STS 391/2005, 25 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución391/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 18 de enero de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Antequera (Málaga) sobre reclamación de cantidad en contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por "FERCAMPO, S.A.", representado por el Procurador, D. Antonio de Palma Villalón, siendo parte recurrida D. Cesar , D. Eugenio , D. Guillermo y Dª Carina , representados por el Procurador, D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Antequera, la entidad mercantil "FERCAMPO, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Germán , Dña. Marcelina , D. Cesar , D. Guillermo y Dña. Carina , todos ellos integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , y demás desconocidos e ignorados miembros de la citada Comunidad, sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimándose la presente demanda, se declare haber lugar a la misma, condenando a los demandados al pago a mi mandante de la cantidad de 1.131.262 ptas., más los intereses legales correspondientes y todas las costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Cesar , D. Eugenio , D. Guillermo y Dña. Carina , quienes, además de por sí lo hacen en beneficio e interés de los otros componentes de la comunidad de bienes DIRECCION000 , D. Germán y Dña. Marcelina , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime la demanda deducida por "FERCAMPO S.A.", absuelva a los demandados y condene en costas a la demandante." Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "condene a "FERCAMPO S.A." a pagar a mis mandantes la cantidad de 7.213.943 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad desde esta reclamación, además de aquella otra cantidad que resulte de la prueba que se practique y que determine el perjuicio causado por los gastos de trilla, recogida, limpieza, tratamiento y conservación de la parte de la cosecha aprovechada para semilla en la siembra de este año, y las costas de la reconvención."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones planteadas, se desestime la reconvención sin entrar en el fondo, y caso de no ser así, y se entre en el fondo, sea igualmente desestimada la demanda reconvencional, absolviendo a mi mandante de sus pedimentos, y estimada la demanda formulada por mi representada en los términos establecidos en el suplico de la misma, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

Habiendo transcurrido el término por el que fueron emplazados los demandados, D. Germán y Dª Marcelina , sin que hayan comparecido en autos, se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por "Fercampo, S.A." representada por el Procurador, Sr. Carrasco López de Gamarra contra D. Germán , Dª Marcelina , D. Cesar , D. Eugenio , D. Guillermo y Dª Carina , representados todos ellos por la Procuradora, Sra. Cabrero García y demás miembros de la comunidad de bienes DIRECCION000 , debo condenar y condeno a estos al pago del 75% del precio de los productos suministrados por Fercampo, es decir, 848.446 pts.- Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por los demandados contra "Fercampo S.A" debo condenar y condeno a esta última a abonar la cantidad de 851.406 pts. a los demandados por los daños causados en la cosecha.- Las anteriores cantidades se declaran extinguidas en la cantidad concurrente, de forma que Fercampo S.A. deberá abonar a los demandados la cantidad de 2.960 pts. más los intereses del 921 LEC.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación parcial de lo recursos de apelación interpuestos, en la representación, acreditados en autos, por el Procurador Sr. Carrión Calle y por la Procuradora Sra. Torres Chaneta, contra la sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 1 de Antequera, en los autos de juicio de menor cuantía a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a los demandados en la instancia a que abonen a "Fercampo S.A." la cantidad de 1.131.262 ptas. y a que ésta abone a los demandados la cantidad de 3.405.622 ptas. compensándose las expresadas cantidades, por lo que "Fercampo S.A." deberá abonar a los demandados la cantidad de 2.274.360 ptas., e interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; confirmando el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena de las causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad "FERCAMPO, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por interpretación errónea del art. 1283 del C.c., en relación con el art. 1258 y sentencias del mismo, y doctrina legal que lo aplica, citada en el motivo. Segundo.- Por interpretación errónea del art. 1445, en relación con el art. 1281 ambos del C.c. y jurisprudencia citada en el motivo. Tercero.- Por interpretación errónea del art. 1544 C.c. y doctrina legal citada. Cuarto.- Por interpretación errónea del art. 1261, y jurisprudencia citada. Quinto.- Por interpretación errónea del art. 1101 del C.c. y la doctrina legal citada. Sexto.- Por interpretación errónea del art. 1253 C.c. y la doctrina legal que lo interpreta, citada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En la SENTENCIA de 6 de mayo de 1998, dictada en los presentes autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 68/1997, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ANTEQUERA (Málaga) NUM. UNO, se relacionan las pretensiones de las partes y se declaran los HECHOS PROBADOS, que a continuación se indican.

  1. - «Reclama la actora en su demanda el precio de la venta de productos de aplicación agrícola a los demandados, y que asciende a la cantidad de 1.131.262 ptas.- La venta de productos de aplicación agrícola es consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre las partes. Así lo reconocen también los demandados en su contestación.- El suministro y el precio de los productos cuyo (precio) se reclama, resulta acreditado de la documental aportada con la demanda (documentos enumerados del 1 al 17); este hecho es asimismo reconocido por los demandados al contestar a la demanda.- La actora alega que los demandados no le han pagado el precio, al invocar éstos que los productos aplicados les han producido daños; aportando con la demanda los docs. 19, 20 y 21, consistentes en informe de la entidad actora; informe pericial y copia autorizada del acta notarial.»

  2. - «Los demandados formulan reconvención, reconociendo el impago de las facturas que constituyen el título de crédito por cuyo importe se deduce la demanda principal, si bien, por la negativa de la actora de aceptar su responsabilidad y resarcir a los demandados reconvinientes en los gravísimos perjuicios que les han ocasionado, y ello por entender que a consecuencia del indebido tratamiento aconsejado por la actora "FERCAMPO, S.A.; vendi(en)do los productos por ésta y aplicados bajo la dirección técnica y con la ejecución material de personal propio de la actora o que desarrolla tareas para la actora de forma habitual, han sufrido los demandados- reconvinientes un perjuicio que cifran en la cantidad de 8.345.205 ptas., más un daño adicional -por la trilla, recogida, limpieza, tratamiento y conservación de la semilla-, cuyo importe se fijará en periodo probatorio» (F.J. 2º).

  3. - «La existencia del daño es evidente, y las partes muestran conformidad en cuanto a la existencia de éste, pero estando disconformes en la causa del daño, mientras para la parte actora- reconvenida es imputable a la helada, la parte demandada-reconviniente estima que se debió al inadecuado tratamiento de la enfermedad que afectó a la plantación.» (F.J. 3º, ap. final).

  4. - Sobre el resultado de la PRUEBA: «Del conjunto de la prueba practicada han resultado probados los siguientes extremos:

    1) Los demandados-reconvinientes sembraron durante la primera decena del mes de agosto, judías variedad Roma II, en la finca "Los Prados", en una parcela de 25 Has.

    2) La plantación de judías sufrió un fuerte ataque de roya. (La "roya", según los peritos, es un hongo parásito que, al penetrar en la planta produce infección, originando la destrucción de los tejidos del vegetal), y, para hacer frente a la roya, se realizó el 16 de septiembre el siguiente tratamiento:

    -a.- En la subparcela de 13 Has.: a'- 2 litros de "Smash" (este es un producto compuesto por asociación de insecticidas que actúa por vía sistemática y por ingestión contra lapidoptelos); b'- 2'5 Kgs. de "Keyzin -Zineb-800" (es un fungicida preventivo recomendado para royas, que se debe aplicar cuando aparezcan los primeros síntomas de roya, o bien cuando haya peligro de que aparezca).

    -b.- En la subparcela de 12 Has.: 1 litro de "Smash", 1'5 Kgs. de "Keyzin" y 1 litro de "Saprol" por Ha. (éste es un fungicida sistemático con acción preventiva y curativa sobre hongos, entre los que se encuentra la "roya de la judía").

