-, desde el instante mismo en que no hay base para afirmar que la Sociedad recurrente participara en tal Junta, puesto que no aparece signo o firma alguna de dicha parte en el acta levantada con motivo de tal junta.

Por último y por otra parte hay que afirmar que, desde luego, la acción en el proceso principal de la parte demandada y ahora recurrente fue definitiva para la resolución final del mismo, ya que no pudo ejercitar las armas procesales oportunas y que podían haber variado la "ratio decidendi" de la misma.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos procedente el recurso de revisión interpuesto por la entidad mercantil "BEYROUTH ASSOCIES, S.A." frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 1.994 por el Juzgado de de 1ª Instancia número dos de los de Granadilla de Abona -Tenerife- en los autos de cognición 392/1992 sobre reclamación de cantidad; por lo que debemos rescindir y anular dicha resolución, con reserva a las partes para que usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de Primera Instancia con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Calvo Mejide, en representación de la mercantil BLANCO MONTEJO METALOCK, S.A., defendida por el Letrado D. Marcos de Miguel Saz, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1995, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Barcelona, en los autos de Juicio de Desahucio 554/95-4ª, en el que es recurrida INMUEBLES EN RENTA, S.A., no personada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Concepción Calvo Mejide, en nombre y representación de Metalock, S.A., formuló ante esta Sala demanda de recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme de fecha 19 de septiembre de 1995 dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de los de Barcelona en los autos de Juicio de Desahucio 554/95 4ª, promovido por falta de pago por la Mercantil Inmobiliaria en Renta, S.A. Tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro

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