STS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia Vázquez Inchausti en nombre y representación de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3174/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos núm. 759/06, seguidos a instancias de Dª Laura contra EMBAJADA DE BRASIL EN ESPAÑA sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Laura, representada por el Letrado D. José Luis Matamoros Santos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 1 de marzo de 1998, con la categoría de cocinera y con un salario de 1838,66 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras. 2º) La actora ha venido prestando servicios en los locales de la embajada, en concreto en la casa residencia del Embajador, propiedad del Estado Brasileño. Prestando dichos servicios para D. Octavio, y con anterioridad, sin interrupción, para los embajadores precedentes. Servicios, que se extendían, tanto a las necesidades familiares de aquellos, como a la atención de comidas y actos oficiales, realizados en su domicilio. Asimismo, la actora residía en las dependencias de la Embajada, junto a otros compañeros, sin abonar renta y sin abono de suministros. Sus retribuciones eran abonadas por el Canciller de la Embajada, con cargo al Estado Brasileño. 3º) Que con fecha 28 de junio de 2006, fue despedida por la demandada, por carta firmada por su Embajador, D. Octavio, en la que se le comunica su decisión de prescindir de sus servicios a partir del día 30 de Agosto de 2006, al amparo del RD 1424/1985, de 1 de Agosto, sobre relación especial de empleados de hogar. Asimismo, se le ponía a disposición, la indemnización de 3807,22 euros, equivalente a 7 días de salario por año de servicio. 4º) La actora percibe desde el mes de Septiembre de 2006, constando que percibe 1200 euros mensuales, durante Septiembre y Octubre. 5º) Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia. 6º) No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Laura declaro la existencia de relación laboral entre la demandante y actora, en los términos previstos en el hecho primero de ésta resolución, la conducta empresarial como despido y éste improcedente, por lo que debo condenar y condeno a la empresa EMBAJADA DE BRASIL EN ESPAÑA a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de veintitrés mil ciento veintiún euros con setenta y cuatro céntimos; y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a sesenta euros con cuarenta y cuatro céntimos diarios, descontados dos mil cuatrocientos euros, percibidos de otras empresas desde el despido, conforme al hecho probado cuarto, y los que acreditase la empresa, además de aquellos, percibió desde el mismo. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaria de éste Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, en los autos núm. 759/06, seguidos a instancia de Dª Laura, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial recurrida, sólo en el sentido de fijar como fecha de inicio de la actividad laboral la del día 2 de marzo de 1998, modificándose en consecuencia el importe de la indemnización a percibir por la demandante como consecuencia del despido improcedente a 23.114,08 euros. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 2007, en el que se alega infracción del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que regula la Relación Laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en concreto, en sus artículos 1, 2, 8 apartado 1 y 10 apartado 2. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 30 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec.- 822/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de abril de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se discute en el presente procedimiento la naturaleza jurídica de la relación que unía a la demandante con la Embajada de Brasil y en concreto si se trata de una relación laboral común o especial de empleados de hogar de donde derivaría la aceptación del desistimiento como causa justificativa de la extinción de aquella relación laboral en el caso de que se calificara de especial, o su calificación como despido en el caso de tratarse de una relación laboral común.

  1. - La sentencia que ahora se recurre, dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid declaró que en caso de autos la demandante era trabajadora de carácter común al servicio de la Embajada de la República Federativa de Brasil y calificó como despido improcedente la extinción de la relación que el Estado Brasileño tenía con dicha trabajadora, condenándole a las consecuencias legales derivadas de tal circunstancia. Todo ello a partir de las afirmaciones contenidas en la relación de hechos probados según la cual dicha trabajadora había comenzado a trabajar en dicha Embajada el 2 de marzo de 1998, como cocinera en la casa residencial del Embajador propiedad del Estado brasileño, prestando servicio para los sucesivos embajadores que se extendían tanto a las necesidades familiares de aquellos, como a la atención de comidas y actos oficiales realizados en aquel domicilio; siendo sus retribuciones abonadas por el Estado Brasileño; habiéndole sido comunicada la extinción de la relación laboral por desistimiento y poniendo a su disposición una indemnización de siete días de salario por año de servicio.

  2. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la representación de la Embajada recurrente una de fecha 30 de marzo de 2007, dictada igualmente por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la cual se declaró como relación especial de trabajo la de otra trabajadora al servicio de la misma Embajada al servicio de los sucesivos embajadores en la que prestaba sus servicios como limpiadora en la residencia privada del Embajador en la que recibía directamente las instrucciones correspondientes de la esposa del Embajador; si bien el salario le era abonado por la Embajada.