    3) El 26 de septiembre el ataque de roya aún persistía en la subparcela de 13 Has., y se realizó un segundo tratamiento: 1'5 lts. de "Saprol", 2'5 de "Keyzin", 1'5 lts. de "Fertoluq-12-6-6" por Ha. y con 500 lts. de caldo por Ha.

    -Esta segunda aplicación la realizó el Sr. (D.) Gabino que fue avisado por "FERCAMPO" (contestación a la 3ª pregunta ap. A), si bien este Sr. cobra por su trabajo de los demandados.

    4) La actora-reconvenida vendió los productos que se aplicaron a la superficie cultivada por los demandados-reconvinientes, "FERCAMPO" niega que tuviera relación de asesoramiento, ni llevanza de cultivos, y sin que correspondiera a la parte contraria probar que entre las partes, además de suministro de productos, existían otras obligaciones. Si bien, parece lógico deducir que el agricultor, ante una infección de su plantación, se dirija al establecimiento especializado en este tipo (de plagas), "FERCAMPO, S.A.", para que le suministre los productos que sean adecuados para paliar o erradicar el mal que su cosecha está padeciendo, y que los productos se vendan atendiendo a las necesidades del comprador: de hecho, la persona que aplica los productos en el segundo tratamiento, es avisada por "Fercampo" (así consta en la prueba testifical practicada al Sr. Gabino , y todo ello da verosimilitud a lo anteriormente expuesto).» (F.J. 4º, ap. 1º).

  5. - Sobre la dosificación adecuada de productos en el tratamiento, y si el mismo fue causa directa de los daños, y, tras analizar la prueba practicada, en concreto, la pericial, dice: « ... La pérdida de cosecha no se debe a daños causados por los tratamientos efectuados: esta conclusión, en base al procedimiento llevado a cabo para llegar a élla por el Perito, resuelve otra de las cuestiones planteadas en esta litis, es decir, las dosis de los productos y proporciones aplicadas en la finca litigiosa, eran las correctas.» (F.J. 5º, parte final).

  6. - Sobre la posible influencia de las heladas en el daño de los frutos, y si las mismas existieron, tras valorar la prueba al efecto practicada, dice: « ... a la vista de lo expuesto, damos por acreditado que sí existieron las heladas, y que éstas fueron de tal entidad que causaron graves daños en la cosecha de la finca "Los Prados", que, junto al fuerte ataque de roya, que no se controló con el tratamiento, fueron las causas que produjeron la pérdida de la cosecha de judías, variedad "Roma II", sembradas en la finca "Los Prados".» (F.J. 6º, parte final).

  7. - En relación al resultado de las valoraciones efectuadas del daño o pérdida sufridos en la cosecha, dice: «Estas valoraciones se detallan de la pág. 18 a la 23 inclusive del informe pericial: la media de las anteriores valoraciones da un total de 3.405.622 ptas.» (F.J. 7º, ap. 3º).- «La producción media de la zona, de judías verdes sembradas desde el 25-VII-96 al 12-VIII-96, y recolectadas desde el 27-IX-96 al 29-X-96, fue de 5.525 Kgs./Ha.» (mismo F.J. ap. 5º).- « ... teniendo en cuenta que no sabemos, al no constar en los autos, si se dieron las condiciones idóneas para obtener un buen control sobre el ataque de roya, pues ha resultado probado que el ataque fue muy fuerte, y por todo ello, fijamos en un 25% los daños imputables a "FERCAMPO, S.A.", por no haber controlado el ataque de la roya con los productos suministrados, que, junto a la helada y gravedad del ataque de roya, han sido las causas que determinaron los daños en la cosecha de los demandados-reconvinientes: este 25% equivale a 851.406 ptas.» (mismo F.J. ap. 7º, parte final).- «Los daños adicionales reclamados por la demandada-reconviniente ..., no se ha acreditado que sean distintos a los que se producen en un año en el que no se hayan dado incidencias, ya que, en todo caso, parte de la producción se deberá conservar para semillas, y por tanto hay que desarrollar las actividades enumeradas que siempre corrieron a cargo del agricultor: pudiendo considerarse gastos ordinarios de la explotación, y no derivados del inadecuado tratamiento suministrado a los cultivos, siendo éstos siempre a cargo del agricultor.» (mismo F.J., ap. 8º final).

