STS 510/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:4022
Número de Recurso11206/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución510/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Jesus Miguel y Julia, contra Sentencia núm. 279/2007, de 19 de septiembre de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 57/2007-02 dimanante del P.A. núm. 23/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Valencia, seguido por delito de corrupción de menores contra Jesus Miguel, Julia y Eusebio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Sáez Angulo y defendidos por el Letrado Don Ignacio Amat Lombart.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia, incoó P.A. núm. 23/2007 por delito de corrupción de menores contra Jesus Miguel, Julia y Eusebio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 19 de septiembre de 2007 dictó Sentencia núm. 279/2007 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Los acusados Julia y Jesus Miguel ambos de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales y progenitores de la menor Elisa, nacida el 26 de enero de 1991, desde Enero de 2006 procediendo de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, ofertaron mediante anuncios en internet a su hija para mantener relaciones sexuales con hombres a cambio de una suma de dinero, proporcionando como teléfono de contacto el móvil de Julia NUM000.

Los clientes llamaban al citado número y concertaban la cita en Julia ya en el propio domicilio familiar sito en la puerta NUM001 núm. NUM002 de la CALLE000, yaciendo entonces en el dormitorio de sus padres, ya en el lugar que designara el propio cliente hasta el que se desplazaba la menor. Esta se plegaba al deseo de sus padres, manteniendo las relaciones sexuales, bajo la amenaza de que en caso contrario la enviarían a Rumanía, manteniéndose en tal situación hasta Diciembre de 2006 en que huyó a casa de su tía Francisca y denunció los hechos.

SEGUNDO.- Durante el mes de Septiembre los acusados convinieron con Eusebio que ésta trabajaría en el establecimiento de masajes que éste explotaba en la Avda. Peris y Valero num. 44 2º piso puerta 4 sin que conste que Eusebio conociera que Elisa era menor de edad.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la CE, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del C. penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la LECrim. y 248 de la LOPJ, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO.- ABSOLVER al acusado Eusebio del delito de corrupción de menores que le imputaba el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a los acusados Julia y Jesus Miguel como autores criminalmente responsables de un delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de menor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio por igual tiempo, multa de 36 meses con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 2 cuotas insatisfechas.

TERCERO

CONDENAR a los acusados Julia y Jesus Miguel al pago de las 2/3 partes de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que estuvieren privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del instructor debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidad pecuniaria.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación legal de los acusados Jesus Miguel y Julia, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Jesus Miguel y Julia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Quebrantamiento de formas procesales, con variada cita de los arts. 849.1 y 2, 851 1 y 5 y 852 de la LECrim.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de julio de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, condenó a los acusados Julia y Jesus Miguel como autores criminalmente responsables de un delito de determinación coactiva a la prostitución de una menor de edad, concretamente a su propia hija, Elisa, y absolvió a Eusebio del delito de corrupción de menores que le imputaba el Ministerio Fiscal, contra cuya resolución judicial han formalizado este recurso de casación los dos primeros, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

En un motivo único que se intitula por "quebrantamiento de formas procesales", y sin especificar al amparo de qué precepto legal lo autoriza, los recurrentes llevan a cabo una serie de argumentaciones de variado contenido, reprochando la valoración probatoria de las declaraciones sumariales de la víctima de estos hechos, en tanto que se recibieron sin la presencia letrada del abogado de los ahora recurrentes, confundiendo el mecanismo de introducción en el plenario a que hace referencia el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al realmente empleado por la Sala sentenciadora de instancia, que lo era conforme a las previsiones del art. 714 de la misma Ley adjetiva.

El art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la lectura de las declaraciones sumariales cuando no puedan reproducirse por causas ajenas a la voluntad de las partes. Para su validez requiere que la declaración sumarial se encuentre rodeada de las garantías de judicialidad, oralidad y contradicción, por haberse exigido la previa citación de las partes a la diligencia, para garantizar el derecho a interrogar a los testigos de cargo que asiste a todo acusado (art. 6.3,d del Convenio de Roma sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, BOE 10-10-1979 ). Pero este precepto tiene su operatividad en el caso de que el testigo se encuentre ausente, ilocalizable, o fallecido.

