STS 494/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:2849
Número de Recurso3250/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Pilar y Don Inocencio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en el que es recurrida ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (antes AGF UNIÓN FÉNIX), representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Pilar y Don Inocencio, contra LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se declare:

  1. Que la Compañía de Seguros Reunidos LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A en virtud de lo declarado por la sentencia de fecha 8 de junio de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de su asegurado Don Domingo y por imperativo legal debe abonar el importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos de la vivienda de los actores de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento número 6 de la sentencia de fecha 20 de Febrero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa en los autos de menor cuantía número 329/88 , incluyendo en tales gastos el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de los actores por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras, sin que pueda superar dichos importes la cantidad de 9.280.546 pesetas, es decir los 10.000.000 de pesetas importe de la póliza de seguro menos las 719.454 pesetas recibidas por los actores a través del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa.

  2. Que se imponga a la demandada aseguradora el recargo por demora del 20% anual desde la fecha de 21 de mayo de 1989 al importe que resulte del "pettitio a)" anterior expuesto.

  3. Que se impongan a la demandada las costas procesales por imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda, AGF UNIÓN FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (actual denominación de LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL SEGURO Y REASEGUROS S.A), contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, acogiendo las excepciones alegadas, se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la instancia a mi principal e imponiendo las costas a la parte actora por imperativo legal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Jaume Izquierdo Colomer, en representación de Doña Pilar y de Don Inocencio, condeno a la UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL a pagar a los demandantes la parte alícuota que les corresponda del reparto entre los perjudicados por el siniestro a que se refiere la sentencia dictada en los autos que se siguieron bajo referencia 329/88 en el Juzgado número 3 de los de esta población , y sus sucesores, la cantidad de 1.366.550 pesetas (un millón trescientas sesenta y seis mil quinientas cincuenta pesetas).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación al que se adhirió la demandada que desistió del mismo y por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Inocencio y Doña Pilar frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 395/96 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Doña Pilar y Don Inocencio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiéndose infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1255 y 1281 del Código Civil , en relación con los artículos 3, 76 y 73 de la Ley de Contrato de Seguros .

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 523, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (antes AGF UNIÓN FÉNIX), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Pilar y Don Inocencio contra la sentencia recurrida y condenando a los recurrentes al pago de las costas de este recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Pilar y Don Inocencio ejercitan la acción directa del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro contra LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A., solicitando se dicte sentencia por la que se declare que la demandada, en virtud de lo declarado por la sentencia de 8 de Junio de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de su asegurado Don Domingo y por imperativo legal, debe abonar el importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos de la vivienda de los actores de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento sexto de la sentencia de 20 de Febrero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa, en autos de menor cuantía número 329/88 (aplicar la técnica de micropilotaje para cada una de las dos fachadas de las viviendas sobre las que inciden los muros de cerramiento de 0,30 metros hasta un total de 13 micropilotes; revisión y reparación en su caso de las distintas viviendas de la canalización de cloacas y desagües por debajo del pavimento, así como del suministro de agua; eliminación de las jardineras del contacto directo con el terreno; y reparación casa por casa de las lesiones en los pavimentos, muros, techos y revestimiento según un esquema similiar de actuación al propuesto por el Sr. Domingo, incluyendo en tales gastos el coste de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de los actores por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras; sin que pueda superar dichos importes la cantidad de 9.280.546 pesetas, es decir, los 10.000.000 de pesetas importe de la póliza de seguro, menos la 719.454 pesetas recibidas por los actores a través del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa. Y por la que se imponga a la demandada el recargo por demora del 20% anual desde la fecha de 21 de Mayo de 1989 al importe que resulte de la petición anterior.

La aseguradora demandada se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda para la desestimación íntegra de sus pretensiones.

En sentencia dictada en primera instancia se condenó a la aseguradora a pagar a los demandantes la parte alicuota que le corresponda del reparto de la cantidad de 1.366.550 pesetas entre los perjudicados por el siniestro.