  8. - Sobre el precio o importe a pagar por los demandados de los productos suministrados, se dice: « ... hemos de concluir que en esta misma proporción se han de reducir las cantidades a que tiene derecho en concepto de precio por los productos suministrados, porque se considera probado que los demandados acudieron a la empresa "Fercampo" para adquirir los productos químicos necesarios para luchar contra el ataque de roya sufrido en sus campos, y que parte de los productos fueron ineficaces para esta finalidad: pudiendo concluirse que dicha ineficacia puede cuantificarse en la misma proporción que los daños causados, es decir, en el 25% fijado» (F.J. 8º, parte final).

    1. La Sentencia, de acuerdo con todo lo anterior, realiza la compensación entre lo que entiende adeudado por cada parte, y, por un lado, estima en parte la demanda, y condena a los demandados a pagar a la Sociedad actora, la suma de 848.446 ptas. por el precio de los productos, acoge también parcialmente la reconvención, y condena al actor-reconvenido a pagar, por los daños causados en la cosecha, a los demandados-reconvinientes, en la suma de 851.406 ptas.; y realizada la referida compensación de los créditos, en definitiva, la condena lo es para el actor, que deberá pagar a los demandados la cantidad de 2.960 ptas., más los intereses del art. 921 LEC.; y sin Costas.

      1. 1º. La SENTENCIA, dictada en los Recursos de APELACION planteados por ambas partes ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, por la "Sección 4ª" de la misma, de fecha 18 de enero de 2000, contiene, como base de su decisión, los siguientes HECHOS PROBADOS: «Que la Resolución (que se dicta), en cuanto al fondo de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, debe partir de los ANTECEDENTES FACTICOS ya establecidos en la Sentencia recurrida, y que esta Sala comparte:

    2. Existencia de daños en la plantación de judías de la variedad "Roma-II", en la finca de 25 Has. denominada "Los Prados", cuya cosecha es propiedad de " DIRECCION000 , C.B." (Comunidad de Bienes).

    3. Se imputa a "FERCAMPO" responsabilidad en los daños, por no haber controlado el ataque de roya con los productos suministrados a los demandados, que junto a este ataque y la helada han sido las causas que determinaron los daños.

    4. Que los contenidos en hojas de judías, de zinc y magnesio, están dentro de lo normal, pues lo que interesa saber son los residuos que haya en la vaina, que, en definitiva, es lo que se comercializa para el consumo.» (F.J. 3º ap. 1º).

      1. Sobre la responsabilidad y el Recurso de "FERCAMPO, S.A.", sigue diciendo: «que la responsabilidad es de tipo contractual, puesto que los daños reclamados se desenvuelven dentro del contenido negocial, que éste no se circunscribió a la venta del producto, sino a un asesoramiento en el tratamiento y en la aplicación del producto, pues para el tratamiento de la plaga de roya los demandados contactaron con el Perito de "FERCAMPO, S.A." ..., quien fue preguntado por el tratamiento idóneo y (sobre) qué productos comercializados por "Fercampo S.A." eran los adecuados, y fue esta empresa la que vendió los productos con indicación de las dosis en el albarán, tratamiento que resultó inadecuado por prescribir productos preventivos, cuando se debieron prescribir y emplear sólo productos con acción curativa o sistemáticos.- Estos razonamientos conllevan a la desestimación del recurso de Apelación interpuesto por "FERCAMPO, S.A.".» (F.J. 3º, ap. 2º final).

