STS, 18 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7957/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ilmo.Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa contra sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.003 dictada en el recurso núm. 9155/98 y acumulado, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILAGARCIA DE AROSA contra Acuerdo de 23-6-98 resolutorio de justiprecio de las fincas NUM NUM000, NUM001

, NUM002 y NUM003 de Adolfo y otros, expropiada por Ayuntamiento Vilagarcía para obra de acondicionamiento del rio Con. Expte. 2317/96, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA, y en consecuencia, se acuerda estimar el recurso en cuanto a la corrección de errores materiales relativas a la resolución del Jurado respecto a la valoración de la finca num. NUM001 que debe corregirse en los términos de la demanda, Fundamento de Derecho 1ª A, desestimando el resto de los pronunciamientos. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Villagarcia de Arousa, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación, al dar por válido un injustificado índice de superficie útil/superficie construida y el valor o coste de construcción, arbitrariamente fijados.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, conculcando la necesidad de resolver en la sentencia todas las cuestiones controvertidas en el proceso (arts. 33 y 67 LRJCA).

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción e indebida aplicación del art. 67 de la Ley 29/98, art. 218 LECivil, y art. 248 LOPJ, por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 35 LEF y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el deber de motivación de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción e indebida aplicación del art.

4 RD 3148/78, de 10 de Noviembre, por el que se desarrolla el RDL 31/1978, de 31 de Octubre, sobre política de vivienda, en lo relativo a las viviendas de protección oficial.

Sexto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, infracción de la doctrina jurisprudencial, en concreto, STS de 21 de Diciembre de 1.992, 22 de Diciembre de 1.978, 14 de Marzo de 1.979, 2 de Mayo de 1.979 y 8 de Octubre de 1.962.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y evacuados todos los trámites legales, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 14 de Mayo de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra varios Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, todos ellos de 23 de Junio de 1.998, que fijaban los justiprecios de las fincas de

D. Adolfo y otros, fincas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 expropiadas por el Ayuntamiento de Villagarcía para obras de "Acondicionamiento del Río Con y su entorno".

La Sentencia de instancia únicamente estima el recurso contencioso administrativo en relación a la finca nº NUM001, al entender que se cometió un error material por no tener en cuenta, ni restar los gastos de urbanización, fijando la valoración en la cuantía de 586.878 ptas, más el 5% del premio de afección, y confirmando los demás Acuerdos del Jurado.

El Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa al interponer el recurso de casación señala que únicamente lo formula, por razón de la cuantía, en relación a la finca nº NUM003, por lo que a la misma debemos ceñirnos.

Con carácter previo interesa señalar que el Acuerdo del Jurado de 23 de Junio de 1.998, en relación a dicha finca, contiene la siguiente argumentación:

"Resultando: Que se han cumplido todas las formalidades legales salvo la del plazo para resolver, por imposibilidad material debido a la acumulación de expedientes y al necesario examen individual y minucioso de cada uno, dadas las características diferenciales y la singularidad que tienen en la provincia de Pontevedra la gran mayoría de los bienes expropiados.

Considerando: Que el artículo 23 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, establece que, "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter que la legitime", señalando en el art.24 que estas valoraciones se entenderán referidas, cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

Considerando: Que según consta en el expediente, el de Justiprecio individualizado se inicia en Febrero de 1.996, por lo que si bien es anterior a la entrada en vigor de la Ley, esta le resulta de aplicación en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta al señalar que: "En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

Considerando: Que el requisito previo de toda valoración es la determinación de la clasificación y calificación de terreno al establecer el art. 25, relativo al criterio general de valoración que: "El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes". En este caso, se trata de la ejecución de un vial denominado Tramo A de la circunvalación, englobado según el planeamiento municipal, dentro de un ámbito a desarrollar mediante Estudio de Detalle bajo la Ordenanza específica nº 3 de carácter residencial, con una edificabilidad de 1,5 m2/m2, sobre la parcela edificable.

