STS 1174/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:8017
Número de Recurso3283/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1174/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEANTONIO GULLON BALLESTEROSXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 1 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueras, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. María Esther, Dª Marcelina y Dª. Ángela , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez; siendo parte recurrida RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, RENFE, y D. Lázaro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Villamana Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueras,, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. María Esther, Dª Marcelina y Dª. Ángela, contra la entidad HERCULES HISPANO, RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, RENFE, y D. Lázaro, reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "sentencia de conformidad con los pedimentos expuestos en el suplico".- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a los demandados, que comparecieron mediante sus respectivas representaciones, oponiendose a la demanda en base a los hechos xpuestos en sus escritos de contestación, el cual finalizaron suplicando que previos los trámites legales se dictase sentencia desestimando aquella.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Con estimación de la demanda de juicio de menor cuantía promovido por Dª. María Esther, Dª Marcelina y Dª. Ángela, representadas por el Procurador D. Lluis García y contra RENFE, DON Lázaro y D. Marcos, representados por la Procuradora Dª. Ana Mª Bordas Pochs y contra HERCULES HISPANO, representada por la Procuradora Dª Teresita Puignau Puig, CONDENO a los tres demandados citados en primer lugar a que conjunta y solidariamente abonen a las demandantes las siguientes cantidades: 1º.- OCHO MILLONES DE PESETAS a Dª. María Esther, como cónyuge supérstite por la muerte de su esposo.- 2º.- CUATRO MILLONES DE PESETAS a cada una de las dos hijas habidas del fallecido Dª Marcelina y Dª. Ángela.- Asimismo CONDENO solidariamente con los tres indicados SEIS MILLONES DE PESETAS, TRES MILLONES Dª. María Esther, y UN MILLÓN Y MEDIO a Dª Ángela Y OTRO MILLÓN Y MEDIO a Dª. Marcelina. indemnizaciones que experimentarán un incremento del 20 por 100 desde la fecha del accidentes hasta el completo pago, el cual correrá a cargo exclusivamente de la citada aseguradora.- En cuanto a las costas debieran, se abonadas por los demandados RENFE y los Sres. Lázaro y Marcos, salvo las causadas a instancias de HERCULES HISPANO, respecto de las cuales no se hace expreso pronunciamiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de RENFE, D. Marcos y D. Lázaro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 1 de mayo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que dando lugar al recurso de apelación formulado por la representación de RENFE, D. Marcos y D. Lázaro, contra la sentencia de 7/12/96, dictada por el Juzgado 1ª Instª. nº 1 de Figueres , en los autos de menor cuantía nº 0083/96, de los que este rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, absolviendo a todos los demandados de la demanda interpuesta por Dª. María Esther, Dª Marcelina y Dª. Ángela, con imposición a los actores de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. María Esther, Dª Marcelina y Dª. Ángela, interpuso recurso de casación contra

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los arts. 1.232, párrafo 1º, y art. 1.240, ambos del Código civil.

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.902 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita en supuestos de accidentes de circulación o ferroviarios.

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 359 y 408 LECiv., por cuanto la sentencia recurrida absuelve a todos los demandados, revocando la sentencia condenatoria de los mismos dictada por la de primera instancia que se apeló.

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los arts. 1.232, párrafo 1º, y art. 1.240, ambos del Código civil.

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.902 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita en supuestos de accidentes de circulación o ferroviarios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Villamana Herrera. presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Ángela y Dª. María Esther, demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a HERCULES HISPANO con D. Marcos y D. Lázaro, y a RENFE, solicitando fuesen condenados solidariamente al pago de 12.000.000 ptas, en la forma que se indicaba. La causa petendi era el accidente que costó la vida a D. Juan Enrique, de 76 años esposo y padre de las actoras, cuando viajaba, provisto de su correspondiente billete, en el tren Barcelona-Port Bou. Al llegar a la estación de San Miguel de Fluviá, cuando bajaba del referido tren, las puertas del vagón del que se apeaba se cerraron, cayendo y quedando aprisionado entre el andén y el tren, causándole la muerte.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, condenando a los demandados solidariamente. La ratio decidendi fue la siguiente: "la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios causados por el fallecimiento del Sr. Juan Enrique recae sobre RENFE, propietaria del tren, así como de sus empleados, los codemandados Sres. Lázaro y Marcos, a todos lo cuales correspondía adoptar las medidas de seguridad necesarias para que el siniestro no aconteciera, medidas que se revelan insuficientes a la vista del resultado, pues de haber sido las adecuadas el accidente no se hubiera producido. Sin olvidar que la carga de la prueba exculpatoria correspondía a los demandados según la jurisprudencia citada. En el parte inicial del maquinista Sr. Marcos (folio 5), se hace constar que "inicie" el arranque del tren una vez comprado el cierre de las puertas a través del testigo luminoso de las mismas", lo que se contradice con la realidad misma del hecho, pues de ser cierto el Sr. Juan Enrique no hubiera podido salir del tren ni caído entre éste y la vía; indica también que "no se me hizo ninguna señal de alto de emergencia" y concluye "no pudiendo comunicarles a Vds. ningún detalle que pueda especificar la causa de tan lamentable accidente". Por su parte el Jefe de Estación, Sr. Lázaro, al absolver posiciones (folio 411, contestación a la 4ª), afirma que cuando dió la señal de salida las puertas del tren estaban abiertas y que es después que al maquinista le corresponde cerrar las puertas y reanudar la marcha; versión ésta que explica el hecho de que el Sr. Juan Enrique pudiera salir del vagón cuando el tren iniciaba la marcha.. Se siguió un juicio penal con anterioridad a este pleito, y solamente en este último se da la explicación por la parte demandada que el Sr. Juan Enrique accionó la palanca de emergencia que hay en la parte superior de la puerta, abriendo ésta, pero tal extremo queda en una simple alegación inoperante por falta de prueba al respecto".

Los demandados, a excepción de la aseguradora HERCULES HISPANO, apelaron la antedicha sentencia, siendo su recurso estima, por lo que la Audiencia absolvió a todos los demandados. La ratio decidendi de su fallo fue: "Todas las pruebas practicadas han puesto de relieve que el tren paró en la estación de San Miguel de Fluviá, subiendo y bajando gente, sin ninguna novedad, por lo que cuando ya nadie bajaba ni subía del tren, el jefe de la estación hizo las señales reglamentarias al maquinista, para que reanudara la marcha, cerrándose las puertas y poniéndose en movimiento el convoy y cuando había recorrido unos 1.450 metros el tren, el pasajero D. Juan Enrique, de 76 años, de edad, que viajaba en dicho tren, quiso bajarse del mismo, situándose en el estribo de la puerta que, según parece abrió una pasajera, a petición del referido, ante lo cual el jefe de la estación le gritó e hizo señales con el silbato para que el tren parara, lo que no fue oído por el maquinista debido al ruido, dando salto el pasajero en la parte no asfaltada del andén, golpeándose contra el carril y resultando muerto, parando momentos después el tren al accionar algún viajero el sistema de alarma. Como pudo comprobarse en la diligencia de reconocimiento judicial y reconstrucción de los hechos, efectuada por este Magistrado-Ponente y por el Magistrado D. Pere Busquets Verdaguer, que formó Sala el día de la vista del recurso, estando en marcha el tren pueden abrirse las puertas, mediante la utilización de un mecanismo, distinto del de alarma, que sirve para detener el tren. Es decir, que el mecanismo de alarma no abre las puertas, sino que detiene el tren, mientras que el sistema de apertura de puertas, mediante la utilización de una palanca, no es un sistema de alarma, sino que sirve sólo para abrir las puertas, sin frenar o detener el tren, lo que puede hacer cualquier persona dentro del vagón. Todo ello concuerda con lo declarado, al absolver posiciones, por los demandados aludidos: jefe de estación y maquinista del tren de autos, así como por lo manifestado por la pasajera Dª. Julia, que fue la que hizo uso del sistema de alarma, una vez que la propia persona, que resultó después muerta accionó el mecanismo de apertura de la puerta, estando el tren en marcha. Así se desprende también de la diligencia de reconocimiento judicial y reconstrucción de los hechos, ilustrada por un extenso reportaje fotográfico".

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación las actoras Dª. María Esther, Dª Marcelina y Dª. Ángela.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los arts. 1.232, párrafo 1º, y art. 1.240, ambos del Código civil. En su fundamentación crítica la prueba de reconocimiento judicial, acordada y practicada por el órgano de apelación, porque no permite apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trata de averiguar; sólo se limita a hacer suya, con un tren parado en la vía, la versión de los demandados apelantes. Por otro parte, se imputa a la sentencia recurrida que valore la confesión de los demandados-apelantes como si la misma hiciera prueba en favor, y no en contra de quien la presta.

