STS 1.198/2002, 10 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Diciembre 2002
Número de resolución1.198/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por "Sociedad Anónima Little K.", representada por el Procurador de los tribunales Don Jacobo de Gandarillas Martos, en el que es recurrida "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA", representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Sociedad Anónima Little K", contra la "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Que se declare que la demandada, como consecuencia de la devolución de los diez efectos que se publicaron en el R.A.I. el día 21 de Julio de 1.993 y de la propia publicación en el indicado R.A.I., ha incurrido en una conducta negligente, originadora de los perjuicios que se dicen en la demanda. B) Que se obligue a la demandada a remitir una nota informativa al R.A.I., para difundir a todas las entidades que reciban su información, en la que diga exactamente que se remite tal información en cumplimiento de la sentencia recaída en este procedimiento, y en la que se especifique que la publicación en el R.A.I. del día 21 de Julio de 1.993, en cuyas hojas 22 y 34 aparecía SOCIEDAD ANÓNIMA LITTLE K como consecuencia de la devolución de diez efectos, fue debido a una negligencia de BANCAJA, ya que en la cuenta de dicha sociedad en donde figuraban domiciliados los efectos había un saldo de unas treinta veces superior al montante de los diez recibos, sin que, además, dichos efectos fueran aceptados, tratándose de simples recibos negociables excepto en uno de los casos, en que se trataba de una letra de cambio sin aceptar; siendo todo ello la razón de que se anulara posteriormente por la propia entidad tal publicación. C) Que se condene a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de sesenta y tres millones trescientas cuarenta mil (63.340.000) pesetas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que su actuación regligente ha ocasionado a la actora, con más los intereses legales desde la fecha de la condena hasta que el pago se produzca. D) Condenar igualmente a la demandada al pago de las costas procesales. E) Hacer estar y pasar a la demandada por tales pronunciamientos".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la partes demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimientos de la demanda, con imposición de las costas del juicio a la actora por ser preceptivas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 1995, cuyo parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bosch Melis en nombre y representación de "Sociedad Anónima Little K", imponiendo a ésta el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimamos el recurso y confirmamos la Sentencia apelada, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, aunque sin imponer a la entidad Little S.A., recurrente, las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de "Sociedad Anónima Little K", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Que se articula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: Se han infringido las normas que rigen los contratos, en especial el art. 1.258 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Que se articula la misma razón aducida en el precedente y al amparo del mismo precepto. Resumen: Se han infringido las normas que determinan la responsabilidad de los contratantes por el incumplimiento de sus obligaciones, en especial el art. 1.101 del Código Civil".

Motivo Tercero: "Que se articula por la misma infracción aducida en los dos motivos precedentes y al amparo del mismo precepto que en ellos se indicaba. Resumen: Igualmente se han infringido las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, en especial el art. 1.902 del Código Civil".

Motivo Cuarto: "Que igualmente se articula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: Se han infringido las normas de derecho que regulan el principio de la congruencia que preconizan los arts. 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recogiendo el principio definido por el art. 1º-7 del Código Civil".

Motivo Quinto: "Que se articula también por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: Se han infringido las normas de derecho que regulan la condena en costas, concretamente el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación de la "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictando en su día Sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la entidad recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los cinco motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el primero se fundamenta en que "se han infringido las normas que rigen los contratos, en especial el art. 1258 del Código civil".

Ha de advertirse, en primer lugar, que la invocación "de las normas que rigen los contratos" no cumple lo establecido en el art. 1707 LEC sobre que en el escrito de interposición del recurso deberán citarse "las normas del ordenamiento jurídico" que se consideran infringidas, lo que implica concreción de los preceptos correspondientes, mas como a continuación se hace una expresa referencia al art. 1258 C.c., la Sala examinará el motivo.

Alega en síntesis la actora, "S.A. Little K", hoy recurrente, que la demandada, "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA", no tenía excusa para no cumplir la obligación de atender el pago de determinados efectos que se le presentaron, dado que existía provisión sobrante en la cuenta de la deudora -la sociedad mencionada- ni tampoco estaba facultada para dar cuenta de los impagos al "Registro de Aceptaciones Impagadas" (R.A.I.) para su publicación, de todo lo cual infiere "un incumplimiento de contrato, en base a una negligencia".

El art. 1258 del Código civil -al que no se hizo referencia alguna en la demanda ni en ninguna de las sentencias de instancia, lo que en cierta medida supone un planteamiento inaceptable de cuestión nueva en casación (Ss. de 5 Julio 2000 y 13 Junio y 12 Julio 2002, entre otras)- es un precepto genérico integrador del contenido contractual que ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y supuesto contiene el Código civil (Sª de 12 Junio 1970) o disposición legal aplicable, lo que no se hace en el desarrollo del motivo, pero es que además -y ello es decisivo para el decaimiento de éste- la sentencia impugnada confirmó la desestimación de la demanda en primera instancia porque, aun reconociendo la posibilidad de apreciar alguna negligencia en la conducta de la demandada, no hay base que acredite "los perjuicios de aquélla derivados y de la indemnización o resarcimiento, que es la consecuencia o correlato de la misma", o sea que es inoperante un motivo en que viene a sostenerse lo ya reconocido por la Audiencia (la conducta negligente).