Considerando: Que dada la naturaleza urbana del suelo, su valor se determinará conforme a lo establecido por el apartado 1º del art. 28 relativo al valor del suelo urbano, por aplicación al aprovechamiento de su ámbito de gestión del valor básico de repercusión más específico recogido en la ponencia de valores catastrales.

En el apartado 4º del mismo artículo se señala que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Considerando: Que la Ponencia de Valores del término municipal de Vilagarcía se encuentra en el supuesto anterior, el valor de repercusión se determinará por el procedimiento señalado mediante la fórmula siguiente:

Vv =1,40 x (Vr+Vc) por lo que Vr = (Vv/1,4) - Vc

siendo Vv el valor en venta del producto inmobiliario terminado en pts/m2 construido; Vc el valor de la construcción en pts/m2 construido y VR el valor de repercusión del suelo en pts/m2 de construcción.

Dadas las características de la zona y del lugar, se adopta como precio de venta el de las viviendas de protección oficial en 1995 de 109.934 pts/m2 de superficie útil, lo que representa un valor de 91.612 ptas/ m2 de superficie construida, suponiendo una relación S.const/S.util = 1,2. En cuanto al coste de construcción, con idénticos criterios se cifra en 50.000 ptas/m2. En base a ello el valor de repercusión resultante será:

Vr = (91.612/1,4) - 50.000 = 15.437 ptas/m2

Por otra parte, el artículo 30 señala que de este valor se detraerán los costes de urbanización y de gestión, determinándose en base a una media de 2.500 ptas/m2

Considerando: Las cuestiones anteriores y la obligación que el artículo 14 impone a los propietarios de suelo urbano de ceder el 10 % del aprovechamiento del ámbito, el valor resultante respecto de la superficie expropiada de 32 m2 será:

V = (0,9 x 1,5 x 15.437 x 1.839) - (2.500 x 1.839) = 38.324.668 - 4.597.500 = 33.727.168 ptas.

En cuanto al Galpón de 50 m2, descrito como semirruinoso se fija un valor de 5.000 ptas/m2, lo que supone la cantidad de 250.000 ptas sin que se consideren otros bienes. Asciende por tanto el justiprecio a la cantidad de 33.977.169 ptas, que incrementada en el 5% del premio de afección, supone un total de

35.676.026 ptas".

La Sala de instancia confirma las valoraciones contenidas en el Acuerdo del Jurado, en relación a la finca, a la que se circunscribe el recurso interpuesto, con una argumentación común para todas las fincas expropiadas, razonando en los siguientes términos:

"IV: La entidad recurrente estima que los terrenos son de sistemas generales destinados a la ejecución de un vial de circunvalación y por lo tanto de un valor urbanístico o aprovechamiento cero, por lo que si nos atenemos no obstante a las determinaciones que define el art. 25 del Reglamento de Planeamiento hemos de considerarlo no como suelo urbano sino como urbanizable al ser unos terrenos originariamente rústicos y no carentes de urbanización por lo que al ser realizadas dichas ejecuciones de obras deben no obstante merecer una edificabilidad que se cifra en 1,5 m2/m2 lo que equivale a que los mismos se han adscritos a la categoría de suelo urbano, o, apto para urbanizar.

V.- En cuanto a la falta de motivación alegada las resoluciones de los Jurados de Expropiación han de ser necesariamente motivadas, debiendo razonarse los criterios de valoración seguidos en aplicación de los legalmente establecidos. Sin embargo, la jurisprudencia ha afirmado que para entender satisfecha la misma basta con que la argumentación del Jurado de Expropiación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar "actos circunstanciales" ni exponer una motivación exhaustiva; en definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar.

