STS, 18 de Julio de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:5140
Número de Recurso1534/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6014/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en autos nº 215/2001, seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JAUME CORTES IZQUIERDO en nombre y representación de D. Jose Manuel .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor, nacido el 3.1.412 (sic), el día 4.1.01 solicitó la pensión de jubilación, reconocida por R. dictada el 16.1.01, con un total de 40 años cotizados, efectos 4.1.01, base reguladora 233.210,- ptas., y porcentaje del 60%, habiéndose aplicado un coeficiente reductor del 0,6 al 100 por 100 de la base reguladora en razón a su edad de 60 años cuando el hecho causante; se agotó la vía administrativa. 2º) Que de alta laboral en la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, causó baja el 1.1.98, en virtud de contrato de prejubilación, pasando a la situación de convenio especial."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Manuel contra -I.N.S.S.- Instituto Nacional Seguridad Social debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el abogado D. JAUME CORTES IZQUIERDO actuando en nombre y representación de D. Jose Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 7 d marzo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2.001, recaída en los autos 215/2001, seguidos a virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de mayor porcentaje de pensión de jubilación anticipada, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando a la Entidad Gestora demandada a que le abone una pensión de jubilación del 65 por 100 de una base reguladora de 233.210,- ptas. mensuales y fecha de efectos iniciales del día 4 de enero de 2.001."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 20 de abril de 2002, en el que se denuncia infracción de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera , 1, apartado 2º de la Ley General de la Seguridad Social (redactada conforme a lo dispuesto en el art. 7, de la Ley 24/97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social), en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) de fecha 9 de octubre de 2001 (Rec. nº 624/01) .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya efectuado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, trabajador de Telefónica de España, S.A. y revocó la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de modificar el coeficiente reductor aplicado a su pensión de jubilación. El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 9 de Octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, que desestimó el recurso de suplicación formulado por un antiguo trabajador de Telefónica de España. S.A., que vio desestimada en la instancia idéntica pretensión de modificación del coeficiente reductor en la pensión de jubilación, cumpliendo así el recurso los presupuestos de identidad fáctica y divergencia en los pronunciamientos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso alega infracción de la Disposición Transitoria Tercera 1 - apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997 de 31 de Octubre. La cuestión litigiosa consistente en determinar si el cese por prejubilación que determinó la jubilación anticipada del demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador" ha sido resuelta por doctrina unificada en sentencias entre las que cabe citar las del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 (Rec. 008/1463/2002), 10 de diciembre de 2002 (Rec. 008/2204/2002) y 17 de febrero de 2002 (Rec. 008/2640/2002). En ellas se afirma que el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98, no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar.

A esta misma conclusión había llegado la STS anterior, de 28-2-2000 (Rec.- 793/99), contemplando una pretensión distinta, pero también relacionada con la misma empresa, en la que se calificó como voluntario el cese basado en el mismo Convenio a partir del hecho de que en la cláusula 4 del mismo se había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir en todo caso "en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo caso los criterios de voluntariedad", y en esta dirección se ha pronunciado, también, la STS de 30 de enero de 2003.

En el caso concreto del actor éste firmó su contrato llamado de "prejubilación", causando baja en la empresa, previa la percepción de una indemnización, sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil, lo que conduce a entender que su cese fué voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo. Los problemas de futuro, sospechados pero no acreditados, que pudiera haber tenido el actor de no aceptar la propuesta empresarial, no pueden jugar para concluir, que el contrato de prejubilación lo firmó el actor por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida - que no determinada - por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro.

A partir de tales consideraciones la conclusión a la que se llega es la de que el INSS aplicó de forma adecuada el porcentaje de reducción del 0,6% al actor, en atención a lo específicamente previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social invocada.

TERCERO

En su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible en atención a las previsiones contenidas en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6014/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en autos nº 215/2001, seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia y resolviendo el debate de suplicación desestimamos dicho recurso confirmando la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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