      2. En lo que afecta al Recurso de los Sres. Carina Guillermo Cesar Eugenio , se dice, en lo principal: «no se deben extrapolar los resultados del contenido de las hojas a las vainas ... y que la dosis fue correcta ...; y la influencia de las heladas, traducida en un menor número de Kgs. en la cosecha y en la producción en la zona, es la conclusión lógica a la que se llega, en apreciación conjunta de la prueba practicada ...» (F.J. 4º, ap. 1º).

      3. «Por último, debe analizarse el motivo de impugnación (también de los demandados) relativo a la fijación de responsabilidad de la parte actora en el 25% de los daños valorados sobre la media de las valoraciones, esto es, (sobre) 3.405.622 ptas. ... Sin embargo, esta Sala no comparte con la juzgadora de instancia la distribución establecida en orden a la imputación de responsabilidad, y ello, porque previamente a la valoración media, el Perito ... parte de que la media de la cosecha de judías verdes fue de 5.525 Kgs./Ha. y que ha sido tan baja, debido al ataque de roya, la helada del día 7 de octubre y la lluvia que hubo el día 15 de agosto. Por tanto, estas causas concurrentes, que la Juzgadora de instancia valora a la hora de establecer la distribución de responsabilidad de "Fercampo, S.A.", ya fueron valoradas por el Perito ... luego si la responsabilidad de "Fercampo S.A." se circunscribe a no haber suministrado e indicado productos que hubieran detenido el ataque de roya, la media de las valoraciones es la cantidad que resulta de aplicar a esta producción (que en otro caso habría producido la finca), por la cantidad de 33 ptas./Kg.; luego en esta cantidad debe fijarse el daño producido (3.405.622 ptas.), que deberá compensarse parcialmente con la reclamada por la parte actora (1.131.262 ptas.) ...» (F.J. 4º, ap. 2º).

      4. La Sentencia de la Audiencia, pues, admite en parte ambos recursos planteados contra la del Juzgado, la que revoca parcialmente y condena a los demandados, con estimación parcial de demanda y reconvención, a que paguen a "FERCAMPO S.A." la cantidad de 1.131.262 ptas., y a que ésta abone a los otros la suma de 3.405.622 ptas., compensándose ambas cantidades, por lo que "FERCAMPO, S.A.", deberá, en definitiva, abonar a los demandados la cantidad de 2.274.360 ptas. y los intereses legales incrementados en dos puntos (art. 921 LEC.) desde la fecha de la Resolución de la Audiencia; confirmando las Costas del primer grado, y sin declaración expresa sobre las de la Alzada.