SEGUNDO

En el siguiente motivo se citan como infringidas "las normas que determinan la responsabilidad de los contratantes por el incumplimiento de sus obligaciones, en especial el art. 1101 del Código civil", incurriendo así la recurrente en el mismo defecto de invocar en bloque y sin especificación concreta unas normas. Ahora bien, lo que se alega es que "por no haber atendido aquellos pagos y por ordenar la indebida publicación en el R.A.I., es claro que se han producido unos perjuicios a la actora, existiendo un deber de resarcimiento que exige este precepto" o sea el art. 1101 C.c., ya que la recurrente "ha acreditado que realmente se han producido unos perjuicios y que la negligencia de la demandada la ha llevado a la realización de una serie de actos tendentes a restablecer la imagen, deteriorada por la indebida publicación de aquellos impagos en el mencionado Registro"; y además se hace referencia a que la demandante solicitó "también como vía compensatoria, que se obligara a la demandada a que remitiera una nota informativa al R.A.I. en la que se especificara que la publicación en el mismo de los indebidos impagos que nos ocupan fue debido a una negligencia de BANCAJA".

El motivo no ha de prosperar porque: a) La Audiencia, examinando detenidamente las alegaciones de las partes y el material probatorio obrantes en autos, llegó a la conclusión de que "no se han probado en modo alguno los perjuicios y que, por ello, no es procedente acceder a resarcimiento alguno", declaración a la que ha de estarse en casación dado que la existencia de daños es cuestión de hecho de libre apreciación por el Tribunal de instancia y que no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una obligación (Ss. de 10 Junio 1975, 14 Junio 1978, 19 Septiembre 1988 y 28 Diciembre 1999); y b) En lo que respecta a que se obligue a la demandada a remitir una nota informativa al R.A.I., lo cierto es que en el Hecho cuarto de la demanda se reconoce que la demandada canceló o anuló la publicación en aquél y, en cualquier caso, no probados los daños, resultaba improcedente su resarcimiento y como tal configura la actora la remisión de la nota a dicho Registro; todo lo cual comporta asimismo la desestimación del motivo tercero en que se acusa infracción de "las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, en especial el art. 1902 C.c., en relación con la publicación del impago en el Registro de Aceptaciones Impagadas".

TERCERO

El motivo cuarto que debió incardinarse, por su naturaleza procesal, en el número 3º del art. 1692 LEC, acusa infracción de "las normas de derecho que regulan el principio de la congruencia que preconizan los arts. 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recogiendo el principio definido por el art. 1º-7 del Código civil".

Es evidente que no nos hallamos ante un supuesto que pueda reputarse infracción de la prohibición de aplazar, dilatar o negar la resolución de cuestiones (arts. 361 LEC y 1-7 C.c.), pues las planteadas fueron resueltas absolviendo a la demandada, y, en cuanto a la incongruencia denunciada, se tiene que es doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las sentencias de 24 Marzo y 11 Mayo 1993 con cita de anteriores, que la incongruencia no es predicable de una sentencia absolutoria o desestimatoria de la demanda, en la que no se ha realizado una alteración de la causa petendi de la acción ejercitada, como es el caso. Decae por tanto el motivo con solo añadir, respecto a la petición del apdo. A) del Suplico de la demanda que, además de lo expuesto, sucede que el hecho de que la sentencia impugnada admita la posibilidad de alguna negligencia atribuible a la demandada no lleva a que así se declare, sin efecto alguno dada la ausencia de daños o perjuicios, con carácter autónomo, pues no existe precepto alguno en la materia que permita tal pronunciamiento ineficaz, ya que tanto el art. 1101 como el 1902 C.c. se refieren a la negligencia únicamente como un elemento configurador de la indemnización por daños y perjuicios causados.

CUARTO

En el último motivo del recurso se cita como infringido el art. 523 LEC y parte de que debieron estimarse las pretensiones A) y B) del Suplico de la demanda, por lo que no procedía la imposición a la demandante de las costas de primera instancia, y es claro que, no habiéndose estimado las pretensiones de que se trata ni prosperado el recurso de casación -de haberlo sido éste, la Sala se hubiera pronunciado conforme a lo dispuesto en el art. 1715-2 LEC- el motivo carece de fundamento.

QUINTO

La procedente desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, según dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "S.A. Little K" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) con fecha 3 de Marzo de 1997, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

67 sentencias
  • SAP Barcelona 766/2020, 30 de Octubre de 2020
    • España
    • 30 Octubre 2020
    ...e ineludible del incumplimiento contractual( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000[ RJ 2000, 8126] y de 10 de diciembre de 2002). Esta condición de efecto o consecuencia del incumplimiento contractual, así como su carácter necesario, se recogen en el artículo 1107 del ......
  • SAP Valencia 211/2019, 1 de Abril de 2019
    • España
    • 1 Abril 2019
    ...nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que sean consecuencia forzosa e ineludible de aquel incumplimiento ( SS. del T.S. de 26-9-00, 10-12-02 y 7-7-08 ). En el presente caso, no se acierta a calibrar cual haya podido ser, en la medida que el traspaso que se denuncia se efectuó a una ......
  • SAP Barcelona 14/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • 21 Enero 2021
    ...e ineludible del incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000[RJ 2000, 8126] y de 10 de diciembre de 2002). Esta condición de efecto o consecuencia del incumplimiento contractual, así como su carácter necesario, se recogen en el artículo 1107 del ......
  • SAP Barcelona 13/2022, 19 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 19 Enero 2022
    ...e ineludible del incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000[ RJ 2000, 8126] y de 10 de diciembre de 2002). Esta condición de efecto o consecuencia del incumplimiento contractual, así como su carácter necesario, se recogen en el artículo 1107 del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR