STS, 27 de Octubre de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:7216
Número de Recurso29/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación que con el número 101/29/2006, pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Mariano bajo la dirección letrada de Doña Carmen Ayuso Fernández, contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias número 32/28/02, seguidas por el delito de abandono de destino. Comparece en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado en calidad de recurrido. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias número 32/28/02, seguidas por un delito de abandono de destino, contra Don Mariano, ha dictado sentencia con fecha 21 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debe CONDENAR Y CONDENA al inculpado, soldado MPTM del Ejército de Tierra, en situación de ajeno al servicio, D. Mariano como autor del apreciado delito contra los deberes de presencia, en su modalidad de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Siéndole de abono, para la extinción de la pena privativa de libertad, la prisión preventiva, en su caso, y el arresto que hubiera sufrido por estos mismos hechos. No existen responsabilidades que exigir.

Una vez practicada la correspondiente liquidación de condena, y en caso de quedarle, a resultas de ésta, tiempo pendiente de cumplimiento, pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal Jurídico Militar para informe sobre la concesión o no de la suspensión condicional del resto de la misma."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Que el inculpado, D. Mariano, soldado MPTM del Ejército de Tierra, mayor de edad, cuyos demás datos civiles y militares obran en el encabezamiento de la presente sentencia, dándose aquí en lo menester por reproducidos, el día 01 de julio de 2002, debía haberse reincorporado a su Unidad tras haber disfrutado de una licencia de asuntos propios y su prórroga, desde el 01 de marzo de 2002, permaneciendo así ausente de filas y fuera de todo control militar, hasta el 26 de diciembre de 2002, a pesar de los intentos realizados por sus mandos para localizarle, fecha ésta última en que finalizó su compromiso con las Fuerzas Armadas. El día 11 de febrero de 2003 prestó declaración en sede judicial.

Consta en las actuaciones BOD Nº 43 de 01 de marzo de 2002 por el que se le concedía una licencia por asuntos propios desde el 01 de marzo de 2002, por un período de 60 días; consta igualmente BOD nº 99 de 22 de mayo de 2002, por el que se le concedía una prórroga de la antedicha licencia por un período de dos meses más.

Durante el tiempo que el Sr. Mariano permaneció en su Unidad su situación con los compañeros fue de difícil adaptación, ya que las relaciones con la mayoría de ellos no fueron buenas. Sin embargo no se puede hablar de malos tratos, ya que no consta documentación en autos referida a estos posibles malos tratos por parte de miembros de su Unidad hacia el Encartado. De hecho en la Comisaría de Jaca no obra ninguna referida al Sr. Mariano, excepto la remisión a una Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Jaca nº 2 por el que se condena a D. Mariano como autor de una falta de amenazas a un compañero del cuartel quien a su vez fue absuelto de una denuncia que había presentado el Sr. Mariano .

Obra en las actuaciones informe del Hospital Comarcal de Jaca en el que se afirma que los ingresos del Sr. Mariano en dicho centro lo fueron exclusivamente por enfermedades comunes.

La situación médica del encartado en las fechas de autos según informe psiquiátrico que obra en las actuaciones, era de normalidad ya que en el mismo se afirma que al Sr. Mariano, no se le puede diagnosticar trastorno alguno a pesar de padecer ciertos rasgos anómalos de la personalidad."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Mariano presentó escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, acordó tener por preparado el recurso de casación ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Mariano, presentó escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 21 de junio de 2006, a fin de formalizar el recurso y en el que expone tres motivos de casación. El primero al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar; y los dos restantes al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el segundo por vulneración al derecho de tutela judicial efectiva y del derecho de presunción de inocencia y el tercero por error en la valoración de las prueba.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 6 de julio de 2006, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, suplica a la Sala la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 21 de julio de 2006, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de octubre de 2006, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La articulación del recurso -como bien señala el Ministerio Fiscal- viene defectuosamente planteada y, en correcta metodología procesal, resulta obligado que, al examinarlo, alteremos el orden en el que los motivos han sido expuestos. Así, nos referiremos en primer término al segundo de los motivos formulados ya que en él, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque, según el recurrente, su ausencia estuvo justificada y se ha infringido el principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución . En su argumentación, que en ningún momento en este motivo incide en el error de hecho basado en prueba documental, el recurrente se limita a afirmar que "la decisión judicial se ha producido sin apoyo de prueba de cargo alguna, haciendo de peor condición al acusado que a las partes acusadoras y dando veracidad a las manifestaciones de estas últimas cuando las mismas se hallaban en clara contradicción con el testimonio del acusado".

