STS, 18 de Septiembre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:5442
Número de Recurso74/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 74/2003, interpuesto por don Jose María, Secretario Judicial con destino en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, contra la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose María, Secretario Judicial con destino en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, interpuso, mediante escrito remitido por fax el 9 de mayo de 2003 a este Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia, solicitando, por Otrosí Digo, la suspensión de la ejecución de dicha resolución y, en concreto, --dijo-- de los apartados 6.4.6; 6.6.3 y 6.8.3.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda, lo que hizo por escrito, recibido el 8 de octubre de 2003 en este Tribunal Supremo, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la referida Instrucción 2/2003, aprobada el 26 de febrero por el Consejo General del Poder Judicial sobre Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia, o para el hipotético caso de no estimarse esta petición se declaren nulos los arts. 6.4.6; 6.7.3;

6.7.4; 6.6; 6.6.1; 6.6.2; 6.6.3; 6.8.2; 6.8.3; 6.5.1 y 6.5.2."

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 10 de octubre de 2003, el Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, --dijo-- desestimándolo.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos, presentados el 18 de diciembre de 2003 y el 28 de enero de 2004, en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en la demanda y contestación, respectivamente.

QUINTO

Mediante providencia de 25 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de septiembre de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose María, Secretario Judicial, con destino en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, ha impugnado la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, sobre Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia.

Antes de exponer los términos en los que plantea el pleito, ayudará a la mejor solución del mismo repasar las líneas generales de dicha Instrucción.

Según se explica en su apartado segundo, el Consejo General del Poder Judicial la dicta en virtud de los artículos 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89.2 y 91 del Reglamento sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (Reglamento 5/1995, de 7 de junio ) y tiene como destinatarios a todos los usuarios, sin perjuicio de las normas reguladoras de su respectivo estatuto jurídico (apartado cuarto). Y esos usuarios son (apartado primero) todos los profesionales que prestan sus servicios en los órganos judiciales: Jueces, Magistrados, Secretarios, funcionarios, personal laboral, Médicos forenses, contratados, etc.

La Instrucción se propone establecer unas pautas de conducta tendentes a concienciar a los usuarios sobre la seguridad de los equipos informáticos y de las comunicaciones, a conseguir una realidad judicial informatizada y a posibilitar la obtención de datos directamente de los sistemas de información judicial (preámbulo). Asimismo, busca garantizar el buen uso de los medios técnicos e informáticos al servicio de la Administración de Justicia. Para ello pretende establecer reglas claras que determinen la mayor eficiencia en las comunicaciones y eviten la utilización incorrecta de tales medios (apartado tercero).

Tras precisar (apartado quinto) que los equipos informáticos a los que se refiere no son idóneos para su uso personal extraprofesional --si bien se admite excepcionalmente su utilización para actividades personales no reservadas siempre que sea conforme a la reglamentación desarrollada por la Administración competente--la Instrucción se ocupa en su extenso apartado sexto de la utilización de los programas y archivos informáticos. Sienta, en primer lugar, una serie de principios sobre ellos: la finalidad profesional de los archivos y documentos contenidos en los sistemas de almacenamiento de datos, la protección de la información confidencial, la obligatoriedad de la observancia de las medidas de seguridad, la especial protección de los datos de carácter personal, la interdicción del acoso o la intimidación en el trabajo a través de los medios de comunicación, la supervisión por las Administraciones de los recursos físicos, lógicos o de comunicación.

Sobre la instalación de programas, además de recordar que son propiedad de la Administración de Justicia, la reserva al Servicio de Soporte competente y, seguidamente, se extiende sobre la utilización de los sistemas informáticos de gestión procesal, el registro de información, el uso de los esquemas de tramitación, la permanente actualización, autenticidad, integridad y privacidad de la información sobre los procedimientos y el seguimiento de la actividad, la integración de las resoluciones judiciales en el sistema informático, la colaboración general en el mantenimiento y en la constante mejora de la aplicación informática de gestión procesal y de los documentos en ella integrados, las visitas a los órganos judiciales de la Inspección de los Juzgados y Tribunales, la seguridad de los programas y archivos informáticos y, por último, sobre la finalización de la vinculación funcionarial o laboral con la Administración de Justicia.