Nada que objetar siempre y cuando ello se haga a costa de la ya citada presunción de acierto y legalidad que la propia jurisprudencia atribuye a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación y de las consecuencias procesales que a ella se anudan. En efecto, si la motivación exigida a determinados actos administrativos no es sólo una elemental cortesía sino también un requisito formal que debe hacerse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, constituyendo una garantía al objeto de, en su caso, poder impugnar el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda, lo que, además, facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios, no es razonable imponer a aquéllos la carga de desvirtuar razonamientos que en realidad no cumplen tal función de garantía y que, por el contrario, las más de las veces, constituyen criterios generales y abstractos, más o menos convencionales y estereotipados -verdaderas claúsulas de estilo-y escasamente matizados en relación con el caso concreto, a los cuales se les atribuye la cualidad de ser una verdad interinamente mantenida y, debe añadirse, difícilmente comprensible en cuanto fundamento de la valoración efectuada.

En cualquier caso, la jurisprudencia ha estimado de modo correcto que la falta de motivación o la motivación defectuosa o insuficiente constituye o bien un vicio de mera anulabilidad, que sólo produce la nulidad del acto cuando origine indefensión, o bien una mera irregularidad invalidante, cosa que en el presente supuesto no ha ocurrido ya que toma el criterio de terreno similares y de tramitación en la zona.

VI: En cuanto la fundamentación de la valoración y criterio seguido por el Jurado en base a los artículos 28 y siguientes de la Ley 6198, es evidente que frente a la argumentación del recurrente que estima que se había tomado de una manera unilateral y arbitraria ello no se acomoda a la rectitud y objetividad de los componentes del Jurado que por su conocimiento y especialidades no puede ser desvirtuado, en cuanto se refiere a valor en venta de la vivienda se acomoda al módulo de Viviendas de Protección Oficial cifrándolo en la cuantía de 109.935 ptas y aplicándole un coeficiente entre la superficie construida y útil de un 1,2 y no de 1,25 como pretende el recurrente; igualmente el coste de construcción que señaló en 50.000 ptas como media y no considerado real, considerándole una cuantía de 58.375 ptas, por lo que es correcto su fijación, así como los gastos de urbanización que se cifra en 2.500 ptas y no elevarlos entre 5.000 a 7.000 ptas, por todo ello difiere en 6.022 ptas que restando las 2.500 ptas darla lugar a un valor total o unitaria del m2 a razón de 3.552 ptas lo cual difiere del señalado por el Jurado, pero si tenemos en cuenta que se trata de terrenos situados en lugar que no se puede considerar como suelo urbanizable, sino enclavados en suelo urbano con todos los servicios urbanísticos.

VII: La jurisprudencia ha venido persistentemente manifestando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus miembros, quienes combinan el conocimiento del Derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico jurídica, cuyos miembros, además de reunir aquellas características de imparcialidad, independencia y objetividad, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su experiencia profesional.

Tal presunción, que lo es "iuris tantum", afecta exclusivamente a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación, pero no cualquier otra declaración que, dentro o al margen de sus competencias, efectúen dichos organismos. Siendo el objeto de su función tanto los bienes y derechos expropiados, sólo a la decisión que adopten tal efecto alcanza la referida presunción "iuris tantum", sin que, consecuentemente, pueda la misma abarcar aquellas cuestiones de hecho y jurídicas que constituyen presupuesto indispensable para la fijación del justiprecio y sobre las que inevitablemente hayan de pronunciarse aquellos organismos como fundamento de la valoración a efectuar.

De otro lado, si resulta que, la atribución a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación son una presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad tiene, fundamentalmente, como consecuencia trasladar al administrado que discute la corrección de aquéllas la carga de probar que no corresponden al valor de los bienes y derechos objeto de tasación en atención a los datos fácticos obrantes en el expediente, lo que supone que, mientras no se demuestre lo contrario, se entienden que son ajustados a Derecho y, en cuanto tales, producen efecto, salvo que se disponga otra cosa, desde la fecha en que son dictados.

De todo lo actuado hay que destacar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado".

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan seis motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta falta de motivación de la Sentencia al no haber explicado las razones por las que da por válidos los valores que aplica el Jurado al fijar el justiprecio de la finca nº NUM003 del parcelario de la expropiación, pese a que fueron impugnados en la demanda, y en concreto entiende que no se justifica el índice de superficie util/superficie construida y el valor o coste de construcción que se toma en cuenta.