  3. - A la hora de determinar si existe o no contradicción entre las dos sentencias comparadas se aprecian, de entrada algunas diferencias entre los dos supuestos contemplados en dichas sentencias, cuales son el hecho de que mientras la trabajadora demandante prestaba sus servicios en la Embajada tanto al servicio directo de la familia del representante diplomático como en otras actividades, la trabajadora relacionada en la sentencia de contraste parece que los prestaba sólo al servicio de la familia de aquél; pero en ambos casos concurre un elemento común determinante cual es el que ambas trabajadoras prestaban sus servicios para la Embajada y era ésta - el Estado brasileño en definitiva - y no el Embajador quienes retribuían sus servicios. Ante esta última realidad dejan de ser relevantes aquellas diferencias, si se tiene en cuenta que tanto la normativa internacional como la española a la que luego nos referiremos, cada una en su ámbito, establecen la distinción entre los dos tipos de relación - privada o estatal - según sea la persona contratante o la que abona los servicios del contratado; y por lo tanto pasa a ser determinante de la existencia de identidad entre los dos supuestos, como elemento básico de la contradicción, el hecho de que ambas trabajadoras prestaban en realidad sus servicios y percibían sus salarios de la Embajada; razón por la cual hay que entender que concurren en el caso las exigencias de igualdad requeridas por el art. 217 de la LPL, por lo que puede y debe aceparse la existencia de la contradicción legalmente exigida para la admisión del presente recurso.

SEGUNDO

1.- La representación de la recurrente denuncia como infringido por la sentencia del TSJ de Madrid de 18-9-2007 el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en concreto en sus arts. 1, 2, 8 apartado 1 y 1º apartado 2, por considerar que en el caso de autos la trabajadora demandante prestaba sus servicios en las condiciones y reuniendo los requisitos exigidos por dicha normativa.

  1. - El recurso así articulado no puede prosperar porque la situación de la trabajadora demandante no puede ser calificada como "empleada al servicio del hogar familiar" como sostiene la recurrente, por cuanto no reúne las condiciones por las que la normativa española permite calificar esa relación como especial. La primera razón justificativa de que esto es así y no como señala la recurrente es que la demandante no se limitaba a realizar trabajos domésticos, o sea trabajos al servicio del hogar familiar cual constituye exigencia básica para obtener esta calificación, sino que compatibilizaba trabajos de aquella naturaleza junto con otros trabajos o servicios, como se afirma en el hecho probado segundo de la sentencia cuales "la atención de comidas y actos oficiales" con lo que ya no se cumplía con el primer requisito del art. 1.4 de aquel Real Decreto en cuanto exige que los trabajos se concreten en tareas domésticas (de "domus" casa); pero, aunque esto fuera así, la legislación española, partiendo de la realidad de que la especialidad de esta relación tiene su razón de ser en el carácter estrictamente personalista, familiar e íntimo de la misma, elimina de entrada cualquier calificación de esta naturaleza cuando la relación no es entre personas físicas, cual se recoge en su art. 2.1.a) al excluir expresamente de esta especial regulación "las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando éstas sometidas a la normativa laboral común", por cuanto parte de la base de que una persona jurídica no es titular de un hogar familiar susceptible de contratar este tipo de servicios cual exige el art. 1.2 del mismo Real Decreto cuando califica de relación de esta naturaleza "la que conciertan el titular (del hogar familiar), como empleador y la persona que...presta servicios en el ámbito del hogar familiar".

    Es así que la demandada no solo no realizaba sólo tareas domésticas o al servicio de un "hogar familiar", sino que prestó servicios para varios embajadores y fue contratada no por éstos sino por la Embajada que era la que le abonaba sus retribuciones, la especialidad que invoca la recurrente no puede admitirse, con lo que emerge con toda su vitalidad la relación ordinaria de trabajo que realmente existía entre la empleada y el Estado brasileño como su auténtico empleado. Por lo que de acuerdo con ello, no puede ser aplicada a su extinción la modalidad del desistimiento invocado que, aun previsto en el art. 9.11 del Real Decreto como causa válida de extinción para aquella relación especial no aparece aceptada como tal por la legislación aplicable a la relación ordinaria realmente existente.

  2. - Por tratarse de una representación diplomática la afecta por esta resolución podía igualmente haberse invocado por el recurrente, lo que no ha hecho, las previsiones que se contienen en el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 (BOE 24-1-1968 ), pero en él se distinguen claramente en su art. 1 entre miembros de la misión diplomática en los que incluye los miembros del servicio doméstico de la misma, y los criados particulares que es "toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión", estableciendo la diferencia entre una categoría u otra en función de quién es el que abona sus retribuciones, de donde se llegaría a la misma conclusión a la que lleva nuestra legislación interna, y es a señalar que la actora es "persona al servicio de la misión" pero no "criado particular" o trabajador al servicio personal del empleador.

TERCERO

No siendo realmente la relación entre las partes de carácter especial sino una relación ordinaria y no estando prevista en la misma - en concreto en los arts 49 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores - la figura del desistimiento unilateral del empresario como causa justificativa de la extinción del contrato de trabajo, aquella decisión extintiva de la que fue objeto la trabajadora accionante no puede ser calificada sino como lo fue por la sentencia recurrida, o sea, como despido improcedente, con todas las características y consecuencias que le atribuye el art. 56 del mismo Estatuto.

CUARTO

A partir de las anteriores consideraciones procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida por estar acomodada a la buena doctrina unificada; con la consiguiente condena a la recurrente al pago de las costas causadas de conformidad con lo previsto a tal efecto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3174/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos núm. 759/06, seguidos a instancias de Dª Laura contra EMBAJADA DE BRASIL EN ESPAÑA sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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