      1. La demandante-apelante, "FERCAMPO, S.A.", planteó, ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia de la Audiencia (el también anunciado por los demandados, se declaró caducado, por su no formalización en el plazo establecido), en petición de que, con estimación del mismo, se anulara y casara aquélla, dictándose otra por la que se le absolviera de la Reconvención en su contra formulada, en los términos de sus escritos de contestación a la misma y de demanda, con Costas a la otra parte, y al efecto formulaba 6 motivos, todos éllos dirigidos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para resolver los puntos objeto del debate), los que articula de la siguiente manera: el 1º, por interpretación errónea del art. 1283 C.c., según el que no se entienden incluidos en los contratos cosas y casos distintos de aquéllos sobre los que las partes quisieron contratar, y en el presente supuesto, las partes habían concertado un contrato de compraventa mercantil de los arts. 325 C.Comercio y 1445 C.c., sobre venta de productos fitosanitarios, con las obligaciones derivadas de los arts. 1461 y sigs. C.c., entre las que no estaba incluido el asesoramiento para su utilización, por lo que no procedía la responsabilidad derivada de éllo, alcanzándole sólo la del 1258 C.c., o sea, las obligaciones derivadas de lo pactado y las que, conforme a su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, pero no se podían incluir las correspondientes a un contrato de arrendamiento de servicios, no pactado, habiéndose producido en la Sentencia una generalización abusiva a extremos inusuales o no pensados; el 2º, por interpretación errónea del art. 1445 C.c., en relación con los arts. 1281 y sigs. del mismo y la jurisprudencia que citaba, por lo que no podía responderse, como derivadas del contrato puro y simple de compraventa concertado, de las consecuencias ajenas al mismo, por un asesoramiento simple y gratuito del vendedor, ya que no son aquéllas a las que se refiere el art. 1258, y debiendo interpretarse tal contrato, conforme al art. 1281, por sus "términos claros", ya que no aparece en él otra voluntad distinta a la propia venta en sí de los productos fitosanitarios; el 3º, por infracción del art. 1544 C.c., por el que se definía el contrato de arrendamiento de obra o de servicios, y conforme a la jurisprudencia que lo desarrollaba, pues se había derivado en el caso una responsabilidad procedente del mismo, no existiendo en el caso enjuiciado tal contrato; el 4º, por interpretación errónea del art. 1261, sobre los elementos esenciales para el nacimiento y existencia de un contrato, no dándose los mismos en el presente caso, para la posible existencia del contrato de arrendamiento de servicios, del que se había derivado la responsabilidad contractual en la Sentencia recurrida; el 5º, por interpretación errónea del art. 1101 C.c., del que deriva la obligación resarcitoria, entre otras causas, por negligencia contractual, la que aquí no se había dado, pues de la prueba resultaba que se habían aplicado productos distintos a los proporcionados, o algunos de éstos no se habían utilizado, y según un informe pericial practicado y considerado en autos, se había utilizado el producto llamado "Plant-Vax-75-WP", con dosis curativas, que la Sentencia negaba, y era preciso rectificar ese dato, pues no se interpretaba el informe pericial debidamente, y se hacía en contra de sus conclusiones; y el 6º, por interpretación errónea del art. 1253 C.c., sobre el uso de las presunciones, pues para que se haga correctamente, es preciso que, entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, debe haber un enlace directo y preciso, según las reglas del "criterio humano", habiéndose dado en la Sentencia impugnada un valor probatorio a la pericial que no tenía la misma, lo que se alegaba, no sobre la apreciación de la prueba, sino la inexistencia de élla, en relación a las normas que regulan su exigencia y la forma de valorar cada uno de los medios probatorios.

SEGUNDO

A pesar de la amplia discusión habida en el proceso, hasta ahora, sobre diversas circunstancias que, para decidir sobre el alcance de la "culpa contractual" declarada contra la suministradora de los productos fitosanitarios para atajar la epidemia de roya que afectó al cultivo de referencia en el pleito (art. 1104 C.c.), y la incidencia de las heladas habidas, en la escasa producción de ese año, así como sobre la valoración del daño a ser resarcido (y su compensación liquidatoria con la reclamación de demanda del precio del suministro, punto no discutido, y sí sólo, como se dice, el de la reconvención), el Recurso ya no incide en esos puntos, pues de los 6 motivos planteados, los cuatro primeros tratan de denunciar, por diversos cauces (1) exclusión en el contrato de lo no comprendido en él -art. 1283 C.c.- y su no extensión a las consecuencias que no deriven de la buena fe, el uso o la ley -art. 1258 del mismo Código-; 2, interpretación del contrato por la intención evidenciada de los contratantes -art. 1281 C.c.-; 3, definición del contrato de arrendamiento de obras y servicios -art. 1544 C.c.-, como ajeno al de compraventa, que no lo incluya expresamente; y 4, falta de los requisitos esenciales para la existencia de dicho contrato adicional, principalmente del consentimiento expreso -art. 1261 del Código que se repite-), la aplicación al caso de unas responsabilidades que están enmarcadas en el contrato de arrendamiento de servicios, complementario que sería en este caso, según la decisión recurrida, y que se niega que se diera; tales motivos deberán ser tratados, pues, conjuntamente. Los otros dos motivos articulados, tienen carácter más general, uno, que afecta a la aplicación indebida del art. 1101 C.c. sobre la determinación de la responsabilidad de la que derive "la indemnización de daños y perjuicios", en cuanto debe la misma proceder de la existencia en la ejecución del contrato por una de las partes, de dolo, culpa, negligencia o morosidad, negándose que la misma se haya dado, y tratando de realizar al efecto una valoración de la prueba distinta, y contraria, a la hecha por el Tribunal a quo; y el otro, el 6º y último, atinente a las normas de la valoración de la prueba, en concreto a la de "presunciones", entendiendo que se ha interpretado erróneamente el art. 1253 C.c., que las regula, por no existir prueba propiamente dicha, obteniéndose por la Audiencia unas conclusiones meramente presuntivas, sin base en hechos probados.