El segundo motivo se formula al aparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional : por supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, al no resolver todas las cuestiones debatidas y en concreto, no pronunciarse sobre la argumentación por él realizada, relativa a la "necesidad de tener en cuenta el valor de enajenación de una finca residual de la expropiación, venta efectuada unos meses antes de la resolución del Jurado", considerando que era necesario tener en cuenta el valor fijado en dicha compraventa, dada la equiparación que pretende la Ley 6/98, entre el justiprecio y el valor real de mercado, y que pondría de relieve un valor del suelo inferior al tenido en cuenta por la Sentencia.

El tercer motivo de recurso se formula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por supuesta aplicación indebida del art. 67 de la Ley Jurisdiccional, del art. 218 LECivil y 248 LOPJ alegando nuevamente falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, con los mismos argumentos y por las mismas razones que en los dos motivos anteriores.

El cuarto motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la sentencia de instancia habría confirmado un Acuerdo del Jurado carente de motivación a la hora de fijar los valores que señala.

El quinto motivo de recurso formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considera vulnerado el art. 4 del RD 3148/78, que desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978 y que en lo relativo a las viviendas de protección oficial determina que la superficie util es la que resulta de multiplicar la construida por 0,80, lo que determina que el coeficiente de relación superficie construida/superficie útil es de 1,25 m2/m2 que responde a criterios objetivos y puede considerarse como un coeficiente mínimo al ser establecido por la legislación de VPO y no el de 1,2 dado por válido por la sentencia de instancia.

El sexto motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d ) por supuesta infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1.992, 22 de Diciembre de 1.978, 14 de Marzo de

1.979, 2 de Mayo de 1.979 y 8 de Octubre de 1.962, por cuanto no se habría tenido en cuenta el precio en que fue enajenada la finca a la que se refiere en el segundo motivo de recurso, finca esta enajenada por los actores en escritura pública de compraventa a la mercantil Vousamal, S.L, diez meses antes de la fijación del justiprecio, y que constituía la superficie remanente tras la expropiación (1.561 m2 y 425 m2) y cuya venta se realizó por veinte millones de pesetas, lo que sería transcendente visto el espíritu de la Ley 6/98 y el art. 43 LEForzosa.

TERCERO

En el primer motivo de recurso se alega falta de motivación de la sentencia, por cuanto se aduce que en la misma no se explican por el Tribunal "a quo" las razones que le llevan a asumir los valores tenidos en cuenta por el Jurado en sus Acuerdos, dando por válido lo que el actor reputa "un injustificado índice de superficie util/superficie construida y el valor o coste de construcción arbitrariamente fijados".

Con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia alegada por el recurrente, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119 ], F.3)

De la transcripción que antes se ha realizado, resulta evidente que la sentencia de instancia resulta motivada porque con independencia del acierto o no de su argumentación, el Tribunal "a quo" explica las razones que le llevan a asumir las valoraciones y parámetros al efecto contenidos en lo distintos Acuerdos del Jurado, incluido el relativo a la finca nº NUM003, basándose para ello tal y como explicita, en la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado, lo que desarrolla en sus fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo, razonamientos, estos que conforman una motivación de la sentencia que en cuanto tal resulta respetuosa con lo establecido en los artículos 24 y 120 de la Constitución.

El motivo de recurso debe ser, pues, desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso se alega al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, una incongruencia omisiva de la Sentencia por cuanto, según el recurrente no se habría dado ninguna respuesta a la alegación por él realizada, en el sentido de que resultaría preciso tener en cuenta como expresivo del valor de mercado, el precio en que unos meses antes de la resolución del Jurado habría sido vendida por veinte millones de pesetas una parte de la finca que no había sido objeto de expropiación.