No es esto lo que ocurre en el caso enjuiciado. Aquí, a la testigo de cargo, le fue tomada declaración en vía sumarial, ofreciendo una versión inculpatoria que la situaba en grado de prostitución por sus propios padres, como después analizaremos, y tal versión fue modificada en el acto del plenario, con tesis de contenido exculpatorio.

Como ya hemos declarado en otras ocasiones (entre otras, STS 1187/2005, de 21 de octubre ), de lo que se trata es de la aplicación del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone lo siguiente: "cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Casacional, ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim, la doctrina constitucional y de esta Sala (STC 137/1988, SSTS 14-4-1989, 22-1-1990, 14-2-1991 o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido, y como precisa la STS 12.9.2003 : "cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 LECrim.), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos".

Con relación a ésta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714, esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio.

Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista (como dice la STS 155/2005, de 15 de febrero ), en el sentido de que, incumplido este trámite del art. 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, puesto que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato, que se incorpora a la narración de hechos probados.

Precisamente en el caso enjuiciado, los hechos probados declaran que la menor Elisa fue ofertada por los acusados, padres de la menor, en anuncios en internet, para mantener relaciones sexuales con clientes a cambio de una suma de dinero, proporcionando como teléfono de contacto el móvil de la madre (Julia); dichos clientes llamaban al citado número y concertaban cita en el propio domicilio familiar, "yaciendo entonces en el dormitorio de sus padres, ya en el lugar que designara el propio cliente, hasta el que se desplazaba la menor" (factum). La menor cumplía con tal obligación, acostándose con los clientes, bajo la amenaza de que, en caso contrario, la enviarían a Rumania, situación que se prolongó desde enero a diciembre de 2006, hasta que huyó a casa de su tía Francisca y denunció los hechos.

El Tribunal "a quo" relata que durante la celebración del juicio oral varió "sorpresivamente" su testimonio, limitándose a afirmar que todo lo anterior era "mentira". En efecto, como es de ver en la sentencia recurrida, Elisa en la declaración prestada a presencia judicial, en fecha 12 de diciembre de 2006, al folio 33, durante la instrucción, tras ratificar la denuncia inicial, detalló cómo sus progenitores la obligaron a prostituirse pese a tener tan solo 14 años; que su padre la obligaba a trabajar diciéndole que si no lo hacía, la devolverían a Rumania y que esto viene produciéndose desde enero de 2006. Que ejerció la prostitución en Valencia y Xeraco y su último cliente lo tuvo el día 6 de diciembre de dicho año. Que quien buscaba los contactos era su madre y que llegó a poner anuncios en internet, en los que proporcionaba su número de móvil para las citas; su padre no solo era conocedor de todo, sino que incluso si tenía clientes en sábado (en que su padre no trabajaba), éste se trasladaba al dormitorio de la menor a fin de dejar libre el dormitorio de matrimonio para la realización del servicio sexual. Que cobraba 50 euros por media hora, y que cuando la cita que concertaba su madre era fuera del domicilio se desplazaba ella sola en el tren a la dirección que le daba su madre. Y que todos los días de la semana mantenía relaciones con clientes. La participación lucrativa de sus padres es, pues, evidente.

Dicen los jueces "a quibus", que son estas manifestaciones "las que resultan creíbles, por verosímiles y resultar corroboradas por otros datos y medios de prueba, tales como el testimonio de referencia que presta la tía de la menor, Francisca, hermana de la madre, a quien Elisa se confió contándole que sus padres le obligaban a prostituirse y que no los denunciaba porque no quería que fuesen a la cárcel, o también por las declaraciones prestadas ante el Juez Instructor por los propios acusados (folios 37 a 41), y así, aunque la madre, Julia, niega que su hija se prostituyera en casa, ni en ningún [otro] sitio, sí reconoce, haber puesto el anuncio en internet para buscar un hombre que la pudiera ayudar económicamente a cambio de relaciones sexuales, reconociendo haber escrito de propia mano la hoja obrante la folio 31 en la que se recoge el texto del anuncio con clara referencia a su hija "chica joven muy guapa y chica madura buscan un hombre serio y limpio para relaciones íntimas", proporcionando su número de móvil 630...... para concertar las citas, e incluso llegó a admitir haber hablado con el coacusado Eusebio donde trabajaba su hija dando masajes. Igualmente ratificó la declaración policial donde reconocía que su esposo Jesus Miguel, era conocedor de los hechos porque ella se lo dijo y el propio Jesus Miguel admitió que su mujer le dijo que había puesto un anuncio en internet para pedir trabajo, pero que desconocía su contenido". La Audiencia también valora, además de la documental mencionada que obra al folio 31, la declaración de Eusebio, que corrobora la versión ofrecida por la menor, por cuanto éste precisa que habló con los padres y no sólo con la madre de Elisa, pues si bien fue ésta la que inicialmente respondió a su anuncio publicado en el Levante, con la precisión de que era para su hija, cuando él se desplazó hasta el domicilio familiar en Xeraco, se entrevistó con ambos progenitores, manifestándole con posterioridad, Elisa que su padres le obligaban a llevar dinero a casa.