El motivo se desestima por carecer de base. En efecto, la oportuna y siempre eficaz diligencia de reconocimiento tuvo por objeto que el órgano judicial, en la misma estación y con un tren igual al del accidente, se apercibiese de cómo pudo ocurrir al ponerse el tren en marcha y el lugar donde ocurrió, requiriendo los testimonios de los empleados de RENFE demandados. En el reconocimiento se tomaron numerosas fotografías esclarecedores. La Sala de la Audiencia confrontó todo lo investigado con los materiales probatorios.

En lo que afecta a la confesión judicial es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala la que afirma que es un medio de prueba de libre valoración por el órgano judicial, en modo alguno dice que sólo es valorable cuando perjudica al confesante.

Además de todo ello, el motivo no tiene en cuenta que para la fijación de los hechos la Audiencia ha valorado la totalidad de las pruebas de toda clase practicadas en las actuaciones, y lo que se hace aquí es sustraer de aquel todo una parte, lo que no es admisible para esta Sala. Siempre quedaría el resto sin combatir, por lo que los hechos probados permanecerían incólumes.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.902 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita en supuestos de accidentes de circulación o ferroviarios. En su fundamentos de transcriben párrafos de sentencias de esta Sala reveladores de su criterio de que en supuestos de creación de riesgo cualificados, en beneficio de la víctima se ha de invertir la carga de la prueba, por lo que corresponderá al autor de la acción productora del daño la cumplida demostración de que ha adoptado las medidas de precaución que le vengan impuestas por las circunstancias, no sólo que ha cumplido las que reglamentariamente le vengan impuestas. Con este antecedente, el motivo se dedica a continuación a realizar una valoración subjetiva de las pruebas obrantes en autos, de la que resulta la ausencia de culpa exclusiva de la víctima.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque, si bien la circulación ferroviaria es creadora de riesgos muy cualificados, en modo alguno lo es de una responsabilidad objetiva, no existe hasta ahora precepto legal que la declare, y la doctrina de la inversión de la carga probatoria hacia el autor de la acción dañosa no puede llevarse en su aplicación hacia extremos que prácticamente aboque a esa responsabilidad (sentencia de 17 mayo 2.001). En segundo lugar, porque en este litigio el núcleo lo constituye el determinar si hubo culpa exclusiva de la víctima, y la responsabilidad extracontractual por riesgo deja de aplicarse cuando existe tal culpa exclusiva (sentencia 24 enero 2.003).

Además, el motivo no es más que una exposición de los hechos para concordarlos con una valoración subjetiva e interesada del material probatorio, no combate la de la sentencia recurrida por error de derecho, es decir, sientan los recurrentes un supuesto fáctico en el que la culpa de los demandados es relevante. Se mantiene al efecto que la víctima quiso bajarse del tren, y se colocó en el estribo del vagón; que el jefe de estación le vió y no paró el tren (que había iniciado su marcha); que cayó al suelo, falleciendo; y que no abrió las puertas del vagón con el tren en marcha mediante la utilización de un mecanismo especial. Hechos totalmente contrarios a los que da por probados la sentencia recurrida, y que hemos consignado en el primer apartado de esta resolución (preliminar). Tal proceder no es admisible casacionalmente (sentencia 4 octubre 2.002).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 359 y 408 LECiv., por cuanto la sentencia recurrida absuelve a todos los demandados, revocando la sentencia condenatoria de los mismos dictada por la de primera instancia que se apeló. Sólo se interpuso recurso de apelación por RENFE, D. Marcos y D. Lázaro, pero no por la también demandada HERCULES HISPANA, aseguradora de RENFE en la póliza de seguro obligatorio. Esta última sociedad no sólo no recurrió, sino que pagó la indemnización a que la sentencia le había condenado. La Audiencia, al absolverla en su fallo, junto a todos los demandados, ha infringido el principio "tantum devollutum quantum apellatum", recogido en el artículo 408 LECiv. y en la doctrina de esta Sala (sentencias 15 febrero de 1.990, 21 abril 1.993, 31 diciembre 1.996 y 30 abril 1.998).

El motivo es de obligada estimación, pues efectivamente se ha cometido por la sentencia recurrida la infracción denunciada. La Audiencia debió de abstenerse de revocar la sentencia de primera instancia absolviendo a HERCULES HISPANO, que no la apeló, adquiriendo así frente a ella el rango de cosa juzgada, cumpliendo incluso la condena al pago de las cantidades que la misma le impuso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Dª. María Esther, Dª Marcelina y Dª. Ángela, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez contra la sentencia dictada en de grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 1 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueras, la cual casamos y anulamos solamente en lo que respecta a la absolución de HERCULES HISPANO, frente a la cual se mantiene el pronunciamiento condenatorio de la sentencia a primera instancia. Sin condena en las costas de este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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