Sin perjuicio de cuanto se mencionará al tratar el sexto motivo de recurso, debe señalarse que la Sentencia de instancia no incurre en la incongruencia omisiva que le imputa el recurrente.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

En definitiva, para que pueda apreciarse lesión constitucional por incongruencia omisiva, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, de tal forma que mientras respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto a las segundas resulta imprescindible una respuesta congruente.

Ciertamente el recurrente en su escrito de demanda, refiriéndose a la finca nº NUM003, entre otras muchas alegaciones y para justificar su razonamiento contenido en el fundamento jurídico sexto en el que trata de poner de relieve cuál es el valor real atribuido a parcelas de similar condición y características que la expropiada, alega que tras la expropiación de la finca nº NUM003 y teniendo por objeto el remanente de esta, se realizó un contrato de compraventa que fue vendida por los titulares de la finca nº NUM003 a la sociedad Vousama, S.L. en escritura pública otorgada el 29 de Agosto de 1.997, es decir, diez meses antes del Acuerdo del jurado por un precio total de veinte millones de pesetas, lo que determinaría un precio unitario de 10.071 ptas/m2, inferior al confirmado por la Sentencia de instancia.

Para el actor, la Sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia al no hacer una referencia específica a la celebración de dicho contrato de compraventa, que resultaría un claro exponente del precio de mercado de la finca expropiada.

La incongruencia omisiva que se postula no puede ser estimada por las razones expuestas, pues en relación a dicho contrato de compraventa no se formula ninguna pretensión, sino que su celebración y el precio en él pagado se alega junto con otros datos y consideraciones, para reforzar la alegación del recurrente, tendente a impugnar los justiprecios fijados, que no se consideran por él, como correspondientes a los reales valores de mercado.

La celebración del contrato de compraventa no es en la demanda sino una alegación vertida con otras, que se realiza en sustento de una concreta pretensión que sí es desestimada, aun cuando para dicha desestimación no se haga referencia específica a una de las alegaciones formuladas como era la relativa al contrato de compraventa en que el recurrente la apoyaba. Si como se ha dicho, la exigencia de congruencia de las sentencias comporta dar respuesta a las concretas pretensiones de las partes, aunque cuando no se haga mención a todas las alegaciones realizadas en defensa de aquellas, el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, se reitera la argumentación contenida en los motivos primero y segundo para fundamentar la supuesta incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

El motivo de recurso debe ser desestimado no ya solo por las razones que llevaron a la desestimación del primer y segundo motivo, sino además porque el mismo aparece defectuosamente formulado toda vez que la supuesta falta de motivación o incongruencia de una sentencia deben ser alegadas al amparo del apartado

  1. del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

En el cuarto motivo de recurso se aduce una vulneración del art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, alegando que el Acuerdo del Jurado carecía de motivación, y por tanto la Sentencia impugnada, al confirmarlo, carecía también de la oportuna motivación.

El motivo de recurso debe ser desestimado, y ello por cuanto es sabido que en el ámbito del recurso de casación únicamente pueden ser alegadas las vulneraciones que se imputan a la sentencia recurrida y no al Acuerdo del Jurado, respecto al cual el art. 35 de la LEF que se estima infringido, efectivamente impone la exigencia de motivación. En relación a la sentencia de instancia ya se ha argumentado al analizar anteriores motivos de recurso, que la misma aparece motivada y no cabe en el ámbito del recurso de casación examinar posibles infracciones atribuidas al Acuerdo del Jurado, como sería la supuesta vulneración por el mismo de la exigencia de motivación prevista en el art. 35 de la LEF, a la que además se refiere el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, para rechazarla, argumentando las razones por las que concluye que el Acuerdo del Jurado está motivado.

SEPTIMO

En el quinto motivo de recurso se alega una vulneración del art. 4 del RD 3148/78 por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de cuyo tenor se deduciría respecto a las viviendas de protección oficial, que el coeficiente de relación superficie construida/superficie util es de 1,25 m2/m2 y no el de 1,2 recogido en los Acuerdos del Jurado, y dado por bueno en la sentencia recurrida, puesto que en dicha norma se determina para aquellas viviendas, que la superficie util es la que resulta de multiplicar la construida por 0,80.