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación los demandantes, con adhesión de la demandada, que desistió del mismo; y por la Audiencia Provincial de Barcelona se desestimó el recurso, con imposición del pago de costas de la alzada a los demandantes apelantes y sin pronunciamiento sobre el pago de costas causadas por la adhesión.

Contra esta última sentencia los demandantes han formulado recurso de casación al que se ha opuesto la aseguradora demandada.

Los hechos se remontan a la ruina de la promoción inmobiliaria que comprendía las viviendas unifamiliares de los números NUM000 al NUM001 de la CALLE000 de Terrassa. Y al constatarse en la sentencia de instancia del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3, ya referido, que la ruina obedecía a una cimentación inadecuada a las características del terreno, se imputó la responsabilidad de los hechos, entre otros, al Arquitecto Don. Domingo, que vino así obligado a la reparación del mal causado. La condena fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El Colegio de Arquitectos de Cataluya tenía suscrita una póliza de responsabilidad con la UNION Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A, no demandada en aquel pleito, que ofrecía cobertura a todos los colegiados que se adhirieran y en el momento de los hechos estaba adherido el referido Arquitecto. Se determinó en la sentencia firme que el importe líquido de las responsabilidades contraidas por el Arquitecto ascendían a 57.793.061 pesetas; y con fecha 11 de Enero de 1996, la aseguradora puso a disposición de los demandantes la cantidad de 8.633.450 pesetas, que resultaba de deducir del límite de la cobertura, de hasta 10.000.000 de pesetas por el siniestro, el coste de la asistencia jurídica que se había facilitado al Sr. Domingo.

El objeto fundamental del recurso de apelación se redujo a dos extremos: determinar el alcance e interpretación del término siniestro, incorporado a la póliza; y discutir la aplicabilidad de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la imposición de costas.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Doctrina jurisprudencial consolidada ha terminado por estimar que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , encuadrado en la parte general de la Ley, es de aplicación a la parte especial, donde se regula la acción directa del perjudicado contra la aseguradora prevista en el artículo 76.

En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia dictada en primera instancia y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se desestima la pretensión de pago de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por considerar inaplicable tal precepto a la acción directa ejercida por el perjudicado contra la aseguradora y reduce, por tanto, la aplicación a la acción del asegurado contra el asegurador. En la medida que esta repetida consideración no puede atenderse por las razones expuestas, el motivo tiene que ser estimado, ya que se ha producido una "ratio decidendi" equivocada que no debe ser corroborada en casación.

Pero tal estimación no lleva forzosamente consigo dar lugar a la pretensión de pago ejercitada por el recurrente, ya que se está en el supuesto de la necesidad de la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad a abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes ( Sentencia 1224/2004 ). La cantidad a cuyo pago se condena a la aseguradora demandada es muy inferior a la reclamada; y no se ha producido esta condena en el pleito al que se hace referencia por los demandantes recurrentes, que permita considerar líquida una condena que, por otra parte, en este pleito, como se ha dicho, se rebaja sustancialmente.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1255 y 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 3, 76 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia interpretativa .

Los recurrentes sostienen que en modo alguno se puede compartir que exista una única causa de ruina y lo que se comparte es que el concepto de la ruina coincide en todas las viviendas, pero no es única, sino que se repite tantas como viviendas afectadas. Puede deducirse de esta alegación que los recurrentes fundamentan su pretensión en que no se ha producido un único siniestro, sino diferentes siniestros, concretado en uno solo respecto a vivienda de su propiedad, determinante de una indemnización por importe total de 10.000.000 de pesetas, límite de la póliza, a cargo de la aseguradora, y con la disminución del importe ya recibido, como parte alícuota cuando se consideró por error de cimentación común a las viviendas se había producido un único siniestro.

En el motivo se hace supuesto de la cuestión, pues su fundamentación es una pura apreciación de parte en contra del criterio del juzgador, basado en la prueba pericial practicada en el proceso anterior promovido por los propietarios de las viviendas contra el Arquitecto y recayó sentencia confirmada por la Audiencia y no recurrida en este aspecto ante el Tribunal Supremo en la que se consigna que la única causa del siniestro es la defectuosa cimentación común.