Completan la Instrucción previsiones sobre el acceso a la red interna de la organización (apartado séptimo), la navegación en la red de Internet (apartado octavo), el uso del correo electrónico o e- mail (apartado noveno), la firma electrónica (apartado décimo), las pautas generales de conducta sobre el uso de los sistemas de comunicación (apartado undécimo), el contacto con el Servicio de Soporte (apartado duodécimo), la creación de páginas web (apartado décimotercero), la implantación de aplicaciones informáticas en los órganos judiciales (apartado décimocuarto), la elaboración del Informe de Recursos Tecnológicos de la Información en la Administración de Justicia (apartado décimosexto) y sobre el portal Poder-judicial.es.

Antes, en el apartado décimoquinto ha precisado la Instrucción, a propósito de la necesidad de cumplimiento de las pautas que contiene, que los usuarios están obligados a cumplirlas y que de su inobservancia puede derivar "la pertinente responsabilidad en el ámbito disciplinario, si a ello hubiere lugar en aplicación de las normas reguladoras del Estatuto jurídico propio del usuario".

SEGUNDO

La demanda dirige contra esta Instrucción 2/2003 cuatro argumentos principales que ponen de manifiesto, según el recurrente, su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se trata de la vulneración del principio de jerarquía normativa (a), de la incompetencia del Consejo General del Poder Judicial para establecer algunas de las obligaciones que recoge (b), de la improcedencia de sus prescripciones en el marco jurídico en el que han de desarrollar sus efectos (c) y, por último, de su inaplicabilidad práctica por establecer obligaciones inasumibles por aquellos a quienes se les exigen. Veamos, a continuación, de qué manera explica el Sr. Jose María esos argumentos.

  1. Observa, en primer lugar, que el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se sostiene la Instrucción, dice que el Consejo General del Poder Judicial ha de dictar un reglamento para regular el establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales. Una Instrucción no es un reglamento. De ahí, la infracción del principio de jerarquía y la consiguiente nulidad de aquella en virtud del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La incompetencia del Consejo General del Poder Judicial la afirma en relación con los puntos 6.4.6. y 6.7.3. de la Instrucción. Disponen lo siguiente:

    "6.4.6. Los Libros de Registro (con la salvedad del de Sentencias y/o Autos Definitivos, sobre el que más adelante se detalla) se obtendrán a través de las aplicaciones informáticas de gestión procesal («Libros informáticos»), imprimiéndose y autenticándose mediante la firma del Secretario Judicial. Para el control y seguimiento de la situación en la que esté cada asunto, se utilizarán los mecanismos de consulta existentes en las aplicaciones informáticas".

    "6.7.3. En cada Órgano Judicial se llevará una réplica informática del Libro de Registro de Sentencias y/ o Autos, que reflejará siempre el número de procedimiento, fecha y número de la resolución, así como, en su caso, su firmeza, como paso previo a su envío en forma electrónica al Centro de Documentación Judicial. En dicho Libro, las resoluciones estarán certificadas electrónicamente, cuando el estado tecnológico del sistema informático lo permita".

    Entiende el Sr. Jose María que estas previsiones imponen un sistema de llevanza de los libros necesarios en los Juzgados y Tribunales distinto del previsto en el Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y establecen un Libro nuevo --la réplica informática del Libro de Registro-- no contemplado en el artículo 10 de ese reglamento. De ahí que afirme la infracción de los apartados 6 y 7 de dicho precepto.