TERCERO

Respecto, pues, a los 4 primeros motivos, deben ser los mismos rechazados, dado que, por un lado, se trata de atacar, con éllos, un hecho probado, sin articular un motivo que alegue el error de derecho en la valoración de la prueba, con cita expresa de los preceptos que, sobre élla, se tenga por infringidos; y por otro, puesto que la Sentencia recurrida sienta como probado que la vendedora, aparte de determinar en los albaranes justificativos de la venta realizada, los productos de su distribución, fija en éllos también las dosis a aplicar a la enfermedad de la producción vegetal (roya de la alubia verde, en sus vainas, que son las que se comercializan), y la misma proporciona un perito, o persona entendida, para que las aplique. Esta consideración, como adición al contrato principal de compraventa, la deduce, acertadamente, el Organo judicial de la instancia, de la valoración conjunta y razonada de toda la prueba, dada la especialización que tiene la vendedora dicha, por sí o por sus asesores, en el combate de la enfermedad dicha, que exige unos conocimientos concretos de los productos y de su aplicación, que, por ello, proporciona. Por lo tanto, no se trata de un contrato adicional, no pactado expresamente, sino de una consecuencia exigible, dentro de esta compraventa específica (se confiere un criterio profesional que se entiende como el adecuado, y que se exige al pedir el producto en atención a combatir la epidemia concreta de que se trata), y que deriva del art. 1258 C.c., como propia de la naturaleza del contrato, en cuanto es adecuada a la buena fe y al uso.

CUARTO

Debe decaer también el motivo 5º, puesto que lo que precisamente decide, como valoración de los hechos, el Tribunal "a quo", es que la negligencia profesional (asimilable, en lo posible y a efectos de una comparación, a la del farmacéutico, en su función asesora) se ha dado en este caso, por la delegación del asesoramiento en personal facilitado y de confianza del vendedor, de donde derivan las consecuencias del art. 1101 C.c., combatido, por lo que las referencias a pruebas concretas, no son válidas, sin atacar adecuadamente aquélla valoración conjunta, y sin que la hecha por el juzgador de instancia, pueda entenderse como irracional, arbitraria o ilógica.

QUINTO

Por último, debe de rechazarse también el motivo 6º, que parte del error de que no ha existido prueba suficiente para que el Tribunal de instancia siente unos determinados hechos como base de su decisión, y que acude para ello a la prueba de las presunciones, aplicándola indebidamente e infringiendo el art. 1253 C.c. que la regula, ya que esa prueba sí existe, y el juzgador la valora en conjunto, deduciendo sus propios e imparciales hechos, que no pueden ser sustituidos, dentro de un recurso extraordinario como el presente, por los suyos propios, es decir, por los que convienen al recurrente.

SEXTO

Deben ser impuestas las COSTAS del Recurso, al inadmitirse el mismo en todos sus motivos, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante-apelante), la Compañía Mercantil, "FERCAMPO", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, "Sección 4ª", de fecha 18 de enero de 2000, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 68/1997, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ANTEQUERA (MALAG

  1. NUM. UNO, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER 0'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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