El hecho cubierto por el asegurador es el nacimiento de una deuda de responsabilidad o indemnizatoria. Ahora bien, para delimitar ese riesgo, un dato esencial es conocer el hecho que ha causado los daños y perjuicios, ya que de él deriva la obligación de indemnizar. Es decir, en la responsabilidad contractual el hecho del incumplimiento del contrato, y en la extracontractual el hecho, la acción u omisión, que causa el daño. El artículo 73 se refiere a este aspecto al indicar que el seguro cubre el riesgo del nacimiento de una deuda de indemnización de los daños, (causados por un hecho previsto por el contrato). Alude aquí al hecho del que deriva la responsabilidad civil del asegurado. De ahí que se diga, con acierto, que si es verdad que el riesgo asegurado es la responsabilidad y no el hecho que ocasiona el daño al tercero, es también cierto que la primera surge directamente del segundo y que es, por tanto, normalmente a éste al que se refiere el contrato para hacer las delimitaciones causales, temporales y especiales del riesgo, que se delimitan como "causa causae".

La transferencia de la función de resarcimiento del responsable al asegurador tiene como uno de sus presupuestos esenciales la declaración del asegurado como responsable y, otro, que la responsabilidad civil del asegurado esté, como dice el artículo 73, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el Contrato de Seguro. El sistema adoptado por nuestra Ley de Contrato de Seguro de conceder una acción directa frente al asegurador al tercero titular del crédito de resarcimiento nacido de la responsabilidad civil del asegurado, lleva consigo, que siendo presupuesto esencial para el asegurador esté obligado a pagar la indemnización que se declare la responsabilidad civil del asegurado.

El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76.

La cuestión litigiosa sometida a consideración en este recurso ha sido ya resuelta, en virtud de demanda formulada por otros propietarios de casas de la misma promoción inmobiliaria contra la misma aseguradora, por Sentencia de esta Sala número 1166/2004, de 25 de Noviembre . En esta sentencia, a los efectos que ahora interesan en virtud del motivo alegado, se manifiesta lo siguiente:

"Es un hecho constitutivo de la pretensión del tercero perjudicado frente al asegurador que su derecho de crédito a obtener la indemnización esté dentro de la cobertura del seguro. Para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato. Si falta tal presupuesto, el derecho del tercero frente al asegurador no llega a nacer, de forma que no estamos ante un hecho que extinga o limite ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como ha dicho la sentencia de 9 de Febrero de 1994 , el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito a que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (Sentencias de 10 de Junio y 25 de Noviembre de 1991, 12 de Mayo y 31 de Diciembre de 1992, 25 de Enero de 1995 y 1 de Abril de 1996 ). Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador (Sentencia de 10 de Febrero de 1998 )."

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 410 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo referente a no imposición de costas de la adhesión al recurso de apelación por parte de la demandada (no ratificado por la parte, ni presentado con poder especial por el Procurador) y a imposición de costas a los demandantes apelantes en la alzada.

Al estimar el presente recurso de casación, en atención a la necesidad de atender la procedencia del motivo primero, por incorrecta inaplicación legal en la "ratio decidendi" y en consecuencia asumir la instancia la Sala, al dictar por ésta la resolución procedente, que deja sin efecto la sentencia impugnada dictada resolviendo el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 523, 710, y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición expresa del pago de costas en ninguna de las instancias, ni en el recurso de casación; toda vez que se produce una estimación parcial de la demanda, sin que se aprecien elementos distintos determinantes de otra resolución impositiva.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Doña Pilar y Don Inocencio, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de Enero de 1999 y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Pilar y Don Inocencio, se condena a ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (antes AGF UNIÓN FÉNIX), a pagar a los demandantes la parte alícuota que le corresponda con los demás perjudicados de la cantidad de 1.366.550 pesetas y con desestimación de la pretensión de pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

  3. No se hace imposición expresa del pago de costas causadas en la primera instancia, ni en el recurso de apelación, ni en el presente recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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