    Asimismo, se refiere el recurrente a los puntos 6.6.3. (examen mensual por el Secretario de los listados de asuntos en tramitación), 6.8.2 (remisión por el Secretario de un parte mensual de incidencias) y 6.8.3. (obligación de atender las indicaciones del monitor judicial sobre el correcto funcionamiento de la aplicación informática) que implican la imposición de nuevas obligaciones a los Secretarios Judiciales o de formas o modalidades nuevas para su cumplimiento, todo ello con desconocimiento de que la autoridad competente al efecto es el Ministerio de Justicia según el artículo 1 del Real Decreto 429/1988.

  3. La demanda tacha de improcedentes aquellos apartados de la Instrucción que imponen el uso de los esquemas incluidos en las aplicaciones informáticas de gestión procesal (6.5.1.) o pretenden impedir la utilización de los modelos basados en el "texto libre" o "texto común" (6.5.2.). Explica que, pese al verbo imperativo de la Instrucción, no se ve de qué manera el Secretario puede venir obligado a servirse de tales esquemas o a evitar unos determinados modelos cuando lo uno y lo otro dependerá de la interpretación que realice el titular del órgano jurisdiccional.

    Asimismo, considera que las reglas recogidas en el punto 6.6. sobre "Permanente actualización, autenticidad, integridad y privacidad de la información sobre los procedimientos judiciales, y seguimiento de la actividad" en tanto establecen obligaciones para los Secretarios Judiciales o para "quienes en cada momento tengan competencia", al igual que las referencias al monitor judicial (apartado 6.8.3) al que corresponden las tareas de comprobación y supervisión del correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas son preocupantes. Se pregunta el recurrente, a este respecto, a quién pueden encomendarse si no es al Secretario. Y dice: "Sustraer las competencias derivadas del punto 6.6. del ámbito del control del Secretario Judicial no puede ser, en cualquier caso, el objeto de una Instrucción del CGPJ".

  4. Juzga el Sr. Jose María imposibles de cumplir diversas obligaciones contempladas en la Instrucción. Así, las previstas en los puntos 6.4.6. (obtención del Libro de Registro a partir de las aplicaciones informáticas) y 6.6.4. (explotaciones estadísticas proporcionadas por las aplicaciones) ya que la propia Instrucción contempla el supuesto de que las aplicaciones no permitan su uso para la confección de alardes o para la estadística. También las de los puntos 6.5.2. (anotación del uso del texto libre, texto común o similares),

    6.6.3 (examen mensual de los listados del alarde para hacer un seguimiento periódico de los procedimientos pendientes). Finalmente, sobre el punto 6.7.4. y sus previsiones sobre la numeración de las resoluciones, dice que la numeración automática, cuya virtualidad para evitar corruptelas reconoce, "puede revestir no pocos inconvenientes de índole práctica, como la imposibilidad de fechar una sentencia hasta que la misma no esté materialmente transcrita informáticamente o el supuesto de sentencias dictadas verbalmente en un plenario, problemas estos que afectarán tanto a los propios jueces, como a la totalidad de los integrantes de la oficina judicial".

    Por todo ello, nos pide que declaremos la nulidad de la Instrucción o, subsidiariamente, la de sus puntos

    6.4.6., 6.7.3, 6.7.4., 6.6., 6.6.1., 6.6.2., 6.6.3, 6.8.2., 6.8.3., 6.5.1. y 6.5.2.

TERCERO

El Abogado del Estado opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por no actuar el Sr. Jose María representado por Procurador y asistido de Letrado. Indica la contestación a la demanda en este punto que no está defendiendo sus derechos estatutarios como funcionario sino cuestionando normas. De ahí que deba aplicarse el artículo 23.2 de la Ley de la Jurisdicción y no su apartado tercero.