Tal y como antes se ha transcrito, el Acuerdo del Jurado está a lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1 y 4 de la Ley 6/98 y en concreto a lo establecido en este último, que establece que en los supuestos de inexistencia o perdida de vigencia de los valores de las ponencias, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual. A la vista de ello el Jurado aplica la fórmula "Vv = 1,40 x (Vr + VC) por lo que Vr = (VV/1,4) - Vc" y expresamente dice "dadas las características de la zona y del lugar, se adopta como precio de venta el de las viviendas de protección oficial en 1.995 de 109.934 ptas/m2 de superficie util, lo que representa un valor de 91.612 ptas/m2 de superficie construida suponiendo una relación superficie construida/ superficie util = 1,2".

El recurrente entiende, por el contrario, única cuestión a la que se refiere en este motivo de recurso que dicho coeficiente sería de 1,25 y para ello alega la citada vulneración del artículo 4 del Real Decreto 3148/78 relativo a las Viviendas de Protección Oficial.

El art. 4 de dicho Real Decreto dice:

Superficie útil.

Se entiende por superficie útil la del suelo de la vivienda, cerrada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda, tales como terrazas, miradores, tendederos, u otros hasta un máximo del diez por ciento de la superficie útil cerrada.

Del cómputo de superficie útil queda excluida la superficie ocupada en la planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a cien centímetros cuadrados, así como la superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a uno coma cincuenta metros cuadrados.

Cuando se trate de viviendas iguales y dispuestas en columna vertical, dentro de un mismo edificio para el cómputo de las superficies ocupadas en planta por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a cien centímetros cuadrados, se tomará la media aritmética de los valores correspondientes a las viviendas situadas en las plantas inferior y superior de la columna, siempre que la divergencia entre aquellos valores no sea superior al ciento por ciento.

En el caso de las edificaciones a las que se extienda la protección oficial de acuerdo con el artículo 2 del presente Real Decreto, se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por cero coma ochenta.

Reiteradas sentencias de esta Sala, por todas citaremos la de 22 de Octubre de 1.998 (Rec.Casación 6021/94) y de 29 de Noviembre de 2.002 (Rec.Cas. para unificación de doctrina 3853/2001 ) se han pronunciado en los siguientes términos (reproducimos textualmente la última de ellas):

"Efectivamente y en la primera de las citadas se declara que para el cálculo del justiprecio del valor del m2 útil de viviendas de protección oficial, para aplicar el método de repercusión con arreglo a dicha fórmula, será preciso transformar dicha magnitud en valor en venta m2 construido, lo que debe hacerse aplicando el coeficiente establecido en el Real Decreto 3.148/78 .... Y a

continuación, añade la citada Sentencia de esta Sala, que artículo 4 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1.978 de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, expresa en su último párrafo que en el caso de las edificaciones a las que se extiende la protección oficial de acuerdo con el artículo 2 del presente Real Decreto se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por 0,80 de donde resulta que puesto que el valor tomado en consideración por la Sala es el fijado en la Orden de 22 de diciembre de

1.993 en cuyo anexo para el área segunda, donde está comprendido el Ayuntamiento de Motril, se fija un valor útil del m2 de 97.456 pesetas, la determinación del valor de construcción a que se refiere la Orden de 28 de diciembre de 1.989 ha de efectuarse aplicando el coeficiente del 0,8 sobre dicho valor útil para hallar el valor en m2 construidos, como ya ha declarado esta Sala en la Sentencia invocada como contradictoria de 2 de noviembre de 2.000 ."

Es evidente en función del referido artículo 4 del RD 3148/78 y jurisprudencia que lo desarrolla, que el motivo del recurso debe ser estimado por cuanto superficie util es la que resulte de multiplicar la superficie construida por 0,80 lo que determina un coeficiente de 1,25 de relación entre superficie util y superficie construida, y en tal sentido el Acuerdo del Jurado no resulta ajustado a derecho, por lo que a dicho parámetro se refiere, como luego precisaremos al entrar en el fondo de la cuestión debatida, según queda planteada por la estimación de este motivo de recurso.