Ya, desde ahora, hemos de anticipar que el motivo carece de fundamento y que procede su desestimación. El derecho a la presunción de inocencia, invocado por el recurrente, obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Ahora bien, esta Sala ha señalado reiteradamente que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido.

Pues bien, como señala el Ministerio Fiscal, de las propias manifestaciones del recurrente antes reseñadas se desprende que existió prueba de cargo, ya que el reproche al Tribunal de instancia se dirige evidentemente a la valoración que por éste se hizo de las declaraciones de los mandos militares en contraposición a las manifestaciones del acusado, y en este caso el hecho básico de su falta de incorporación a su Unidad de destino por más de setenta y dos horas, tras finalizar la licencia que le había sido concedida, se encuentra suficientemente acreditado, pues el parte expedido por el Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor, en el que se da cuenta de la ausencia en la fecha en que debía de haberse incorporado y de la imposibilidad de comunicación con el recurrente, ha sido posteriormente ratificado en las actuaciones y en el acto de la vista oral, cuando además el propio recurrente reconoció en ésta que en ese momento se encontraba en Castellón.

Hemos de recordar que, como hemos dicho reiteradamente (recientemente Sentencias de 20 de febrero y 3 de marzo de 2006 ) el único ámbito en el que opera el derecho fundamental que aquí examinamos es el de los hechos "y no se extiende sobre la culpabilidad u otras causas eventuales de exención de la responsabilidad penal", sobre cuya operatividad en el presente caso nos ocuparemos seguidamente.

SEGUNDO

Amparado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia el recurrente la infracción de Ley por error en la valoración de la prueba, haciendo referencia al folio 58 de las actuaciones en el consta el informe de una Alférez enfermera en el que, según el recurrente, manifiesta que éste presenta un trastorno secundario de depresión con problemas de fondo de tipo adaptativo, lo que -deduce el recurrente- le impedía comprender sus obligaciones, así como las consecuencias de su incumplimiento.

Hemos manifestado profusamente (últimamente en sentencias de 20 y 24 de enero, 2 de febrero y 16 de marzo de 2006 ) que, en casos excepcionales, cuando estemos ante genuinos informes médicos, podrán éstos considerarse documentos con virtualidad casacional, cuando versando sus contenidos sobre datos relevantes que acrediten la realidad de determinados hechos, puedan poner de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta o fragmentaria o por la opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos o porque no se razone debidamente el apartamiento de las conclusiones de éstos. Sin embargo, no cabe otorgar al informe de la Alférez enfermera virtualidad alguna a los fines pretendidos, pues se nos presenta dicho informe como si se tratara de una prueba pericial irrefutable, cuando no es más que la declaración de una testigo que, al ser requerida su opinión en el acto de la vista oral sobre aspectos psiquiátricos del recurrente ligados a dicho informe, se negó a realizar valoración alguna, manifestando su condición de enfermera y que no conocía personalmente al inculpado y que "se basó únicamente en los informes que le remitieron sus compañeros; que no hay ningún informe de psiquiatras, sino únicamente del médico de cabecera, que diagnostica un síndrome de ansiedad y depresión sin especificar tratamiento ni tiempo de recuperación" .

Por contra, al folio 138 de las actuaciones, se incluye el informe emitido por el Jefe del Servicio de psiquiatría del Hospital General Básico de la Defensa que señala en sus "conclusiones médico legales" que "el informado presenta rasgos anómalos de personalidad que no llegan a la categoría diagnóstica de trastorno según las principales clasificaciones internacionales en psiquiatría DSM- IV-R y CIE-10", significando al finalizar tales conclusiones que en el momento de realizar dicho informe, el 31 de agosto de 2005, "no apreciaba (en el recurrente) patología alguna desde el punto de vista psiquiátrico", manifestando luego en el acto de la vista "que no observó patología importante" y "que el encartado no tenía un trastorno adaptativo sino que lo que manifestaba con su comportamiento eran respuestas adaptativas".