Subsidiariamente, solicita un fallo desestimatorio. Apoya esta pretensión en las siguientes razones:

  1. No hay infracción de la jerarquía normativa, que no está en cuestión, ni del principio de legalidad que sería lo que habría que alegar, en todo caso, porque la reserva de reglamento la refiere el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los ficheros automatizados de los órganos judiciales y no a los programas, aplicaciones y sistemas informáticos. Además, la Instrucción -- dictada en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1992 -- se ha elaborado siguiendo el mismo procedimiento que el previsto para los reglamentos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es, pues, un acuerdo reglamentario el que la ha aprobado.

  2. El Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano de gobierno, ha ejercido las competencias que le atribuye el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son compatibles con las que corresponden al Ministerio de Justicia. Por lo demás, las obligaciones de los Secretarios que contempla no son sino la mera consecuencia de que según el Estatuto de los Secretarios Judiciales (artículo 8 del Real Decreto 429/1988 ) son los responsables del buen funcionamiento de la oficina judicial. En todo caso, dice el Abogado del Estado, la Instrucción contempla una competencia que otro tipo de normas tendrán que atribuir, bien al Secretario, bien a otro tipo de personal.

  3. Sobre las conclusiones que el recurrente deduce de las prescripciones sobre la utilización de esquemas y de modelos de texto libre o común, apunta el Abogado del Estado que, en efecto, el Secretario deberá ajustarse a la decisión que tome el titular del órgano jurisdiccional pero que, de este modo, la Instrucción no incurre en infracción de la legalidad ni tampoco cuando se refiere a la posibilidad de que tareas ahora encomendadas al Secretario sean confiadas a otras personas. Subraya la contestación a la demanda que la Instrucción no sustrae competencias a este Cuerpo.

  4. En cuanto a la imposibilidad práctica de cumplir algunas de las obligaciones que el Sr. Jose María afirma, la contestación a la demanda indica que eso no significa que sean ilegales.

CUARTO

Es menester comenzar nuestro examen con la objeción planteada por el Abogado del Estado a la admisibilidad del recurso. Es claro que procede rechazarla. Como dice el recurrente en su escrito de conclusiones, en cuanto Secretario Judicial, actúa en defensa de sus derechos estatutarios en tanto cuestiona la legalidad de las reglas que se refieren a tareas que han de desempeñar los miembros de ese cuerpo funcionarial. Por consiguiente, es de aplicar el artículo 23.3 de la Ley de la Jurisdicción, tal como, por otra parte, ha hecho la Sala desde el primer momento sin que por el representante del Consejo General del Poder Judicial se discutiera este extremo con anterioridad a la contestación a la demanda.

QUINTO

Por lo que hace a los motivos sobre los que descansa el recurso hemos de decir que no podemos compartir los argumentos del recurrente ni la conclusión a la que le conducen. La Instrucción no padece los vicios apuntados por el Sr. Jose María . En efecto, ni se desconoce la reserva reglamentaria contenida en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni carece de competencia el Consejo General del Poder Judicial para dictar la Instrucción en los términos en que lo ha hecho, ni son improcedentes las prescripciones concretas que combate la demanda, según vamos a explicar a continuación.

  1. La remisión al reglamento del Consejo General del Poder Judicial que hace el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la determinación de los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales y busca asegurar el cumplimiento de las garantías y derechos sentados por el legislador en materia de protección de los datos de carácter personal, primero mediante la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y, después, con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que hay que entender referida la reserva. Y a esa encomienda respondió el Consejo General del Poder Judicial con su Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que dedica a tal fin sus artículos 77 a 88.

    Sobre los programas y aplicaciones informáticas que se utilicen en la Administración de Justicia ese precepto de la Ley Orgánica dice que deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien tiene que garantizar su compatibilidad. Y, respecto de los sistemas informáticos exige su compatibilidad --para facilitar su comunicación e integración-- en los términos que aquél determine. El Título VI del mencionado Reglamento 5/1995, desarrolla estas previsiones. Por lo demás, los otros apartados del propio artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorizan la utilización de cualesquiera medios técnicos, electrónicos e informáticos, por parte de los Juzgados y Tribunales y exigen que los documentos emitidos por esos medios garanticen su autenticidad, integridad y el cumplimiento de las leyes procesales para tener validez y eficacia. También requieren que los procesos que se tramiten con soporte informático garanticen la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce y la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan.