OCTAVO

En el sexto motivo de recurso se alega la vulneración de las sentencias que se citan a efectos de precisar que hubiera debido tenerse en cuenta en relación a la finca nº NUM003, el precio por el que habría sido enajenado, el remanente de dicha finca no expropiado, venta efectuada unos meses antes de la fijación del justiprecio, y de la que se deduciría un precio unitario de suelo inferior al tenido en cuenta por la Sentencia de instancia. Sin embargo, la argumentación contenida en dicho motivo no puede ser aceptada, pues la referencia al precio de dicha compraventa expresamente se hace a los efectos de que se tenga en cuenta, según dice, "el espíritu" de la Ley 6/98, no cuestionando la aplicación que la Sala de instancia hace del art. 28 de dicha Ley y remitiéndose al marco del art. 43 de la LEF, olvidando la improcedencia de la aplicación de dicho precepto, por cuanto según dice el art. 23 de la Ley 6/98 a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se harán con arreglo a los criterios de dicha ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime.

El motivo de recurso así formulado debe ser desestimado, y ello por cuanto el recurrente, como se ha dicho, no impugna la aplicación del art. 28.1 y 4 de la Ley 6/98, ni cuestiona el sistema de valoración tenido en cuenta por la sentencia de instancia, al amparo y en aplicación de dicho precepto, sino que estima vulneradas las Sentencias del Tribunal Supremo que cita, referentes a sistemas de valoración diferentes al tenido en cuenta por el Tribunal "a quo", que como se ha dicho, no se ha cuestionado, y a la vista de los cuales se estaba al tenor del art. 43 LEF, sobre cuya inaplicación al caso de autos ya nos hemos pronunciado.

NOVENO

La estimación del quinto motivo de recurso interpuesto determina que deba entrarse a resolver el fondo de la cuestión debatida en los términos en que resulta planteado el debate, que no son otros que fijar el justiprecio de la finca núm. NUM003, modificando únicamente aquel parámetro al que se refiere el motivo de recurso estimado, que hacía referencia a la determinación de la superficie util, siendo esta en el caso de autos, por las razones expuestas la que resulte de multiplicar la superficie construida por 0,80.

Así las cosas el valor de repercusión se determinará como decía el Jurado y confirma la Sentencia de instancia, por la fórmula VR = (Vv(1,4) - Vc, y atendidos los parámetros a los que nos venimos refiriendo, el valor de superficie construida es de 87.947,2 ptas/m2, y no las 91.612 ptas/m2 tenidos en cuenta por el Jurado. Consiguientemente el valor de repercusión resultante será: Vr = 87.947,2/1,4 - 50.000 = 12.819,42 ptas/m2, debiéndose detraer de este valor los costes de urbanización y gestión en base a una media de 2.500 ptas/m2, parámetro confirmado por la sentencia de instancia, que no ha sido impugnado.

El justiprecio, pues de la finca NUM003 se obtiene del siguiente modo: V= (0,9 x 1,5 x 12.819,42 x

1.839) - (2.500 x 1839) =31.826.133,06 - 4.597.500 = 27.228.633,06 ptas, (s.e.u.o) (163.647,38 euros) más 250.000 ptas correspondientes al galpón de 50 m2 descrito como semirruinoso y más el 5% del premio de afección.

Las cantidades señaladas como justiprecios devengarán los intereses correspondientes.

DECIMO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no procede la imposición de una especial condena en costas.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa contra Sentencia dictada el 14 de Mayo de 2.003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 23 de Junio de 1.998 a que se contrae el presente recurso, fijándose como justiprecio de la finca expropiada núm. NUM003, el recogido en el fundamento jurídico noveno de esta Sentencia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia, ni de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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