Consecuentemente, al no estar acreditada en forma alguna la realidad del trastorno del recurrente que afectara a su capacidad de comprensión, no podemos apreciar el error de valoración imputado al Tribunal de instancia, manteniendo intangible el relato fáctico y rechazando también el presente motivo.

TERCERO

Examinaremos por último el motivo que el recurrente, amparado en el artículo 849, de la Ley de enjuiciamiento Criminal, formula en primer lugar y en el que denuncia que ha existido aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar, así como la no aplicación de las eximentes del artículo 20 del Código Penal -que luego concretará únicamente en el estado de necesidad- y, respecto de este mismo Código, la no aplicación de sus artículos 14.1 y 14.3.

Resulta evidente la defectuosa formulación del motivo, ya que debiera haber desarrollado a través de motivos distintos las diferentes causas de impugnación que invoca y que hubieran merecido una identificación y desarrollo autónomos. Sin embargo no es este defecto de estructura el más grave que podemos encontrar en su exposición, pues en ésta se limita el recurrente a la referida invocación impugnatoria ofreciendo escaso o nulo sustento argumental de sus pretensiones. Así, no nos dice el porqué de la indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar y, si acaso, podríamos intuir que intenta aducir que tal infracción derivaría de que la falta de incorporación del recurrente se encontraba justificada, pero no nos dice aquí en que apoya tal afirmación y, además de que no ha acreditado que la ausencia no se produjera "injustificadamente", esto es, en desacuerdo con el marco normativo -legal y reglamentario- que regula el deber de presencia de los militares en su unidad de destino, tampoco ha justificado que existiera otra circunstancia que le impidiera dicha incorporación, sin que tampoco pueda justificar su ausencia la alegada necesidad de preservar su integridad física ante los numerosos acosos y agresiones que no concreta y dice haber sufrido, sin la debida atención de sus mandos. Conforme se recoge en la sentencia impugnada, no se ha llegado a constatar la realidad de malos tratos y amenazas, sin perjuicio de una mala relación con los compañeros, pero ésta no se ha acreditado que revistiera la gravedad necesaria para que el recurrente se viera indefectiblemente abocado a la falta de incorporación a su destino (Sentencias de 20 de octubre de 2005 y 19 de julio de 2006 ).

Finalmente, y por lo que se refiere a la posible concurrencia del error en la conducta del recurrente, esta Sala ha señalado profusamente que el error en cualquiera de sus modalidades, ya sea el error de tipo o el error de prohibición, tiene acogida en el ámbito castrense dado el carácter supletorio del Código Penal respecto del Código Penal Militar, en cuanto lo permita la especial naturaleza de los delitos militares y no se oponga a sus preceptos (artículo 5 CPM ). Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 8 de octubre de 1999, 28 de octubre de 2000 y 25 de abril de 2001 ) y la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (recientemente, 6 de marzo y 30 de noviembre de 2000 ), han reiterado la necesidad de la prueba del error por quien lo invoca). En este sentido el recurrente sólo refiere el alegado error a la "evidente creencia personal de que actuaba correctamente", sin que se detenga tampoco a explicarnos las razones de dicha equivocada creencia y sin que pueda -atendiendo a otras consideraciones efectuadas en el recurso- referirla a una incapacidad de comprensión de base patológica que le impidiera comprender la reprochabilidad de la ausencia de su destino, pues como ya se señaló, en el informe emitido por el Jefe del Servicio de psiquiatría del Hospital General Básico de la Defensa se indicaba que, aunque el recurrente presentaba rasgos anómalos de personalidad, éstos no llegan a la categoría diagnóstica de trastorno y no se le ha apreciado patología alguna desde el punto de vista psiquiátrico.

En conclusión de lo expuesto, el presente motivo debe ser rechazado y con él la totalidad del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/29/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Mariano, bajo la dirección letrada de Doña Carmen Ayuso Fernández, contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias número 32/28/02, seguidas por el presunto delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, en las que el recurrente fue condenado a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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