    A la vista de lo indicado, no parece que dictar unas pautas de utilización de los equipos y sistemas informáticos de la Administración de Justicia infrinja esa remisión de la Ley Orgánica a la potestad reglamentaria del Consejo desde el momento en que el legislador diferencia el objeto de esta --la protección de los datos de carácter personal-- de cuanto guarda relación con los programas, aplicaciones y sistemas informáticos. Todo ello, sin perjuicio, de que la Instrucción haya sido dictada observando el procedimiento previsto para la elaboración de los reglamentos del órgano de gobierno del Poder Judicial.

  2. Las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial asigna al Consejo en materia de programas, aplicaciones y sistemas informáticos, unidas a su condición de órgano de gobierno del Poder Judicial, despejan la tacha de incompetencia. Sobre todo, si se tiene presente que las referencias de la Instrucción al Secretario Judicial, como dice el Abogado del Estado, no hacen más que asumir su condición de responsable del buen funcionamiento de la oficina judicial [artículo 8.1 b) del Real Decreto 429/1988 ], que se dictan sin perjuicio de su estatuto jurídico y que las consecuencias disciplinarias de la eventual inobservancia de este Código serán extraidas, en su caso, aplicando dicho estatuto jurídico (apartado decimoquinto de la Instrucción).

  3. No es improcedente exigir el uso de los esquemas incluidos en las aplicaciones informáticas de gestión procesal, ni reducir todo lo posible el recurso a modelos de texto libre o común, encomendando al Secretario que vele para que efectivamente sea así. Ha de observarse que la pauta principal no se le impone a este sino que se enuncia de manera impersonal por el punto 6.5.1. de la Instrucción. Y lo mismo sucede con la secundaria del punto 6.5.2. Naturalmente, la vigilancia que corresponde al Secretario dependerá de lo resuelto por el titular del órgano jurisdiccional. El recurrente no precisa donde está la ilegalidad, ni tampoco indica en qué es contrario a la Ley que la Instrucción considere que, en el futuro, determinadas tareas puedan corresponder a personas distintas. Tampoco lo dice respecto del monitor judicial encargado de la comprobación y supervisión del correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas. La realidad es que la Instrucción no le sustrae ninguna competencia, como también recuerda el Abogado del Estado.

  4. Por último, efectivamente que el recurrente considere imposibles de cumplir determinadas obligaciones no comporta necesariamente que sean contrarias a Derecho. Sobre todo si esa imposibilidad se presenta en términos condicionales, como sucede con las que dependen de que la aplicación informática permita elaborar los Libros de Registro (6.4.6.) o explotaciones estadísticas (punto 6.6.4.). O si se subordina a valoraciones personales, como las relativas a la numeración. Sobre lo primero, nada habrá que decir si las aplicaciones no ofrecen esas posibilidades, de manera que el Código solamente cobrará virtualidad en el supuesto de que las permitan. Sobre lo segundo, una opinión personal, por muy respetable que sea, no determina la existencia de infracción del ordenamiento jurídico.

    En cuanto a la vigilancia del estado de los procedimientos pendientes mediante la comprobación mensual de listados de alarde (6.6.3.), no parece una tarea inabarcable ni lejana del cometido de quien tiene que velar por el buen funcionamiento de la oficina judicial [artículo 8.1 b) del Real Decreto 429/1988 ]. Del mismo modo que tampoco lo es anotar el uso de modelos de texto libre o común, por cierto residual en el planteamiento de la Instrucción, tarea que solamente es preciso realizar si tuviera efectos en la estadística o en los Libros (6.5.2.).

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 74/2003, interpuesto por don Jose María contra la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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