En suma, estas corroboraciones dan verosimilitud a la declaración sumarial de la testigo, víctima de estos hechos, por los datos apuntados, pudiendo haberse sometido a contradicción en el plenario la mencionada prueba de cargo, quien no pudo ofrecer ante el Tribunal el motivo de tal cambio de versión, sin más precisiones que todo lo anterior era mentira. Del mismo modo que un testigo que acude al juicio oral, y es sometido a las preguntas de las partes en el propio acto, cumple el requisito de la contradicción procesal, aunque su testimonio sea el mismo que en la fase de instrucción sumarial, ello no cambia las cosas si en tal acto se producen retractaciones o modificaciones a su versión anterior de los hechos, convirtiendo en la necesidad de adicionar requisitos procesales en donde antes no existían.

Se constata a menudo que la denuncia policial es ratificada judicialmente en fase de instrucción, sin que en ese momento esté constituido aún el imputado en la causa, lo que no priva de contenido jurídico a su declaración, siempre que ésta sea sometida a contradicción en el plenario. De todos modos, en este caso, a la vista de los autos, se lee al folio 33, la ratificación por exploración judicial de la menor, ante el juez de instrucción, en donde mantiene la minuciosa declaración inculpatoria que hizo ante la Guardia Civil, y después se somete a preguntas del Ministerio Fiscal y "del letrado", en donde continúa ratificando su denuncia. Lo propio ocurre con la declaración de la tía Francisca (al folio 35), en donde igualmente es interrogada, aparte de por el juez y el fiscal, también por un letrado. La firma de este letrado, del que no se expresa su nombre y condición en la que acude a tal diligencia, coincide con la firma del letrado que asiste a los detenidos, hasta que éstos designan a un letrado de su elección, como es de ver a los folios 164 y 165.

En un punto a las retractaciones (véase nuestra STS 58/2008, de 25 de enero ), hemos dicho que no queda al arbitrio de la víctima el control de la aplicación del derecho penal. El Derecho penal no es disponible por la víctima (art. 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

La doctrina de esta Sala Casacional acerca de la retractación (como es de ver, entre otras, en STS 75/2006, de 3 de febrero y STS 303/2007, de 10 de abril ), en orden a la valoración probatoria, cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, es la de libertad de apreciación (art. 741 LECrim.), conforme a parámetros de razonabilidad y verosimilitud, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio, pudiendo aquél contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia.

En suma, la jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de Casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva sólo le corresponde a aquélla, en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el artículo 741 LECrim (STS de 10 de mayo de 1999 ). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, o irracionalmente valoradas, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria (STS de 25 de mayo de 1999 ). También hemos dicho que no queda al arbitrio de la víctima el control de la aplicación del derecho penal (Sentencia citada: 75/2006 ).

Además, en este caso, fuera de una lectura más o menos ritualista, es lo cierto que se pusieron de manifiesto a la testigo de cargo sus declaraciones anteriores, para que ofreciera la razón de la discrepancia, no siendo convincente ésta a juicio de la Sala sentenciadora de instancia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados Jesus Miguel y Julia, contra Sentencia núm. 279/2007, de 19 de septiembre de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia. Condenamos a dichos recurrrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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